REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Trujillo, doce (12) de diciembre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: TP11-L-2005-000437.
PARTE DEMANDANTE: ELEUTERIO CABRERA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 23.782.305 y LEVINSON CABRERA RODRÍGUEZ, extranjero, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad 83.172.010, domiciliados en el Municipio La Ceiba del Estado Trujillo.
PROCURADOR DE TRABAJADORES: JUAN ALFONSO VILORIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.005; con domicilio en la ciudad de Trujillo, estado Trujillo.
PARTE DEMANDADA: EMPRESA MERCANTIL BANAORO, C.A., debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 65, Tomo 162-A, en fecha 05 de Marzo de 1996, representada legalmente por el ciudadano ALBERTO DÍAZ, venezolano, mayor de edad, en su condición de Presidente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ROSA MARÍA BARRETO, MARCOS FELAIRAN RIVAS, EUSEBIO GARTEROL SULBARÁN, CARLOS MORENO TERÁN, CARLOS ANTONIO GONZÁLEZ ROMANO y JUAN VICENTE RAMIREZ; abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 78.569, 80385, 104.526, 108.536, 111.989 y 105.897, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


SINTESIS NARRATIVA.

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales siguen los ciudadanos ELEUTERIO CABRERA RODRÍGUEZ y LEVINSON CABRERA RODRÍGUEZ, asistidos por el Abogado JUAN ALFONSO VILORIA, en su carácter de Procurador de Trabajadores contra la EMPRESA MERCANTIL BANAORO, C.A., representada legalmente por el ciudadano ALBERTO DÍAZ y judicialmente por los Abogados en ejercicio ut supra identificados; este Tribunal, una vez concluido el debate probatorio en la última sesión de la audiencia de juicio, en fecha cinco (05) de diciembre de 2006, pronunció el fallo oral que declaró parcialmente con lugar la demanda; con una síntesis clara, precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho, cuyo texto completo se reproduce a continuación, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE.
Manifiestan los demandantes ciudadanos ELEUTERIO CABRERA RODRÍGUEZ y LEVINSON CABRERA RODRÍGUEZ, en su escrito libelar lo siguiente: (I) Que en fechas 07-01-1997 y 08-01-2001, respectivamente; comenzaron a prestar sus servicios como palero y excavador de zanjas, bajo estricta subordinación, para la empresa BANAORO, C.A., (II) Que dicha relación laboral se prolongó hasta el 27-12-2004 y 28-12-2004, respectivamente, fechas en que fueron despedidos por el ciudadano JOSÉ GREGORIO ESPINOZA, administrador de la empresa, por órdenes del ciudadano ALBERTO DÍAZ. (III) Que para el momento en que finalizó la relación laboral devengaban un salario promedio semanal de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.220.000,00). (IV) Que se encontraron sometidos a un horario establecido por el ciudadano Alberto Díaz de lunes a sábado de 7:00 a.m a 4:00 p.m, en el cual trabajaron bajo estricta subordinación y dependencia. (IV) Demandan las siguientes cantidades y conceptos: ELEUTERIO CABRERA RODRÍGUEZ: (1) Preaviso (artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo): 60días x Bs. 31.428,57= Bs. 1.885.714,20. (2) Indemnización (Artículo 125 ejusdem): 150 días x Bs. 31.428, 57= Bs. 4.714.285,50. (3) Artículo 666 Ley Orgánica del Trabajo: Desde 07-01-97 al 19-06-97: 10 días x Bs. 31.428, 57= Bs. 314.285,00. (4) Antigüedad: (a) Desde 07-01-97 al 27-12-04: 447 días x 31.428,57= Bs. 14.991.427,00. (5) Vacaciones fraccionadas: 28,41 días x Bs. 31.428,57 = Bs.892.885, 67. (6) Vacaciones Cumplidas: 105 días x Bs. 31.428,57= Bs. 3.299.999, 80. (8) Bono Vacacional: 77 días x Bs. 31.428,57= Bs.2.419.-999,80. (9) Bono Vacacional Adicional año 1997 a 2004: 21 días x Bs. 31.428,57= Bs.659.999, 97. (10) Días feriados o de descanso: 14 días x Bs. 31.428,57 = Bs.439.999,98. (10) Utilidades 1997 a 2004: 118,75 días x 31.428,57= Bs. 3.732.142,60. (11) Intereses sobre prestaciones sociales: Bs. 2.142.799,63. Total: Bs. 35.493.533,15. LEVINSON CABRERA RODRÍGUEZ: (1) Preaviso Art. 125 Ley Orgánica del Trabajo. 60 días x Bs. 31.428,57 = Bs. 1.885.714,20. (2) Indemnización artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo: 120 días x Bs. 31.428, 57 = Bs. 3.771.428,40 (3) Antigüedad: (a) Desde 08-01-01 al 28-12-04: 237 días x 31.428,57= Bs. 7.448.571,00. (4) Vacaciones fraccionadas: 26,50 días x Bs. 31.428, 57= Bs.832.857, 10. (5) Vacaciones Cumplidas: 45 días x Bs. 31.428,57= Bs. 1.414.285,60. (6) Bono Vacacional: 27 días x Bs. 31.428,57= Bs. 848.571,39. (7) Bono Vacacional Adicional año 2001 a 2004: 3 días x Bs. 31.428,57= Bs.94.285, 71. (8) Días feriados o de descanso: 6 días x Bs. 31.428,57 = Bs.188.571, 42. (9) Utilidades 2001 a 2004: 60 días x 31.428,57= Bs. 1.885.714,20. (11) Intereses sobre prestaciones sociales: Bs. 893.828,53. Total: Bs. 19.263.826,55.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
En el escrito de contestación a la demanda, la parte demandada alegó los siguientes hechos: CONTESTACIÓN AL FONDO: (I) Con respecto a la reclamación del ciudadano ELEUTERIO CABRERA; Niega y rechaza: (1) Que haya ingresado a laborar el 07/01/1997. (2) Que devengara un supuesto salario semanal de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.220.000,00). (3) Que en fecha 27 de diciembre del 2.004 fue despedido por el ciudadano JOSE GREGORIO ESPINOZA, cumpliendo ordenes del ciudadano ALBERTO DÍAZ. (4) Que el monto debido por las supuestas prestaciones sociales sea la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 35.493.533,15) (II) Con respecto a la reclamación hecha por el ciudadano LEVINSON CABRERA, Niega y rechaza: 1) Que haya ingresado a laborar el 08/01/2001. (2) Que devengara un supuesto salario semanal de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.220.000,00). (3) Que en fecha 28 de diciembre del 2.004 fue despedido por el ciudadano JOSE GREGORIO ESPINOZA, cumpliendo ordenes del ciudadano ALBERTO DÍAZ. (4) Que el monto debido por las supuestas prestaciones sociales sea la cantidad de DIECINUEVE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.19.263.826,55). (III) Manifiesta que los demandantes no son ni fueron sus trabajadores y que se presentan ante el órgano jurisdiccional pretendiendo unas prestaciones sociales de los cuales nunca han sido merecedores ya que nunca fueron trabajadores. (IV) Señala igualmente que para el supuesto negado que el Tribunal tenga la presunción de haber existido algún tipo de relación, el derecho para reclamar las prestaciones sociales esta prescrito, para ambos casos; y por ende alega la prescripción de la acción, según al Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
De esta manera, evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas van dirigidas a determinar la existencia de la relación laboral alegada por el actor en su libelo, negada y rechazada por la demandada en su escrito de contestación a la demanda. Asimismo, de verificarse la existencia de la relación laboral alegada, determinar si los conceptos reclamados están ajustados a derecho.

