REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho (8) de diciembre de dos mil seis
195º y 147º

ASUNTO: KP02-R-2006-001369

PARTE ACTORA: REINALDO JOSÉ JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.266.531.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: FRANKLIN AMARO, Profesional del Derecho inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.784.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES QUINTERO C.A., Sociedad inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 43, Tomo 70-A, de fecha 30 de marzo de 1995.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: RAMÓN GARCÍA, profesional del Derecho inscrito en el Inpreabogado bajo el número 32784.

ASUNTO: Prestaciones Sociales

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

I

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Franklin Amaro, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Trabajo, en fecha 10 de noviembre de 2006.

Recibidos los autos en fecha 01 de Diciembre de 2006, se dio cuenta al Juez de este Juzgado, y en tal sentido, se fijó el día 05 de Diciembre de 2006, a las 11:00 a.m., a fin de que se lleve a cabo la Audiencia prevista en el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad para decidir una vez efectuada la audiencia de parte, en la cual compareció la parte actora recurrente, quien expuso de manera oral sus alegatos y se dictó el Dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

II
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto del presente Recurso lo constituye la solicitud hecha por la parte recurrente en el sentido de que resultando positiva la decisión este Juzgado ordene reponer la causa al estado de fijar nueva Audiencia Preliminar

III
DE LOS ARGUMENTOS EXPLANADOS EN LA AUDIENCIA

La parte actora en la oportunidad de la Audiencia celebrada ante esta Alzada, señaló que la constancia de notificación de una de las codemandadas fue en noviembre de 2005; y que en virtud de no haberse podido practicar la notificación de las otras codemandadas, su representación desiste de esas codemandadas en octubre de 2006 y que de manera inmediata el Tribunal A quo fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, siendo que dado el tiempo transcurrido entre esas fechas debía notificar a las partes para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, pues al no hacerlo violentó el debido proceso, motivos por los cuales solicita sea declarada con lugar la apelación interpuesta.

IV
DE LA MOTIVA

Así las cosas esta Alzada observa:

Resulta importante destacar, tal y como ha sido establecido por la doctrina, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha traído un cambio muy importante en nuestro sistema procesal, instaurando un proceso basado en lo que la doctrina denomina “El proceso por audiencias”, el cual se caracteriza por que su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas, a las que deben comparecer ambas partes, con la presidencia del Tribunal, y que tienen contenido distinto de acuerdo a la fase correspondiente.

De la exposición de la parte actora el Tribunal observa que de acuerdo al Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se preceptúa que el Juzgado Superior del Trabajo confirmará la sentencia de Primera Instancia o la revocará cuando considere que existen justificados y fundados motivos de la incomparecencia del actor por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal.

En el presente caso el recurrente admite que no compareció a la Audiencia Preliminar, pues señala que debía practicarse la notificación de las partes, dado el tiempo que había transcurrido entre la fecha de la constancia de notificación de una de las codemandadas y la diligencia mediante la cual desistió del procedimiento intentado contra las otras codemandadas.

Así las cosas, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, evidencia este Juzgado, que en fecha 17-11-2005 el ciudadano Alguacil consigna la notificación realizada a la empresa Inversiones Quintero C.A. En fecha 14-12-2005 la mencionada empresa otorga instrumento poder a profesionales del derecho. En fecha 16 de diciembre de 2005 se levanta Acta de Audiencia Preliminar, no aperturándose la misma por cuanto el apoderado de la parte actora señala que introdujo reforma de la demanda. Mediante auto de fecha 10 de enero de 2006 el Tribunal A quo admite la reforma de la demanda ordenándose emplazar a alas empresas Transporte de Carga Guayana C.A y Transporte Moretti CA, en virtud que en la reforma de la demanda fueron introducidas como codemandadas las mencionadas empresas. En fecha 20 de marzo de 2006 la abogada Mariela Potenza quien señalaba actuar como parte actora indica que debido a un error se indicó como denominación jurídica Transporte Moretti C.A cuando lo correcto es ACT Transporte de Azúcar de Portuguesa RL, negándose lo solicitado mediante auto de fecha 24-03-2006.

