REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
 
Trujillo, doce de diciembre de dos mil seis
 
196º y 147º
 
ASUNTO: TP11-R-2006-000095
 
Vistas las diligencias de fecha 06 y 07 de diciembre del  presente año, la primera suscrita por el Abogado  CARLOS RIVAS PARRA, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 21.719, donde expone:  “asumo la representación judicial sin poder del demandado de autos, según el artículo 168 del C.P.C., en consecuencia apelo formalmente de la decisión que dictarán en su contra que cursa a los folios 19 al 21 dictada en fecha 29 de noviembre de 2006” y la segunda diligencia presentada por el ciudadano RAMÓN OVIDIO RONDÓN AVENDAÑO,  asistido por el abogado CARLOS RIVAS PARRA, ya identificado, quien actúa con el carácter  de autos, quien expone: “ratifico en todas y cada una de sus partes la diligencia estampada por mi abogado asistente el día 06-12-2006, que cursa al folio 01 del cuaderno de recurso de apelación  TP11-R- 000095, cuya actuación la realizó de conformidad con el artículo  168 en su segundo aparte, y a todo evento impugnó las copias de recibos que constan a los folios del 25 al 32, todos marcados “A”, así como las constancias que marcada “B” cursan a los folios 33 y 34, todos del expediente principal TP11-L-2006-000523, por ser falsos y tendenciosos”; este Tribunal, para decidir realiza las siguientes consideraciones: 
 
PRIMERO: en cuanto a la apelación realizada en fecha 06 de diciembre de 2006, por el  abogado CARLOS RIVAS PARRA, ya identificado, el cual asume la representación judicial sin poder de la parte demandada de auto e invoca el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil; es necesario destacar que  la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el artículo 46 prevé: 
 
Artículo 46 “Son partes en el proceso judicial del trabajo, el demandante y el demandado, bien como principales o como terceros con cualidad o interés para estar en el juicio, los mismos pueden ser personas naturales o jurídicas”.
 
 	Las personas naturales podrán actuar por sí mismas, dejando a salvo las limitaciones establecidas en la ley. Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes legales o de aquel o aquellos señalados expresamente por sus estatutos sociales o contratos y deberán estar asistidas o representadas de abogado en ejercicio”. 
 
Asimismo, el artículo 47 ejusdem establece: “Las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo estar éstos facultados por mandato o poder, el cual deberá constar en forma auténtica. 
 
El poder puede otorgarse también apud-acta, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta conjuntamente con el otorgante y certificará su identidad”. 
 
De las citadas normas se evidencia claramente  que la representación sin poder no está consagrada  en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; además así lo ha sostenido  la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual tiene carácter vinculante, en los términos establecidos por el artículo 177 Ejusdem, específicamente sentencia de fecha 04 de Junio de 2.004, con ponencia Alfonso Valbuena Cordero, caso José Alexander Aponte Vs. Sociedad Mercantil Rattan, C.A;”… Pues bien, ciertamente como lo señala el impugnante la figura de la representación sin poder no está consagrada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual, podemos decir, que en caso que el demandado compareciera sin instrumento poder, donde se acredite la cualidad que ostenta a la audiencia preliminar, se equiparará dicha situación a la incomparecencia del mismo  en cuanto a los efectos que esta produce, es decir, se le declarará confeso.” (Resaltado del Tribunal). En consecuencia, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, niega el recurso de apelación solicitado, por cuanto el abogado solicitante actuó sin poder y dicha figura no  está contemplada en la Ley Adjetiva Laboral. 
 
SEGUNDO: Con relación a la diligencia presentada por el ciudadano RAMÓN OVIDIO RONDÓN AVENDAÑO,  asistido por el abogado CARLOS RIVAS PARRA, ya identificado, quien actúa con el carácter  de autos, quien expone: “ratifico en todas y cada una de sus partes la diligencia estampada por mi abogado asistente el día 06-12-2006, que cursa al folio 01 del cuaderno de recurso de apelación  TP11-R- 000095, cuya actuación la realizó de conformidad con el artículo  168 en su segundo aparte, y a todo evento impugnó las copias de recibos que constan a los folios del 25 al 32, todos marcados “A”, así como las constancias que marcada “B” cursan a los folios 33 y 34, todos del expediente principal TP11-L-2006-000523, por ser falsos y tendenciosos”. Este Tribunal observa que dicha ratificación fue presentada de manera extemporánea por cuanto fue realizada al sexto día de haberse dictado la decisión objeto de apelación en razón de ello, considera que no es procedente la misma.
 
TERCERO: Con respecto a la impugnación de los folios  referidos en el particular anterior éste Tribunal proceder a resolver la misma en la causa principal. Así se decide. 
 
EL  JUEZ, 
 
 
ABG. NELSON BRAVO MATERANO
 
 
  			                                  LA SECRETARIA,
 
               			
 
              ABG. YULIANOVA VALERA VARGAS
 
 
 
 
 
 
 
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