CARGA DE LA PRUEBA.
Antes de entrar al análisis y valoración de las pruebas aportadas por las partes al proceso, es conveniente señalar algunos criterios que orientan la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, a tenor de lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia pacífica y reiterada producida por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, como lo es la decisión de fecha 11 de mayo de 2004, caso: DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A., en la cual se reiteró lo siguiente:

“… OMISSIS
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal… OMISSIS
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos…” (Resaltado y subrayado de este Tribunal).

Ahora bien, conteste con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda. Es así como, al haber señalado la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda que nunca existió relación de trabajo alguna que lo uniera con el demandante de autos, negando y rechazando que los demandantes fuesen sus trabajadores; dejó, en principio, incólume en cabeza de los actores, la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono.

PRUEBAS EVACUADAS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Con respecto a las testimoniales de los ciudadanos MEDARDO PEDRO MOSQUERA CAICEDO, LUIS FERNANDO CHAVERRA CACERES, JOSE LISANDRO BERMUDEZ ROJAS, OSCAR ENRIQUE HINESTROSA CORDOBA, BERNANDO MANUEL HERNÁNDEZ PAEZ y JORGE DE LA CRUZ MARTINEZ, titulares de la cédulas de identidad Nros. 83.172.011, 83.624.466, 23.782.461, 24.136.284, 84.254.341 y 84.254.271, respectivamente, domiciliados en la Jurisdicción del Estado Trujillo; se observa que el testigo LUIS FERNANDO CHAVERRA CACERES, no se encontraba en las inmediaciones de la Sala de Audiencias, al momento de ser llamado a declarar.
Ahora bien, los testigos MEDARDO PEDRO MOSQUERA CAICEDO y JOSE LISANDRO BERMUDEZ ROJAS fueron contestes en afirmar que el ciudadano LEVINSON CABRERA trabajó en la empresa, precisando el segundo de los testigos que el referido actor ingresó en enero de 2001 y egresó en diciembre de 2004 y que la jornada era de 7 a 4. Asimismo el testigo señaló que él también fue trabajador de la empresa, en condición de palero; razón por la cual dichos testimonios merecen valor probatorio para quien decide, por ser contestes entre si, así como con las declaraciones de algunos testigos aportados por la parte demandada; de conformidad con las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por su parte, los testigos OSCAR ENRIQUE HINESTROSA CORDOBA y JORGE DE LA CRUZ MARTINEZ, también fueron contestes en afirmar que el actor ELEUTERIO CABRERA prestó servicios para la empresa demandada, hecho en el cual están contestes además con casi todos los testigos aportados por la parte demandada. Además indicaron que la relación laboral se sostuvo desde el año 1997 hasta el año 2004 y que ellos mismos también fueron trabajadores de la empresa en condición de paleros, así como que el cheque con el pago de su salario salía a nombre de uno solo de ellos (ELEUTERIO CABRERA), quien lo cobraba y le daba a cada uno su parte. El testigo OSCAR ENRIQUE HINESTROSA CORDOBA, además indicó que la DIEX les daban carnets cada seis (06) meses, hecho éste en el cual su declaración resultó conteste con la del testigo de la parte demandada EDICSON DE JESÚS FERNANDEZ; siendo las razones expuestas suficientes para valorar la declaración de los referidos testigos, al aportar elementos de convicción para la solución de la controversia, de conformidad con la reglas de la sana crítica ut supra mencionadas.
En la declaración del testigo BERNANDO MANUEL HERNÁNDEZ PAEZ, quien resultó coincidente con los anteriores en su condición de ex-palero de la empresa demandada y conteste con ellos en cuanto a la prestación del servicio por parte de los actores para la empresa demandada en el horario de 7 a 4; sin embargo, resultó inconsistente en cuanto a la fecha de ingreso y egreso, al señalar que fue desde el 2006 hasta el 2004, siendo repreguntado en varias ocasiones sobre este hecho reiterando que fue desde el 2006 hasta el 2004, razón por la cual, al resultar tales datos aportados confusos y reñidos con la lógica, hacen que tal declaración carezca de elementos de convicción suficientes para ser valorada como prueba en el presente juicio, conforme a las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Con respecto a los originales de los carnets insertos a los folios 47 y 48 del expediente, se observa que se trata de documentos públicos de identificación, que fueron aportados a las actas del proceso en forma original, conforme a las exigencias del artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se desprende que el Ministerio de Relaciones Interiores identifica como patrono de los demandantes de autos a la empresa demandada, con su respectiva dirección y que son emitidos con carácter provisional. Asimismo, en el carnet correspondiente al actor ELEUTERIO CABRERA, se identifica incluso al representante legal de la misma; siendo importante destacar que estos carnets fueron mencionados por el testigos de la parte actora OSCAR ENRIQUE HINESTROSA CORDOBA y por el testigo de la parte demandada EDICSON DE JESÚS FERNANDEZ; todo lo cual lleva a quien decide a considerar que tales documentales aportan suficientes elementos de convicción para su valoración como prueba en el presente juicio, conforme a las tantas veces mencionadas reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRUEBAS EVACUADAS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Con respecto a las testimoniales de los ciudadanos CIPRIANO FERNANDEZ y EDICSON DE JESUS FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.664.270 y 10.915.775, respectivamente; domiciliados en jurisdicción del Estado Trujillo y trabajadores de la empresa demandada en el área de servicios generales, fueron contestes entre si y con los testigos de la parte actora en afirmar que los demandantes de autos fueron trabajadores de la empresa demandada, sin que lograran precisar la fecha de ingreso y egreso de los mismos. En el caso del segundo de los testigos mencionados, fue además conteste con el testigo OSCAR ENRIQUE HINESTROSA CORDOBA sobre la existencia de los carnets provisionales emitidos por la DIEX, siendo precisamente el testigo de la parte demandada EDICSON DE JESUS FERNANDEZ, quien tenía hasta el año 2002 la facultad de firmar esos carnets, procediendo al reconocimiento de los mismos. Las razones expuestas hacen que tales declaraciones aporten suficientes elementos de convicción para su valoración como prueba en el presente juicio.
Ahora bien, con respecto a la testimonial del ciudadano ARTENIO MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 3.634.999, se observa que se trata del Gerente General de Recursos Humanos de la empresa demandada, quien ostenta la condición de empleado de dirección de la misma. En el orden indicado, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1347, de fecha 28-10-2004, caso: SIDOR, se pronunció en el sentido siguiente:

“También es evidente que todos los testigos que rindieron su declaración, a excepción de la ciudadana Tibisay González, prestan servicios para la empresa demandada ocupando cargos de dirección y confianza; sin embargo, la prenombrada testigo también ocupó un cargo de confianza, situación que les impide a todos ser imparciales en sus testimonios, razón por la cual se declara CON LUGAR la tacha de testigos propuesta por la representación judicial de la parte demandante, al margen, como lo estableció la sentencia emanada por el Tribunal de la causa, que de haberse apreciados tales testimoniales, las mismas no lograrían demostrar la causa de terminación de la relación laboral, objetivo principal de este juicio”.