En fecha 28 de julio de 2006 el abogado Franklin Amaro en representación de la parte actora consigna compulsas a los efectos de la notificación de Transporte de carga Guayana. Mediante auto de fecha 31 de julio de 2006 el A quo dejó sin efecto el cartel de notificación así como el exhorto, ordenándose librar nuevo cartel de notificación a Transporte de Carga Guayana C.A.

En fecha 03-08-2006 se ordenó agregar a los autos Oficio emanado del Tribunal 1ro de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del Estado Portuguesa, el cual remitió exhorto sin cumplir. Igualmente cursa al folio 67 diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, de fecha 19 de octubre de 2006, mediante la cual desiste de la acción incoada contra las empresas Transporte Moretti CA y Transporte Guayana C.A, señalando conservar la acción interpuesta contra la empresa Inversiones Quintero C.A. Asimismo solicitó al Tribunal se sirva fijar oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar.

Mediante sentencia interlocutoria de fecha 24 de octubre de 2006 el A quo homologó el desistimiento efectuado, estableciendo el punto segundo de la dispositiva lo siguiente: “Se le advierte a las partes que la audiencia preliminar en la presente causa se llevará a cago (sic) el DECIMO DÍA HABIL SIGUIENTE a la publicación del presente fallo, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), sin necesidad de nueva notificación a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”.

En fecha 09-11-2006 el abogado Franklin Amaro sustituyó poder en las profesionales del derecho Mariela Potenza y Patricia Oropeza.

En fecha 10 de noviembre de 2006, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada Inversiones Quintero C.A, el abogado Ramón García y de a no comparecencia de a parte actora por sí o por medio de apoderado judicial alguno.

Así las cosas, debe señalar este Juzgado por una parte, que si bien la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en el artículo 7 la notificación única, ese principio no es absoluto, pues el mismo aplicará en la medida que la causa no haya estado paralizada sin actuación alguna, bien de las partes, o bien del Juez, pues cuando éste la suspende en el tiempo, debe considerarse que tal principio se rompe y por tanto es necesario practicar nueva notificación, pues de lo contrario de violaría el derecho a la defensa y al debido proceso.

En tal sentido, de la revisión de las actas que conforman el asunto y reseñadas ut supra, se aprecia que la causa no estuvo paralizada, pues se realizaron actuaciones, por lo que no puede establecerse que la causa haya estado paralizada.

Por otra parte aprecia, esta Alzada, que en fecha 19-10-2006 la parte actora desiste del procedimiento incoado contra Transporte Moretti C.A y Transporte de Carga Guayana C.A, por lo que aún considerando que debía notificarse a las partes; la parte actora, con dicha diligencia, se encontraba a derecho, pues la diligencia lo daba por notificado tácitamente, por lo que la parte debía ser diligente en la revisión del expediente y conocer la decisión del A quo, dictada en fecha 24 de octubre de 2006, aún más cuando en fecha 09-11-2006 sustituye poder, con lo cual conocía la mencionada decisión, la cual estableció claramente que la Audiencia se celebraría al décimo día hábil siguiente a partir de la publicación del fallo, no estableciéndose jamás en la decisión la notificación de las partes, creándole alguna expectativa al recurrente sobre este aspecto; por lo que la parte actora debía acudir al llamado de la Audiencia Preliminar, o en su defecto instar al Tribunal a que procediera a notificar a la otra parte, lo cual tampoco hizo. Adicional a ello, observa esta Alzada, que siendo en todo caso, la parte demandada la posible perjudicada con la no notificación, ésta si compareció a la Audiencia Preliminar.

En razón de lo antes expuesto no encuentra este Juzgado motivos justificados para la incomparecencia de la parte actora a la referida Audiencia, resultando forzoso declarar improcedente la apelación interpuesta. Y así se decide.

V
DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por la parte actora recurrente contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 10 de noviembre de 2006.

SEGUNDO: Desistido el Procedimiento y terminado el proceso.

TERCERO: Se condena en Costas a la parte actora por resultar totalmente vencida en el presente recurso.

CUARTO: Se CONFIRMA la Sentencia apelada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de Diciembre. Año 195° y 147°.

El Juez

Dr. José Félix Escalona
La Secretaria
Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda

NOTA: En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria

Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda





















KP02-R-2006-001369
JFE/ldm