REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, uno de diciembre de dos mil seis
196º y 147º
N° DE EXPEDIENTE: TP11-L-2006-000514
PARTE ACTORA: EGNALI JOSENY ANGARITA BRICEÑO
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: VICTOR BARROETA HERNÁNDEZ
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL TAXIS CAR´S
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
El viernes veinticuatro (24) de Noviembre de 2006, siendo las 11:11 AM, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, comparece por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo a cargo del Juez Abogado NELSON BRAVO MATERANO, y de la Secretaria Abogada: YULIANOVA VALERA VARGAS, la parte demandante representada por el Apoderado Judicial Abogado VICTOR BARROETA HERNÁNDEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 114.685, no encontrándose presente la parte demandada “ASOCIACIÓN CIVIL TAXIS CAR´S”, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial; y comprobado plenamente el hecho de que la demandada se encuentra a derecho, dejando constancia a través del anuncio del inicio de la Audiencia de la incomparecencia de la parte demandada, PRESUMIÉNDOSE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS POR LA DEMANDADA, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal dictó SENTENCIA EN FORMA ORAL, reduciéndola en acta, cuyo texto completo se reproduce y pública en cumplimiento de lo previsto en el artículo 130 ejusdem, en los términos siguientes:
I
SÍNTESIS N A R R A T I V A
La presente causa se inicia por demanda interpuesta en fecha 03 de Noviembre de 2.006, por el Abogado VICTOR BARROETA HERNÁNDEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 114.685, Apoderado Judicial de la ciudadana: EGNALI JOSENY ANGARITA BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.095.553, correspondiéndole la sustanciación por distribución al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenando el Tribunal en auto de fecha 07 de noviembre de 2.006, la Admisión de la Demanda, por llenar los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se libra Cartel de Notificación, él cual es consignado por el Alguacil en fecha 09 de noviembre de 2.006 y el 10 del presente mes y año la secretaria deja constancia de haberse practicado la notificación, estando la parte demandada a derecho; comienza a computarse el lapso para la realización de la Audiencia Preliminar, y en la oportunidad para realizarla, habiendo recaído por sorteo el conocimiento del presente Asunto a éste Tribunal, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada.
II
P A R T E M O T I V A
Alega el apoderado judicial de la parte demandante de autos, en su escrito libelar que su representada presto sus servicios, para la parte demandada Empresa “ASOCIACIÓN CIVIL TAXIS CAR´S”, ubicada en el Municipio Valera Estado Trujillo, representada por el ciudadano: CARLOS HERRERA, en su condición de propietario, desde el 15 de agosto de 2002 hasta el 30 de agosto de 2006, desempeñándose como Operadora de radios para la referida asociación, siendo contratada de manera verbal y a tiempo indeterminado por el ciudadano Marcos Godoy, Gerente General de la ASOCIACIÓN CIVIL TAXIS CAR´S, su trabajo consistía en ofrecer el servicio de taxis en los establecimientos donde rotativamente era asignada, al inicio de la relación de trabajo fue asignada en la sede del Supermercado Caracas La Plata, con horario de trabajo de lunes a viernes de 9:00 a. m a 6:00 p.m., y dos días de la semana de 6:30 a.m. a 10:00p.m, en el Centro Comercial Plaza Valera y los días domingos de 7:00 a.m hasta las 10:00 p.m
Alega el apoderado judicial de la parte accionante que su representada para el inició la relación laboral su remuneración fue de Bs. 11.500,00, hasta enero de 2006; y a mediados del mes de febrero de 2006, su sueldo fue aumentado a Bs. 12.500, y los días domingos Bs. 25.000,00, para con la demandada que e 1:00 a 5:00 p.m., y sábado de 8:00 a.m. a 12 m., además no llegó a percibir el salario mínimo.
De la misma manera afirma que desde el mes de abril a su representada le fue asignada la responsabilidad de asistir y abrir la oficina todos los domingos a partir de las 7:00 a.m hasta las 6:00 p.m, para luego bajar a la entrada del C.C. Plaza, y permanecer laborando hasta las 10:00 p.m, por lo que en varias oportunidades solicitó el ajuste del salario a los decretos ejecutivos. En fecha 13 de julio de 2006 debido a las denigrantes condiciones de trabajo su representada notificó en forma escrita el preaviso correspondiente, ante lo cual manifestaron que no le podían aceptar porque no había personal capacitado, es entonces el día 14 de julio de 2006 presenta su carta de renuncia la cual no le fue aceptada y continuo laborando hasta el día domingo 16 de julio de 2006, fecha en la cual culmina justificadamente la relación de trabajo.