En el orden expuesto, como quiera que en el caso de autos se presenta una situación análoga con la del caso resuelto en el citado fallo por el Máximo Tribunal, respecto a la condición de empleados de dirección que detenta el testigo promovido por la parte demandada, aunque el mismo no haya sido objeto de tacha por la parte demandante, la valoración de su testimonio debe hacerla quien decide el fondo del asunto, orientada por las reglas de la sana crítica que llevan a considerar que el testigo está impedido para ser totalmente imparcial en su declaración, razón por la cual debe ser desestimado como prueba en el presente juicio.
Con respecto a las instrumentales constituidas tanto por originales como por copias simples de las nóminas de pago de la empresa BANAORO, C.A., comprendidas desde el 07 de enero de 2001 hasta el mes de diciembre de 2004, las cuales fueron admitidas en la incidencia de apelación por el Tribunal Superior del Trabajo y consignadas por la parte demandada con las cuales se formaron las piezas 2 a la 12 del expediente; se observa que se trata de documentos emanados de la misma empresa demandada, en su mayoría presentados en copias simple o en originales, sin la participación de los demandantes de autos en su creación, vale decir, sin la firma de éstos, y los que están firmados por los trabajadores de la empresa no fueron ratificados en juicio con la testimonial de los mismos, habida consideración que se trata de terceros ajenos a la controversia; lo cual hace que dicha prueba resulte contraria a la disposición supletoria prevista en el artículo 1368 del Código Civil, en el caso de los documentos que no están firmados y que emanan de la empresa, y del artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el caso de los que están firmados por tercero; aunado al hecho que, aplicando las reglas de la sana crítica en la valoración de las pruebas, se observa que las mismas resultan inconducentes, y consecuencialmente impertinentes para probar los hechos controvertidos en el presente asunto.
En efecto, mal podrían resultar conducente o pertinente para probar la prescripción de la acción, un conjunto de documentales constituidas por nóminas de pago emanadas de la propia parte que pretende beneficiarse con ellas, sin la participación de los actores en su creación, lo cual impide su control, siendo violatorio de uno de los principios fundamentales de la prueba en cualquier proceso, incluyendo el proceso laboral, como lo es el principio de alteridad de la prueba, según el cual la fuente de la prueba debe ser ajena a quien la aprovecha, pues lo contrario supondría la imposibilidad para la parte contraria de controlarla.

CONCLUSIONES

I. PUNTO PREVIO RELATIVO A LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN
La parte demandada en su litiscontestación, negó la relación laboral y opuso, como defensa de fondo subsidiaria, la prescripción de la acción de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, alegando que desde la terminación de la relación laboral, cuya fecha no determinó ni probó, hasta la fecha de interposición de la demanda, transcurrió el lapso contenido en la precitada norma; no obstante, como quiera que durante el celebración de la audiencia de juicio fue reconocida la relación laboral y sostenida la defensa de la prescripción, ésta pasa a ser decidida como defensa perentoria de fondo como punto previo.
Ahora bien, la referida disposición contenida en la ley sustantiva, establece que las acciones provenientes de la relación laboral prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación del servicio. En el caso bajo análisis, la parte actora sí determinó, en su escrito libelar, la fecha de terminación de la relación laboral, señalando que fue el día 28 de diciembre del año 2004. Asimismo, interpuso la demanda el 11 de noviembre de 2005, dejándose constancia en autos de la notificación de la parte demandada el 01 de diciembre de 2005.
En tal sentido, prevé el artículo 64, literal “a” ejusdem, como supuesto de procedencia para la interrupción de la prescripción, la introducción de la demanda judicial, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes; lo cual es indicativo que la demanda de autos fue introducida en forma tempestiva, habida cuenta que se consumó tal actuación el 11 de noviembre de 2005, sin que hubiese transcurrido un año desde la terminación de la relación laboral, cuyo acaecimiento, el 28 de diciembre de 2004, se tiene por cierto ante la ausencia de enervación de la parte demandada. De igual manera se observa que incluso la notificación se materializó dentro de ese mismo lapso, sin necesidad de agotar los dos (02) meses de gracia establecidos en la citada disposición legal para su práctica; todo lo cual lleva a este Tribunal a considerar que los demandantes de autos fueron diligentes en cumplir su carga procesal de interponer la acción dentro del lapso de un (01) año establecido para evadir la prescripción de la acción y que la notificación también se cumplió dentro del mismo lapso, sin recurrir al lapso en exceso establecido para tal fin en el artículo 64 de la norma sustantiva. Así se establece.
No obstante lo anterior, no puede pasar por alto este Tribunal el hecho de que, por sentencia publicada el 09 de mayo de 2006, el Tribunal Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo ordenó la reposición de la causa al estado de la notificación de la parte demandada, a fin de que le fuera concedido el término de la distancia; reposición ésta que, en principio anularía todo lo actuado, a excepción de los efectos de la primitiva notificación practicada tempestivamente; por cuanto el considerar nulos sus efectos, resultaría contrario a la garantía de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como al carácter instrumental que debe tener el proceso, consagrado en el artículo 257 ejusdem, como vehículo que ha de garantizar el fin superior de la justicia, máxime cuando en el presente caso los actores fueron diligentes en introducir tempestivamente la demanda, aunado al hecho que la notificación fue practicada también oportunamente, siendo que la reposición ordenada se produjo por una causa imputable al Tribunal que sustanció el expediente y no a los demandantes de autos.
A fin de reforzar lo expuesto se observa que dispone la norma supletoria contenida en el artículo 1.972 del Código Civil Venezolano vigente, que la citación judicial se considerará como no hecha y por consiguiente no causará interrupción de la prescripción en dos únicos supuestos: 1) si el acreedor desistiere de la demanda o dejare extinguir la instancia; y 2) si el deudor demandado fuere absuelto de la demanda. De lo anterior se colige que los supuestos de hecho del caso bajo análisis no se encuentran subsumidos en ninguno de los supuestos de invalidez de la citación previstos en la citada disposición, a los fines de aplicar el efecto jurídico de no considerar interrumpida la prescripción; en consecuencia, y por argumento en contrario en la interpretación y aplicación de la citada norma, sustentado además en el principio de mayor favor, debe tenerse como válida la notificación primitiva, practicada en fecha 01 de diciembre de 2005, a los únicos efectos de la interrupción de la prescripción, con lo cual se garantiza la tutela judicial efectiva de rango constitucional, al haberse producido la reposición de la causa por un hecho no imputable a los demandantes de autos; quienes no pueden verse afectados por una omisión jurisdiccional; lo cual lleva a este Tribunal a desestimar la defensa perentoria de prescripción propuesta por la parte demandada, quien tenía la carga de probarla y no lo hizo, en los términos por ella alegados referidos a la terminación de la relación laboral en una fecha distinta y anterior a la alegada por los actores que, se reitera, no determinó ni probó. Así se decide.

