REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Trujillo, siete (07) de diciembre de 2006
196 y 147
ASUNTO: Nº 2005-00843
PARTE ACTORA: Carlina Linares de Valecillos, Miguel Vicente Valecillos Linares, Carlina Teresa Valecillos Linares y María del Valle Valecillos Linares.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Miguel Sequera Adriani, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogadom bajo el Nº 10.896.
PARTE DEMANDADA: Antonieta Briceño de Valecillos, María Virginia Valecillos de Mendoza, Alejandro Antonio Valecillos Briceño y Francisco Ramón Valecillos Briceño.
MOTIVO: COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES.
SÍNTESIS PROCESAL
Este Proceso se inició por Demanda interpuesta por los ciudadanos Carlina Linares de Valecillos, Miguel Vicente Valecillos Linares, Carlina Teresa Valecillos Linares y María del Valle Valecillos Linares, por ante el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, siendo que el referido Tribunal en fecha: 31/10/2.006, remitió la presente causa al Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo del Estado Trujillo y este pronunció decisión en fecha 15 de noviembre del año 2006, declaro sºu incompetencia para conocer de la presente causa, razón esta por la que en la misma fecha el referido Tribunal formuló CONFLICTO DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA, remitiendo en consecuencia el referido Tribunal, a través de auto de fecha:15/11/2.005, el Expediente a este Tribunal Superior para el Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, por lo que este Tribunal estando dentro de la oportunidad legal, pasa a decidir la referida Solicitud de Regulación de Competencia planteada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 71 y 72 del Código de Procedimiento Civil.
MOTIVA
COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR
Debe esta Alzada establecer, en primer termino su competencia para resolver el conflicto de regulación de competencia planteado, y en tal sentido se debe antever a los dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, los cuales rezan:
“Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”.
“Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación.
Para decidir este Tribunal procede a formular las siguientes consideraciones:
Según señala la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de Junio de 2005, con ponencia de la Magistrda Carmen Elvigia Porras de Roa,, en el juiico de intimación de honorarios profesionales instaurado por la Abogada Beatriz de Bemitez, contra el ciudadano Jesús Enrique Machado Meza:
“…No obstante, de acuerdo con la jurisprudencia pacífica de este alto Tribunal, el proceso de estimación e intimación de honorarios es un juicio autónomo propio, y no una mera incidencia inserta dentro del juicio principal, aun cuando se sustancie y decida en el mismo expediente, no sólo por obvias razones de celeridad procesal, sino porque cursan en autos las actuaciones por las cuales el abogado intima el pago de sus honorarios, conforme a lo previsto en los artículos 22 de la Ley de Abogados y 167 del Código de Procedimiento Civil. Tal autonomía del juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales es tanto sustancial como formal, en el sentido de que dicho procedimiento se desarrolla de manera independiente al principal dentro del cual se tramita, y siendo así, no se le aplica el adagio “lo accesorio sigue a lo principal”, por lo que la naturaleza del juicio principal no incide en el procedimiento de intimación de honorarios.
En consecuencia, aun cuando el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales se origine en un procedimiento laboral, el mismo tiene independencia de aquél, y por tanto, debe seguirse el procedimiento establecido en la Ley de Abogados, en concordancia con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, sin que resulten aplicables las normas contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; aunque a pesar de ello, en los referidos juicios de estimación e intimación de honorarios profesionales que deriven de un juicio principal laboral, la competencia civil la tendrá, de manera excepcional, el juez del trabajo competente…”.
Se observa que en el caso de autos debe verificarse si se han llenado los extremos para que conozca el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Trujillo, este Tribunal analizando la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo concerniente al procedimiento de estimación e Intimación de honorarios, concluye que no expresa nada al respecto en relación a la estimación e intimación de Honorarios Profesionales, por el contrario establece que los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, tienen por norte la mediación, como medio alternativos de solución de conflictos, así como también establecer juicios y no conocer de procedimientos donde se puedan controlar, providenciar pruebas, en este sentido, visto que en el presente caso la parte intimada se puede acoger al derecho de retasa y en consecuencia se debe apertura un procedimiento distinto a el propósito, espíritu y razón de la creación de los Jueces de Sustanciación, además que dicho procedimiento no permite la celebración de una audiencia preliminar, ya que se estaría contraviniendo con lo establecido en los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados. Así se decide.
Consecuente con lo expuesto, resulta forzoso declarar competente al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Estado Trujillo Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y Derecho anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR PARA EL REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara que:
1.- Es competente para conocer el conflicto de Regulación de Competencia.
2.- Le corresponde al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, la competencia para conocer de la demanda que intimación de costas procesales que interpusiera el Abogado Miguel Sequera Adriani, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los Terceros Opositores, ciudadanos: Carlina Linares de Valecillos, Miguel Vicente Valecillos Linares, Carlina Teresa Valecillos Linares y María del Valle Valecillos Linares.
3.- Se ordena al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Trabajo del estado Trujillo, la suspensión del Remate que se tramita en ese Tribunal, hasta tanto no se decida el procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, para lo cual se le notificara mediante Oficio al referido Tribunal.
Publíquese, Regístrese, Remítase y Notifíquese el Expediente al Tribunal declarado competente, a los fines de que siga conociendo de la presenta causa. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior para el Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo a los siete (07) días del mes de diciembre del año dos mil seis (2.006). Años 196 de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR DEL TRABAJO.
Abg. Adrián Meneses
LA SECRETARIA
Abg. Egleida Ruiz
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las (3:30) de la tarde.
LA SECRETARIA
Abg. Egleida Ruiz
AM/lema. Asunto: 0.459-T
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