La afirmación de tales hechos, deben tenerse como ciertos, conforme al mandato del legislador contemplado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez que ha sido verificada la incomparecencia de la parte demandada. Así lo ha sostenido la doctrina sentada por la Sala de Casación Social, la cual tiene carácter vinculante, en los términos establecidos por el artículo 177 Ejusdem, específicamente sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004, con ponencia Omar Mora Díaz, caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco;”… Tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión)”. Así se decide.
Ahora bien, éste Juzgador advierte que se solicitaron las pruebas a la parte Actora, en éste acto y que las mismas fueron presentadas en la oportunidad de ley, y se remitirá el análisis de los conceptos demandados a lo cursante en autos, atendiendo a la jurisprudencia anteriormente mencionada, que al efecto señala: “…el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio..” . Así se decide.
Analizados como han sido, los conceptos reclamados por el accionante y evidenciándose que los mismos no han sido calculados conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, es por lo que se depuran dichos montos explanados en el libelo de demanda en base a lo que establece la mencionada Ley, en este sentido los montos procedentes los siguientes:
DURACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL
Desde: 15/08/2005
Hasta: 16/07/2006
Total: 01 días, 11 meses
Salario Integral = Valor de la Hora Extraordinaria: Bs. 15.525,00 / 8 horas = 1.940,62 hora * 50%+ = Bs. 2.522,80 + Bs. 15.525,00 = Bs. 18.047,80
ANTIGÜEDAD DEL ART. 108, PARÁGRAFO PRIMERO, LITERAL B, DE LA LOT
45 días * Bs. 18.047,80 = Bs. 812.151,27
INTERESES DEL ART. 108 DE LA LOT
Bs. 812.151,27* 12,46%/.365 días del año * 45 días de la antigüedad = Bs. 12.475,97
VACACIONES FRACCIONDAS
15 días – 12 meses
X -- 11 meses = 13.75 días * Bs. 18.047,80 = Bs. 248.157,25
BONO VACACIONAL FRACCIONADO
07 días – 12 meses
X -- 11 meses = 6.42 días * Bs. 18.047,80 = Bs. 115.866,87
UTILIDADES FRACCIONDAS
15 días – 12 meses
X -- 11 meses = 13.75 días * Bs. 18.047,80= Bs. 248.157,25
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO DEL ART. 125
30 días * Bs. 18.047,80= Bs. 541.434,00
INDEMNIZACION DE LA ANTIGÜEDAD DEL ART. 125
30 días * Bs. 18.047,80= Bs. 541.434,00
HORAS EXTRAS DIURNAS
De lunes a viernes, de 9 a.m. a 6 p.m. (1 hora extra diurna)
¿Si en 12 meses le corresponden 100 horas en 11 meses cuanto le corresponde?
100 horas – 12 meses
X -- 11 meses = 91.67 horas * Bs. 3.383,81 = Bs. 310.193,86
DÍAS FERIADOS (DOMINGOS LABORADOS)
¿Si 12 meses le corresponden 52 domingos, por tener el año 52 semanas, en 11 meses cuanto le corresponde?
52 horas – 12 meses
X -- 11 meses = 47.67 horas * Bs. 18.047,81 = Bs. 860.339,10
DIFERENCIA SALARIAL
Desde el 15/08/2005 al 31/01/2006 = 166 días
Salario devengado = Bs. 11.500 * 166 días = Bs. 1.909.000
Salario Mínimo = Bs. 12.374,00 *166 días = Bs. 2.054.084
Diferencia = Bs. 145.084,00
Desde el 01/02/2006 al 30/04/2006= 90 días
Salario devengado = Bs. 12.500,00* 90 días = Bs. 1.125.000
Salario Mínimo = Bs. 15.525,00 * 90 días = Bs. 1.397.250
Diferencia = Bs. 272.250
Desde el 01/05/2006 al 16/07/2006 = 76 días
Salario devengado = Bs. 12.374,00* 76 días = Bs. 940.000
Salario Mínimo = Bs. 15.525,00* 76 días = Bs. 1.179.900
Diferencia = Bs. 239.900,00
TOTAL DIFERENCIA = Bs. 657.234,00
En cuanto a la indemnización de daños y perjuicios demandada por la parte actora, es necesario realizar las siguientes consideraciones:
La Ley orgánica del Trabajo en su artículo 109 expresa:
ARTICULO 109 En caso de terminación de la relación de trabajo por causa justificada conforme a la previsión del artículo 101, la parte que por su culpa hubiere dado motivo a ella estará obligada a pagar a la otra, como indemnización de daños y perjuicios, una cantidad igual al salario de los días correspondientes al aviso que le hubiere correspondido si la relación hubiere sido por tiempo indeterminado.