II. DEL FONDO DEL ASUNTO
Declarada sin lugar la prescripción, procede este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto. En tal sentido se observa que, en principio, la distribución de la carga de la prueba en el presente asunto, conforme a los términos en que fue contestada la demanda, estaba a cargo de los demandantes de autos, habida cuenta que la prestación personal del servicio y la relación laboral fue negada. No obstante, en forma sobrevenida durante la audiencia de juicio, quedó evidenciada la prestación del servicio de los actores para la empresa demandada, conclusión a la que arriba este Tribunal de la interpretación articulada de las documentales aportadas por los demandantes de autos donde son identificados por la DIEX, órgano adscrito al extinto Ministerio de Relaciones Interiores, hoy Ministerio de Interior y Justicia; así como de las declaraciones de los testigos de la parte actora y de la parte demandada que fueron valorados como prueba y que resultaron contestes en afirmar que los demandantes de autos fueron trabajadores de la empresa demandada, aunado al hecho de que la representación judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio reconoció la existencia de la relación laboral, aunque invocó una fecha anterior a la alegada por los actores, oponiendo la defensa de la prescripción de la acción. Con tal determinación, se activó a favor de los actores la inversión de la carga probatoria, correspondiendo a la parte demandada enervar los hechos contenidos en el libelo de la demanda que guardan relación con la misma, mediante los elementos probatorios idóneos para tal fin.
Ahora bien, durante el debate probatorio celebrado en la audiencia de juicio, la parte demandada no cumplió con su carga procesal de probar lo necesario para enervar la presunción activada a favor de los actores o desvirtuar el conjunto de reclamaciones contenidas en el libelo de la demanda; razón por la cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe tenerse por admitido que los ciudadanos ELEUTERIO CABRERA RODRÍGUEZ y LEVINSON CABRERA RODRÍGUEZ, tal y como lo exponen en su escrito libelar, trabajaron para la empresa BANAORO, C.A., desde el 07-01-1997 y 08-01-2001, respectivamente; como palero y excavador de zanjas, en su orden. Que dicha relación laboral se prolongó hasta el 27-12-2004 y 28-12-2004, respectivamente, fecha en que fueron despedidos por el ciudadano JOSÉ GREGORIO ESPINOZA, administrador de la empresa, por órdenes del ciudadano ALBERTO DÍAZ. Asimismo, que para la fecha en que finalizó la relación laboral devengaban un salario promedio semanal de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.220.000,00) y que se encontraron sometidos a un horario de trabajo de lunes a sábado de 7:00 a.m a 4:00 p.m, en el cual trabajaron bajo estricta subordinación y dependencia; correspondiendo a este Tribunal determinar si los conceptos demandados están ajustados a derecho, sobre la base de los particulares siguientes:

1. ELEUTERIO CABRERA RODRÍGUEZ:
Desde 07/01/1997
Hasta 28/12/2004
Total 21 días 11 meses y 7 años

- INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO E INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD, ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: Esta indemnización corresponde al actor al no haber cumplido la parte demandada con su carga de desvirtuar los hechos contenidos en el escrito libelar ante la activación a favor del actor de la presunción iuris tantum o de carácter relativo, contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, probada en juicio suficientemente como fue la prestación del servicio desplegada por el ciudadano ELEUTERIO CABRERA RODRÍGUEZ para la empresa demandada. En tal sentido, habiendo quedado establecido que el actor prestó servicios durante un lapso de 7 años, 11 meses y 21 días, se concluye que la demandada le adeuda por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso la cantidad de 60 días, a razón de Bs.31.428,57, que fue su último salario lo que equivale a Bs. 1.885.714,20; y por concepto de indemnización por antigüedad la cantidad de 150 días, tomando como base el mismo último salario diario de Bs. 31.428,57, lo que equivale a Bs. 4.714.285,50.

- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: En el caso bajo análisis se observa que los demandantes calculan la prestación de antigüedad tomando como base el último salario por ellos devengado, lo cual resulta contrario a derecho, habida consideración que el parágrafo segundo del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que el salario base para el cálculo del referido concepto será el devengado en el mes correspondiente. En tal sentido, tomando en consideración que en el escrito libelar no se estableció el salario devengado por los demandantes mes a mes, se tomará el salario mínimo vigente en cada periodo como salario de referencia para el cálculo de la prestación de antigüedad. Así se decide. De lo anterior se colige que en el caso del demandante ELEUTERIO CABRERA RODRÍGUEZ, le corresponden por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 ejusdem, las siguientes cantidades, calculadas mes a mes con sus respectivos intereses:


