REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de diciembre de dos mil seis
195º y 147º

ASUNTO: KP02-R-2006-001292.

Parte Demandante: MARÍA FERNANDA ESCALONA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 14.880.272.

Apoderados Judiciales de la Parte Actora: ALDO TESCARI, SAULO GUÉDEZ y JUAN CARLOS DÍAZ, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 92.434, 69.770 y 102.049, respectivamente.

Parte Demandada: 1) GESTIÓN INTEGRAL DE PARQUES COMERCIALES DE VENEZUELA C.A (GIPCV) Sociedad inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de febrero de 2000, bajo el N° 91, Tomo 392-A. 2) CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL BABILON BARQUISIMETO, inscrito en el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el N° 1, tomo 19, Protocolo I, de fecha 30 de diciembre de 2002.

Apoderados Judiciales de Gestión Integral de Parques Comerciales de Venezuela C.A (GIPCV): ROGER RODRÍGUEZ, JESÚS POLANCO y MÓNICA RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 90.469, 16.270 y 108.618, respectivamente.

Apoderados Judiciales del Condominio del Centro Comercial Babilon Barquisimeto: JOSÉ GREGORIO CESTARI, WALTER RODRÍGUEZ, MARÍA ISABEL BERMÚDEZ, MARÍA PATRICIA HERNÁNDEZ, FRANCISCO MÁRQUEZ y ESTHER LA CRUZ, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 66.111, 80.590, 90.493, 90.467, 92.115 y 114.352, respectivamente.

RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Aldo Tescari Osorio, contra la decisión de fecha 31/10/2006, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la cual se declaró desistida la acción.

En fecha 10/11/2006 se oyó la apelación en ambos efectos, siendo recibido el 28/11/2006, fijándose para el día 05/12/2006 la celebración de la Audiencia Oral.

Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE EN AUDIENCIA

El apoderado judicial de la parte actora como punto previo alega que el día de la celebración de la Audiencia de Juicio compareció con dos (02) o tres (03) minutos de retardo a la sede del Juzgado y que para ese momento el Juez no se encontraba allí, razón por la cual, al no estar constituido el Tribunal por ausencia del Juez, mal podría haberse declarado el desistimiento de la acción, por tal razón solicitó el reporte de frecuencia individual del capta huella del Juez Rubén Medina Aldana. Así mismo, manifestó que su retardo obedeció a que, sin previo aviso se cerró el tránsito por la Avenida Morán de esta ciudad y esto lo obligó a cambiar su ruta.

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN
I
PUNTO PREVIO
DE LA INASISTENCIA DEL JUEZ AL MOMENTO DE INSTALARSE LA AUDIENCIA DE JUICIO.

La parte actora manifiesta que el Juez de Juicio no se encontraba en la sede del Juzgado para el momento de la instalación de la Audiencia y para probar sus dichos solicitó el informe de frecuencia individual registrado por el capta huella; dicho reporte fue solicitado a la Coordinación Judicial, cuya repuesta fue recibida por esta Alzada en fecha 04/12/2006 y cursa en autos al folio trescientos ochenta y ocho (388), y en el mismo consta que el día 26 de Octubre de 2006, día fijado para la celebración de la Audiencia de Juicio, el Abg. Rubén Medina, ingresó a las instalaciones de este Palacio de Justicia a las ocho y nueve minutos de la mañana (08:09 a.m.), es decir, veintiún minutos antes de la hora fijada para la celebración de la Audiencia, por lo que al no constar en autos prueba alguna de los alegatos del recurrente con relación a este punto, el mismo se declara improcedente. Y así se decide.

DE LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE ACTORA A LA AUDIENCIA DE JUICIO
El Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

En el día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la legación de nuevos hechos.

Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso el Juez de Juicio dictará un Auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Juzgado Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes…

… En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor comprobables a criterio del Tribunal. (Subrayado de este Juzgado).

Dado el contenido de la norma citada, se hace necesario el estudio de lo que debe entenderse por caso fortuito o fuerza mayor y en tal sentido, la Doctrina ha expresado, que el caso fortuito es aquel que proviene de accidentes naturales o es ajeno a la voluntad humana y por fuerza mayor se entiende aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia más prudente puede evitar.
Al respecto, la Sala de Casación Social, en Sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 2004, en el caso seguido por Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A., estableció la flexibilización de los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor a los efectos de la incomparecencia de las partes, y en tal sentido expresó:

Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse.

Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.

De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable a saber, no subsanable por el obligado.

Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (dolo o intencionalidad).”

En virtud del criterio anterior, quien juzga observa que siendo el cierre de la Avenida Morán de esta ciudad de Barquisimeto el hecho invocado por el recurrente como caso fortuito, si bien es cierto que el mismo pudo ser imprevisto, también lo es que dado el tráfico existente en la ciudad, dados los trabajos que se están efectuando actualmente para la instalación de la vía del transporte público Transbarca, el cual vale decir no afecta la Avenida antes mencionada, el actor debía extremar su actuación y comparecer con mayor tiempo de antelación a las instalaciones del Tribunal. Adicionalmente, cabe destacar que no resultó un hecho notorio el presunto cierre de dicha Avenida ni el recurrente acompañó a los autos prueba alguna de dicha situación, por lo que al no demostrarse el caso fortuito invocado, resulta forzoso para este Juzgador declarar improcedente el Recurso interpuesto. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Aldo Tescari Osorio, en su condición de apoderado judicial de la parte actora contra la Decisión de fecha 31/10/2006 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO: Se CONFIRMA en todas sus partes la Decisión recurrida.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de Diciembre de 2006. Año: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

Abg. José Félix Escalona.
Juez
Abg. Nailyn Rodríguez
Secretaria

Nota: En esta misma fecha, 08 de Diciembre de 2006, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

Abg. Nailyn Rodríguez
Secretaria

KP02-R-2006-1292
JFE/amsv