De la lectura de la citada norma en su parte in fine, se desprende que dicha indemnización está referida a los contratos por tiempo determinado, en este sentido el artículo 110 ejusdem, establece:
ARTÍCULO 110 “En los contratos de trabajo para una obra determinada o por tiempo determinado, cuando el patrono despida injustificadamente al trabajador o el trabajador se retire justificadamente antes de la conclusión de la obra o del vencimiento del término, el patrono deberá pagarle al trabajador, además de la indemnización prevista en el artículo 108 de esta Ley, una indemnización de daños y perjuicios cuyo monto será igual al importe de los salarios que devengaría hasta la conclusión de la obra o el vencimiento del término. (Resaltado del Tribunal)
Omissis….
Ahora bien, debido a que la parte actora expresó en el libelo de demanda que prestó sus servicios para la demandada mediante contrato verbal por tiempo indeterminado, este Juzgador llega a la conclusión que la indemnización reclamada no le corresponde, en virtud que la misma es concedida a los trabajadores que son despedidos injustificadamente o se retiren justificadamente, cuando estos presten sus servicios a través de un contrato por tiempo determinado y para una obra determinada, en consecuencia, declara improcedente el monto demandado por este concepto. Así se decide.
TOTAL PRESTACIONES SOCIALES = Bs. 4.347.443,57
D E C I S I O N
Como quiera que los hechos invocados por el demandante de autos en su escrito libelar, no son contrarios a derecho y tomando en consideración que la parte demandada fue debidamente notificada, para la realización de la Audiencia Preliminar; garantizándole el derecho a la defensa y el debido proceso; sin que compareciera ni por sí, ni por medio de Apoderado; es por lo que éste JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA, por la ciudadana: EGNALI JOSENY ANGARITA BRICEÑO, antes identificada, en contra de la demandada “ASOCIACIÓN CIVIL TAXIS CAR´S”, representada por el Ciudadano: CARLOS HERRERA PRIMERO: Se condena a la demandada ASOCIACIÓN CIVIL TAXIS CAR´S”, a pagar la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 4.347.443,57) por cobro de Prestaciones Sociales, discriminados de la siguiente manera: 1°) La cantidad de ochocientos doce mil ciento cincuenta y un Bolívares con veintisiete Céntimos (Bs. 812.151,27) por concepto de la antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. 2°) La cantidad de doce mil cuatrocientos setenta y cinco Bolívares con noventa y siete Céntimos (Bs. 12.475,97) por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. 3°) La cantidad de Doscientos cuarenta y ocho Mil ciento cincuenta y siete Bolívares con veinticinco Céntimos (Bs. 248.157,25) por concepto de vacaciones fraccionadas. 4°) La cantidad de Ciento Cincuenta y Cinco Mil Quinientos Veinte Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 115.866,87) por concepto de bono vacacional fraccionado. 5°) La cantidad de doscientos cuarenta y ocho mil ciento cincuenta y siete bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 248.157,25). 6°) La cantidad quinientos cuarenta y un mil cuatrocientos treinta y cuatro bolívares (Bs. 541.434,00) por concepto indemnización sustitutiva del preaviso. 7°) La cantidad quinientos cuarenta y un mil cuatrocientos treinta y cuatro bolívares (Bs. 541.434,00) por concepto de indemnización de la antigüedad. 8°) La cantidad de trescientos diez mil ciento noventa y tres bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 310.193,86) por concepto de horas extras. 9°) La cantidad de ochocientos sesenta mil trescientos treinta y nueve bolívares con diez céntimos (Bs. 860.339,10) por concepto de laborados y 10°) La cantidad de seiscientos cincuenta y siete mil doscientos treinta y cuatro bolívares (Bs. 657.234,00), por concepto de diferencia de salario. Se condena igualmente a la demandada al pago de los intereses moratorios constitucionales sobre la cantidad condenada por concepto de prestaciones sociales para lo cuál se ordena igualmente Experticia Complementaria del fallo, a realizarse con un solo experto, designado por el Tribunal si las partes no lo pudieren acordar y se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y operará desde la fecha de la terminación de la relación laboral hasta la ejecución definitiva del presente fallo. Igualmente procederá la indexación o corrección monetaria de las cantidades condenadas desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la materialización de la sentencia, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, según corresponda, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo, a realizarse con un solo experto, designado por el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en acatamiento al criterio jurisprudencial establecido en la decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de marzo de 2005, Caso ANÍBAL APONTE CABRILES Vs. PETROQUÍMICA SIMA C.A. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas del proceso, por no haber vencimiento total, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Dada, firmada y sellada, en la sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO. En Trujillo, al primer (01) día del mes de diciembre de 2.006. Año 196 de la Independencia y 147 de la Federación
EL JUEZ,
ABG. NELSON BRAVO MATERANO
LA SECRETARIA,
ABOG. YULIANOVA VALERA VARGAS
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
LA SECRETARIA,
ABG. YULIANOVA VALERA VARGAS
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