Fecha Días acumulados de antigüedad Salario diario Total en Bs. acumulado Tasa de interés aplicada Total intereses generados Total en Bs. antigüedad más intereses mes a mes
Jun-97 5 2.500,00 12.500,00 20,53 213,8541667 12.713,85
Jul-97 5 2.500,00 12.500,00 19,43 202,3958333 12.702,40
Ago-97 5 2.500,00 12.500,00 19,86 206,875 12.706,88
Sep-97 5 2.500,00 12.500,00 18,73 195,1041667 12.695,10
Oct-97 5 2.500,00 12.500,00 18,34 191,0416667 12.691,04
Nov-97 5 2.500,00 12.500,00 18,72 195 12.695,00
Dic-97 5 2.500,00 12.500,00 21,14 220,2083333 12.720,21
Total 35 0 88.924,48
Días adicionales 0 0,00 0,00 0
Ene-98 5 2.500,00 12.500,00 21,51 224,0625 12.724,06
Feb-98 5 3.333,33 16.666,65 20,46 284,1663825 16.950,82
Mar-98 5 3.333,33 16.666,65 30,84 428,332905 17.094,98
Abr-98 5 3.333,33 16.666,65 32,27 448,1939963 17.114,84
May-98 5 3.333,33 16.666,65 38,18 530,2772475 17.196,93
Jun-98 5 3.333,33 16.666,65 38,79 538,7494613 17.205,40
Jul-98 5 3.333,33 16.666,65 53,25 739,5825938 17.406,23
Ago-98 5 3.333,33 16.666,65 51,28 712,22151 17.378,87
Sep-98 5 3.333,33 16.666,65 63,84 886,66578 17.553,32
Oct-98 5 3.333,33 16.666,65 47,07 653,7493463 17.320,40
Nov-98 5 3.333,33 16.666,65 42,71 593,1938513 17.259,84
Dic-98 5 3.333,33 16.666,65 39,72 551,666115 17.218,32
Total 60 0 202.424,01
Días adicionales 2 3.333,33 6.666,66 39,72 220,666446 209.311,24
Ene-99 5 3.333,33 16.666,65 36,73 510,1383788 17.176,79
Feb-99 5 3.333,33 16.666,65 35,07 487,0828463 17.153,73
Mar-99 5 3.333,33 16.666,65 30,55 424,3051313 17.090,96
Abr-99 5 3.333,33 16.666,65 27,26 378,6107325 17.045,26
May-99 5 4.000,00 20.000,00 24,8 413,3333333 20.413,33
Jun-99 5 4.000,00 20.000,00 24,84 414 20.414,00
Jul-99 5 4.000,00 20.000,00 23 383,3333333 20.383,33
Ago-99 5 4.000,00 20.000,00 21,03 350,5 20.350,50
Sep-99 5 4.000,00 20.000,00 21,12 352 20.352,00
Oct-99 5 4.000,00 20.000,00 21,74 362,3333333 20.362,33
Nov-99 5 4.000,00 20.000,00 22,95 382,5 20.382,50
Dic-99 5 4.000,00 20.000,00 22,69 378,1666667 20.378,17
Total 60 0 231.502,90
Días adicionales 4 4.000,00 16.000,00 22,69 302,5333333 247.805,44
Ene-00 5 4.000,00 20.000,00 23,76 396 20.396,00
Feb-00 5 4.000,00 20.000,00 22,1 368,3333333 20.368,33
Mar-00 5 4.000,00 20.000,00 19,78 329,6666667 20.329,67
Abr-00 5 4.000,00 20.000,00 20,48 341,3333333 20.341,33
May-00 5 4.000,00 20.000,00 19,04 317,3333333 20.317,33
Jun-00 5 4.000,00 20.000,00 21,31 355,1666667 20.355,17
Jul-00 5 4.800,00 24.000,00 18,81 376,2 24.376,20
Ago-00 5 4.800,00 24.000,00 19,25 385 24.385,00
Sep-00 5 4.800,00 24.000,00 18,84 376,8 24.376,80
Oct-00 5 4.800,00 24.000,00 17,43 348,6 24.348,60
Nov-00 5 4.800,00 24.000,00 17,7 354 24.354,00
Dic-00 5 4.800,00 24.000,00 17,76 355,2 24.355,20
Total 60 0 268.303,63
Días adicionales 6 4.800,00 28.800,00 17,76 426,24 297.529,87
Ene-01 5 4.800,00 24.000,00 17,34 346,8 24.346,80
Feb-01 5 4.800,00 24.000,00 16,17 323,4 24.323,40
Mar-01 5 4.800,00 24.000,00 16,17 323,4 24.323,40
Abr-01 5 4.800,00 24.000,00 16,05 321 24.321,00
May-01 5 4.800,00 24.000,00 16,56 331,2 24.331,20
Jun-01 5 4.800,00 24.000,00 18,5 370 24.370,00
Jul-01 5 4.800,00 24.000,00 18,54 370,8 24.370,80
Ago-01 5 4.800,00 24.000,00 19,69 393,8 24.393,80
Sep-01 5 5.266,67 26.333,35 27,62 606,1059392 26.939,46
Oct-01 5 5.266,67 26.333,35 25,59 561,5586888 26.894,91
Nov-01 5 5.266,67 26.333,35 21,51 472,0252988 26.805,38
Dic-01 5 5.266,67 26.333,35 23,57 517,2308829 26.850,58
Total 60 5.266,67 0 302.270,72
Días adicionales 8 5.266,67 42.133,36 23,57 827,5694127 345.231,65
Ene-02 5 5.266,67 26.333,35 28,91 634,4142904 26.967,76
Feb-02 5 5.266,67 26.333,35 39,1 858,0283208 27.191,38
Mar-02 5 5.266,67 26.333,35 50,1 1099,417363 27.432,77
Abr-02 5 5.266,67 26.333,35 43,59 956,5589388 27.289,91
May-02 5 6.333,33 31.666,65 36,2 955,277275 32.621,93
Jun-02 5 6.333,33 31.666,65 31,64 834,944005 32.501,59
Jul-02 5 6.333,33 31.666,65 29,9 789,0273625 32.455,68
Ago-02 5 6.333,33 31.666,65 26,92 710,388515 32.377,04
Sep-02 5 6.333,33 31.666,65 26,92 710,388515 32.377,04
Oct-02 5 6.333,33 31.666,65 29,44 776,88848 32.443,54
Nov-02 5 6.333,33 31.666,65 30,47 804,0690213 32.470,72
Dic-02 5 6.333,33 31.666,65 29,99 791,4023613 32.458,05
Total 60 6.333,33 0 368.587,40
Días adicionales 10 6.333,33 63.333,30 29,99 1582,804723 433.503,51
Ene-03 5 6.333,33 31.666,65 31,63 834,6801163 32.501,33
Feb-03 5 6.333,33 31.666,65 29,12 768,44404 32.435,09
Mar-03 5 6.333,33 31.666,65 25,05 661,0413188 32.327,69
Abr-03 5 6.333,33 31.666,65 24,52 647,055215 32.313,71
May-03 5 6.969,60 34.848,00 20,12 584,2848 35.432,28
Jun-03 5 6.969,60 34.848,00 18,33 532,3032 35.380,30
Jul-03 5 6.969,60 34.848,00 18,49 536,9496 35.384,95
Ago-03 5 6.969,60 34.848,00 18,74 544,2096 35.392,21
Sep-03 5 6.969,60 34.848,00 19,99 580,5096 35.428,51
Oct-03 5 7.550,40 37.752,00 16,87 530,7302 38.282,73
Nov-03 5 7.550,40 37.752,00 17,67 555,8982 38.307,90
Dic-03 5 7.550,40 37.752,00 16,83 529,4718 38.281,47
Total 60 0 421.468,18
Días adicionales 12 7.550,40 90.604,80 16,83 1270,73232 513.343,71
Ene-04 5 7.550,40 37.752,00 15,09 474,7314 38.226,73
Feb-04 5 7.550,40 37.752,00 14,46 454,9116 38.206,91
Mar-04 5 7.550,40 37.752,00 15,2 478,192 38.230,19
Abr-04 5 7.550,40 37.752,00 15,22 478,8212 38.230,82
May-04 5 7.550,40 37.752,00 15,4 484,484 38.236,48
Jun-04 5 7.550,40 37.752,00 18,33 576,6618 38.328,66
Jul-04 5 7.550,40 37.752,00 18,49 581,6954 38.333,70
Ago-04 5 7.550,40 37.752,00 18,74 589,5604 38.341,56
Sep-04 5 7.550,40 37.752,00 19,99 628,8854 38.380,89
Oct-04 5 7.550,40 37.752,00 16,87 530,7302 38.282,73
Nov-04 5 7.550,40 37.752,00 17,67 555,8982 38.307,90
Dic-04 5 31.428,57 157.142,85 16,83 2203,928471 159.346,78
Total 60 0 580.453,35
Días adicionales 14 31.428,57 439.999,98 16,83 6170,99972 1.026.624,33
TOTAL ANTIGÜEDAD CON INTERESES BS. 3.162.274,10


- ANTIGÜEDAD ANTERIOR A LA REFORMA DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: 10 días de antigüedad, de conformidad con el artículo 666, literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de Bs. 500,00 de salario normal diario vigente para el mes anterior de entrada en vigencia de su reforma del 19 de junio de 1997; lo que arroja como resultado la cantidad de Bs. 5.000,00.

- VACACIONES CUMPLIDAS Y FRACCIONADAS:
De conformidad con lo previsto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 15 días de vacaciones remuneradas el primer año y un día adicional por cada año de servicios, lo que equivale a: 15 días causados en el año 1998; 16 días en el año 1999; 17 días en el año 2000; 18 días en el año 2001; 19 días en el año 2002; 20 día en el año 2003 y 21 días en el año 2004; así como 20,16 días de vacaciones fraccionadas por el período comprendido desde el 07-01-2004 hasta el 07-12-2004, correspondiente a la fracción completa de once (11) meses del último año de servicios, de conformidad con el artículo 225 ejusdem; todo lo cual sumado alcanza la cantidad de 146,16 días, a razón del último salario devengado de Bs. 31.428,57 = Bs. 4.593.809,10; que debe la demandada cancelar al actor por este concepto. Así se decide.

- BONO VACACIONAL CUMPLIDO Y FRACCIONADO: De conformidad con lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 7 días de bono vacacional el primer año y un día adicional por cada año de servicios, lo que equivale a: 7 días causados en el año 1998; 8 días en el año 1999; 9 días en el año 2000; 10 días en el año 2001; 11 días en el año 2002; 12 día en el año 2003 y 13 días en el año 2004; así como 12,8 días de vacaciones fraccionadas por el período comprendido desde el 07-01-2004 hasta el 07-12-2004, correspondiente a la fracción completa de once (11) meses del último año de servicios, de conformidad con el artículo 225 ejusdem; todo lo cual sumado alcanza la cantidad de 82,80 días, a razón del último salario devengado de Bs. 31.428,57 = Bs. 2.199.999,90; que debe la demandada cancelar al actor por este concepto. Así se decide.

- UTILIDADES CUMPLIDAS: De conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 15 días de utilidades por cada año de servicios, más 13,75 días de utilidades fraccionadas lo que se traduce en 118,75 días de salario a razón de Bs. 31.428,57 del último salario diario = Bs. 3.732.142,60; monto igual al reclamado por el actor en su escrito libelar y que la demandada está obligada a cancelar al no haber demostrado su pago liberatorio. Así se decide.

- ALÍCUOTA UTILIDADES Y BONO VACACIONAL:
Alícuota de Utilidades del 19-06-1997 al 31-12-1997:
= 15 días x Bs. 2.500,00 /360 días = Bs. 104,16 x 35 días = Bs. 3.645,83
Alícuota de Bono Vacacional del 19-06-1997 al 31-12-1997:
= 7 días x Bs.2.500,00/360 días = Bs.48,6 x 48,6 = Bs. 1.701,00
Alícuota de Utilidades del 01-01-1998 al 31-12-1998:
= 15 días x Bs. 3.333,33/360 días = Bs. 138,88 x 62 días = Bs. 8.610,56
Alícuota de Bono Vacacional del 01-01-1998 al 31-12-1998:
= 8 días x Bs. 3.333,33/360 días = Bs.74,07 x 62 días = Bs. 4.592,34
Alícuota de Utilidades del 01-01-1999 al 31-12-1999:
= 15 días x Bs. 4.000,00 /360 días = Bs. 166,66 x 64 días = Bs. 10.666,24
Alícuota de Bono Vacacional del 01-01-1999 al 31-12-1999:
= 9 días x Bs. 4.000,00/360 días = Bs. 100,00 x 64 días = Bs. 6.400,00
Alícuota de Utilidades del 01-01-2000 al 31-12-2000:
= 15 días x Bs. 4.800,00 /360 días = Bs. 200,00 x 66 días = Bs. 13.200,00
Alícuota de Bono Vacacional del 01-01-2000 al 31-12-2000:
= 10 días x Bs. 4.800,00/360 días = Bs. 133,33 x 66 días = Bs. 8.799,78
Alícuota de Utilidades del 01-01-2001 al 31-12-2001:
= 15 días x Bs. 5.266,67 /360 días = Bs. 219,44 x 68 días = Bs. 14.921,92
Alícuota de Bono Vacacional del 01-01-2001 al 31-12-2001:
= 11 días x Bs. 5.266,67/360 días = Bs. 160,92 x 68 días = Bs. 10.942,56
Alícuota de Utilidades del 01-01-2002 al 31-12-2002:
= 15 días x Bs. 6.333,33 /360 días = Bs. 263,88 x 70 días = Bs. 18.471,60
Alícuota de Bono Vacacional del 01-01-2002 al 31-12-2002:
= 12 días x Bs. 6.333,33/360 días = Bs. 211,11 x 70 días = Bs. 14.777,70
Alícuota de Utilidades del 01-01-2003 al 31-12-2003:
= 15 días x Bs. 7.550,40 /360 días = Bs. 314,60 x 72 días = Bs. 22.651,20
Alícuota de Bono Vacacional del 01-01-2003 al 31-12-2003:
= 13 días x Bs. 7.550,40/360 días = Bs. 272,65 x 72 días = Bs. 19.630,80
Alícuota de Utilidades del 01-01-2004 al 28-12-2004:
= 15 días x Bs. 31.428,57 /360 días = Bs. 1.309,52 x 74 días = Bs. 96.682,48
Alícuota de Bono Vacacional del 01-01-2004 al 28-12-2004:
= 14 días x Bs. 31.428,57/360 días = Bs. 1.222,22 x 74 días = Bs. 90.444,28
TOTAL ALÍCUOTA UTILIDADES Y BONO VACACIONAL: Bs. 255.694,01

* TOTAL GENERAL CORRESPONDIENTE AL DEMANDANTE ELEUTERIO CABRERA RODRÍGUEZ, POR CONCEPTO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Bs. 20.548.917,00.

2. LEVINSON CABRERA RODRIGUEZ:
Desde 08/01/2001
Hasta 28/12/2004
Total 20 días, 11 meses y 3 años

- INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO E INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD, ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: Esta indemnización corresponde al actor al no haber cumplido la parte demandada con su carga de desvirtuar los hechos contenidos en el escrito libelar ante la activación a favor del actor de la presunción iuris tantum o de carácter relativo, contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, probada en juicio suficientemente como fue la prestación del servicio desplegada por el ciudadano LEVINSON CABRERA RODRÍGUEZ para la empresa demandada. En tal sentido, habiendo quedado establecido que el actor prestó servicios durante un lapso de 3 años, 11 meses y 20 días, se concluye que la demandada le adeuda por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso la cantidad de 60 días, a razón de Bs.31.428,57, que fue su último salario lo que equivale a Bs. 1.885.714,20; y por concepto de indemnización por antigüedad la cantidad de 120 días, tomando como base el mismo último salario diario de Bs. 31.428,57, lo que equivale a Bs. 3.771.428,40. Así se decide.

- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: En el caso bajo análisis se observa que los demandantes calculan la prestación de antigüedad tomando como base el último salario por ellos devengado, lo cual resulta contrario a derecho, habida consideración que el parágrafo segundo del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que el salario base para el cálculo del referido concepto será el devengado en el mes correspondiente. En tal sentido, tomando en consideración que en el escrito libelar no se estableció el salario devengado por los demandantes mes a mes, se tomará el salario mínimo vigente en cada periodo como salario de referencia para el cálculo de la prestación de antigüedad. Así se decide. De lo anterior se colige que en el caso del demandante LEVINSON CABRERA RODRÍGUEZ, le corresponden por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 ejusdem, las siguientes cantidades, calculadas mes a mes con sus respectivos intereses:

Fecha Días acumulados de antigüedad Salario diario Total en Bs. acumulado Tasa de interés aplicada Total intereses generados Total en Bs. antigüedad más intereses mes a mes
Ene-01 0 0,00 0,00 17,34 0 0,00
Feb-01 0 0,00 0,00 16,17 0 0,00
Mar-01 0 0,00 0,00 16,17 0 0,00
Abr-01 5 4.800,00 24.000,00 16,05 321 24.321,00
May-01 5 4.800,00 24.000,00 16,56 331,2 24.331,20
Jun-01 5 4.800,00 24.000,00 18,5 370 24.370,00
Jul-01 5 4.800,00 24.000,00 18,54 370,8 24.370,80
Ago-01 5 4.800,00 24.000,00 19,69 393,8 24.393,80
Sep-01 5 5.266,67 26.333,35 27,62 606,1059392 26.939,46
Oct-01 5 5.266,67 26.333,35 25,59 561,5586888 26.894,91
Nov-01 5 5.266,67 26.333,35 21,51 472,0252988 26.805,38
Dic-01 5 5.266,67 26.333,35 23,57 517,2308829 26.850,58
Total 45 0 229.277,12
Días adicionales 0 0,00 0,00 23,57 0 229.277,12
Ene-02 5 5.266,67 26.333,35 28,91 634,4142904 26.967,76
Feb-02 5 5.266,67 26.333,35 39,1 858,0283208 27.191,38
Mar-02 5 5.266,67 26.333,35 50,1 1099,417363 27.432,77
Abr-02 5 5.266,67 26.333,35 43,59 956,5589388 27.289,91
May-02 5 6.333,33 31.666,65 36,2 955,277275 32.621,93
Jun-02 5 6.333,33 31.666,65 31,64 834,944005 32.501,59
Jul-02 5 6.333,33 31.666,65 29,9 789,0273625 32.455,68
Ago-02 5 6.333,33 31.666,65 26,92 710,388515 32.377,04
Sep-02 5 6.333,33 31.666,65 26,92 710,388515 32.377,04
Oct-02 5 6.333,33 31.666,65 29,44 776,88848 32.443,54
Nov-02 5 6.333,33 31.666,65 30,47 804,0690213 32.470,72
Dic-02 5 6.333,33 31.666,65 29,99 791,4023613 32.458,05
Total 60 6.333,33 0 368.587,40
Días adicionales 2 6.333,33 12.666,66 29,99 316,5609445 381.570,63
Ene-03 5 6.333,33 31.666,65 31,63 834,6801163 32.501,33
Feb-03 5 6.333,33 31.666,65 29,12 768,44404 32.435,09
Mar-03 5 6.333,33 31.666,65 25,05 661,0413188 32.327,69
Abr-03 5 6.333,33 31.666,65 24,52 647,055215 32.313,71
May-03 5 6.969,60 34.848,00 20,12 584,2848 35.432,28
Jun-03 5 6.969,60 34.848,00 18,33 532,3032 35.380,30
Jul-03 5 6.969,60 34.848,00 18,49 536,9496 35.384,95
Ago-03 5 6.969,60 34.848,00 18,74 544,2096 35.392,21
Sep-03 5 6.969,60 34.848,00 19,99 580,5096 35.428,51
Oct-03 5 7.550,40 37.752,00 16,87 530,7302 38.282,73
Nov-03 5 7.550,40 37.752,00 17,67 555,8982 38.307,90
Dic-03 5 7.550,40 37.752,00 16,83 529,4718 38.281,47
Total 60 0 421.468,18
Días adicionales 4 7.550,40 30.201,60 16,83 423,57744 452.093,36
Ene-04 5 7.550,40 37.752,00 15,09 474,7314 38.226,73
Feb-04 5 7.550,40 37.752,00 14,46 454,9116 38.206,91
Mar-04 5 7.550,40 37.752,00 15,2 478,192 38.230,19
Abr-04 5 7.550,40 37.752,00 15,22 478,8212 38.230,82
May-04 5 7.550,40 37.752,00 15,4 484,484 38.236,48
Jun-04 5 7.550,40 37.752,00 18,33 576,6618 38.328,66
Jul-04 5 7.550,40 37.752,00 18,49 581,6954 38.333,70
Ago-04 5 7.550,40 37.752,00 18,74 589,5604 38.341,56
Sep-04 5 7.550,40 37.752,00 19,99 628,8854 38.380,89
Oct-04 5 7.550,40 37.752,00 16,87 530,7302 38.282,73
Nov-04 5 7.550,40 37.752,00 17,67 555,8982 38.307,90
Dic-04 5 31.428,57 157.142,85 16,83 2203,928471 159.346,78
Total 60 0 580.453,35
Días adicionales 6 31.428,57 188.571,42 16,83 2644,714166 771.669,48
TOTAL ANTIGÜEDAD CON INTERESES Bs. 1.834.610,5


- VACACIONES CUMPLIDAS Y FRACCIONADAS:
De conformidad con lo previsto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 15 días de vacaciones remuneradas el primer año y un día adicional por cada año de servicios, lo que equivale a: 15 días causados en el año 2002; 16 días en el año 2003; 17 días en el año 2004; así como 16,5 días de vacaciones fraccionadas por el período comprendido desde el 08-01-2004 hasta el 08-12-2004, correspondiente a la fracción completa de once (11) meses del último año de servicios, de conformidad con el artículo 225 ejusdem; todo lo cual sumado alcanza la cantidad de 64,5 días, a razón del último salario devengado de Bs. 31.428,57 = Bs. 2.027.142,70; que debe la demandada cancelar al actor por este concepto. Así se decide.

- BONO VACACIONAL CUMPLIDO Y FRACCIONADO:
De conformidad con lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 7 días de bono vacacional el primer año y un día adicional por cada año de servicios, lo que equivale a: 7 días causados en el año 2002; 8 días en el año 2003; 9 días en el año 2004; así como 9,16 días de vacaciones fraccionadas por el período comprendido desde el 08-01-2004 hasta el 08-12-2004, correspondiente a la fracción completa de once (11) meses del último año de servicios, de conformidad con el artículo 225 ejusdem; todo lo cual sumado alcanza la cantidad de 33,16 días, a razón del último salario devengado de Bs. 31.428,57 = Bs. 1.042.171,30; que debe la demandada cancelar al actor por este concepto. Así se decide.

- UTILIDADES CUMPLIDAS:
De conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 15 días de utilidades por cada año de servicios, más 13,75 días de utilidades fraccionadas lo que se traduce en 58,75 días de salario a razón de Bs. 31.428,57 del último salario diario = Bs. 1.846.428,40; monto que la demandada está obligada a cancelar al no haber demostrado su pago liberatorio. Así se decide.

- ALÍCUOTA UTILIDADES Y BONO VACACIONAL:
Alícuota de Utilidades del 08-01-2001 al 31-12-2001:
= 15 días x Bs. 5.266,67 /360 días = Bs. 219,44 x 45 días = Bs. 9.874,80
Alícuota de Bono Vacacional del 01-01-2001 al 31-12-2001:
= 7 días x Bs. 5.266,67/360 días = Bs. 102,40 x 62 días = Bs. 6.348,80
Alícuota de Utilidades del 01-01-2002 al 31-12-2002:
= 15 días x Bs. 6.333,33 /360 días = Bs. 263,88 x 64 días = Bs. 16.888,32
Alícuota de Bono Vacacional del 01-01-2002 al 31-12-2002:
= 8 días x Bs. 6.333,33/360 días = Bs. 140,74 x 66 días = Bs. 9.288,84
Alícuota de Utilidades del 01-01-2003 al 31-12-2003:
= 15 días x Bs. 7.550,40 /360 días = Bs. 314,60 x 68 días = Bs. 21.392,80
Alícuota de Bono Vacacional del 01-01-2003 al 31-12-2003:
= 9 días x Bs. 7.550,40/360 días = Bs. 188,76 x 68 días = Bs. 12.835,68
Alícuota de Utilidades del 01-01-2004 al 28-12-2004:
= 15 días x Bs. 31.428,57 /360 días = Bs. 1.309,52 x 70 días = Bs. 91.666,40
Alícuota de Bono Vacacional del 01-01-2004 al 28-12-2004:
= 10 días x Bs. 31.428,57/360 días = Bs. 873,01 x 70 días = Bs. 61.110,70
TOTAL ALÍCUOTA UTILIDADES Y BONO VACACIONAL: Bs. 229.406,34

* TOTAL GENERAL CORRESPONDIENTE AL DEMANDANTE LEVINSON CABRERA RODRÍGUEZ, POR CONCEPTO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Bs. 12.636.901,00

- DÍAS FERIADOS O DE DESCANSO:
Ha sido pacífico y reiterado, además de vinculante de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos, (sentencia de fecha 09 de noviembre del año 2000, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo) sobre la carga de la prueba que tiene el trabajador cuando reclama el pago por concepto de trabajo en días feriados y en horas extraordinarias; carga ésta con la cual los demandantes de autos no sólo incumplieron, sino que además no especificaron en su escrito libelar cuáles son los días feriados o de descanso que reclaman, limitándose a señalar que se trata de 14 días en el caso del ciudadano ELEUTERIO CABRERA RODRÍGUEZ y 6 días en el caso del ciudadano LEVINSON CABRERA RODRÍGUEZ; razones éstas que forzosamente llevan a quien decide a desestimar su pretensión por este concepto, contenida en el libelo de la demanda. Así se decide.


DISPOSITIVA:

Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA propuesta por los ciudadanos ELEUTERIO CABRERA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 23.782.305 y LEVINSON CABRERA RODRÍGUEZ, Extranjero, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad 83.172.010, domiciliados en el Municipio La Ceiba del Estado Trujillo; debidamente asistidos por el Abogado JUAN ALFONSO VILORIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.005; con domicilio en la ciudad de Trujillo, Estado Trujillo, en su carácter de Procurador de Trabajadores contra la EMPRESA MERCANTIL BANAORO, C.A., debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 65, Tomo 162-A, en fecha 05 de Marzo de 1996, representada legalmente por el ciudadano ALBERTO DÍAZ, venezolano, mayor de edad, en su condición de Presidente y judicialmente por el Abogado CARLOS ANTONIO GONZALEZ ROMANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 111.989. SEGUNDO: Se condena a la demandada al pago de la cantidad de TREINTA Y TRES MILLONES CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES (Bs. 33.185.818,00), por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios e indemnizaciones derivadas de la terminación de la relación laboral por despido injustificado; de los cuales la cantidad de VEINTE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS DIECISIETE (Bs. 20.548.917,00) corresponden al demandante ELEUTERIO CABRERA RODRÍGUEZ y la cantidad de DOCE MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS UN BOLÍVARES (Bs. 12.636.901,00), corresponden al demandante LEVINSON CABRERA RODRÍGUEZ. TERCERO: Asimismo, se condena a la demandada al pago de los intereses moratorios constitucionales sobre la cantidad total condenada por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la terminación de la relación laboral, bajo las condiciones siguientes: a) El cálculo de los referidos intereses moratorios constitucionales se realizará mediante experticia complementaria del fallo ejecutada por un experto contable designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar; b) el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) el lapso a comprender para su ponderación será desde la fecha de la terminación de la relación laboral, el 27-12-2004, en el caso del demandante ELEUTERIO CABRERA RODRÍGUEZ, y el 28-12-2.004, en el caso de LEVINSON CABRERA RODRÍGUEZ, hasta la ejecución definitiva del presente fallo y d) no operará el sistema de capitalización de los intereses. Igualmente procederá la indexación o corrección monetaria de las cantidades condenadas, desde la fecha del decreto de ejecución de la sentencia hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, para cuyo cálculo se ordena una experticia complementaria del fallo, a realizarse por un solo experto designado por el Tribunal de la causa; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. CUARTO: No se condena en costas por no haberse producido vencimiento total, de conformidad con el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, en Trujillo, a los doce (12) días del mes de diciembre de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación, siendo las 2:30 p.m.

LA JUEZA DE JUICIO


ABG. THANIA OCQUE TORRIVILLA


LA SECRETARIA


ABG. MEURIS QUINTALE BASABE


En la misma fecha y hora indicada se publicó la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de ley.


LA SECRETARIA


ABG. MEURIS QUINTALE BASABE