REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Trujillo, dieciocho de diciembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: TP11-L-2006-000438.
PARTE DEMANDANTE: LUÍS ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.042.399, domiciliados en la Urbanización Plata III, calle 2, vereda 31, casa N° 10 de la ciudad de Valera, Estado Trujillo.
PROCURADOR DE TRABAJADORES: ALYS MENDEZ RIVERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.412; con domicilio en la ciudad de Valera, estado Trujillo.
PARTE DEMANDADA: GERARDO LÓPEZ, en su carácter de propietario de la Piscina El Cañón.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: OSCAR LINARES ANGULO, OSCAR ALFONSO LINARES QUINTERO, MARÍA CAROLINA LINARES QUINTERO, JUAN JOSÉ LINARES MORALES, OSWALDO ENRIQUE LINARES MORALES y YOLANDA MARGARITA VETENCOURT FINOL, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 6.974, 73.562, 79.151, 117586, 117.591 y 16.416, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En el juicio que por cobro de prestaciones sociales sigue el ciudadano LUÍS ROSALES, asistidos por la Abogada ALYS MENDEZ RIVERO contra el ciudadano GERARDO LÓPEZ, representado legalmente por los Abogados en ejercicio OSCAR LINARES ANGULO, OSCAR ALFONSO LINARES QUINTERO, MARÍA CAROLINA LINARES QUINTERO, JUAN JOSÉ LINARES MORALES, OSWALDO ENRIQUE LINARES MORALES y YOLANDA MARGARITA VETENCOURT FINOL; este Tribunal, una vez concluido el debate probatorio en la audiencia de juicio, celebrada en fecha 14 de diciembre de 2006, pronunció el fallo oral que declaró parcialmente con lugar la demanda; con una síntesis clara, precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho, cuyo texto completo se reproduce a continuación, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Manifiesta el demandante ciudadano LUÍS ROSALES, en su escrito libelar lo siguiente: 1) Que comenzó a prestar sus servicios el 28-12-2004, como Barman de la piscina El Cañón, ubicada en el Eje Vial Valera-Trujillo, sector Turagual, y propiedad del ciudadano GERARDO LÓPEZ, quien funge como patrono; siendo sus funciones la atención de los usuarios de la piscina, así como el despacho y cobro de cerveza que se expendían en ese local, hasta que en fecha 10-05-2006 se retiró voluntariamente. 2) Señala como último salario la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00) semanal, argumentando que en realidad su salario debía ser de Bs. 88.915,90 semanales de acuerdo con la alícuota establecida en el artículo 194 de la Ley Orgánica del Trabajo, habida consideración que el salario semanal mínimo nacional era de Bs. 108.675,00 por cuanto laboraba jueves, viernes, sábados y domingos, quedando pendiente el pago de la diferencia salarial y el salario el día de descanso. Reclama el pago de los siguientes conceptos y cantidades:
- Antigüedad del 28-12-2004 al 31-04-2005: 10 meses x 5 días x Bs. 12.702,27 = Bs. 66.511,36
- Antigüedad del 01-05-2005 al 31-01-2006: 09 meses x 5 días + 2 = 47 días x Bs. 12.702,27 = Bs. 597.006,69
- Vacaciones vencidas no disfrutadas desde el 28-12-2004 al 28-12-2005: 15 días x Bs. 12.702,27 = Bs. 190.534,05
- Bono vacacional correspondiente al mismo período: 8 días x Bs. 12.702,27 = Bs. 101.618,16
- Vacaciones fraccionadas: 8,4 días x Bs. 12.702,27 = Bs. 106.699,06
- Descanso en vacaciones pendientes: 2 días x Bs. 12.702,27 = Bs. 25.404,54
- Utilidades pendientes: 15 días x Bs. 12.702,27 = Bs. 190.534,05
- Utilidades fraccionadas: 5 días x Bs. 12.702,27 = Bs. 66.511,36
- Días feriados laborados y no cancelados: 68 días x Bs. 19.053,30 = Bs. 1.295.624,40
- Alícuota sobre prestaciones sociales: Bs. 59.100,83
- Diferencia de salario del 01-02-2006 al 10-05-2006: 14 semanas a Bs. 28.915,90 = Bs. 404.822,60
- Intereses sobre prestaciones sociales: Bs. 145.188,85
- TOTAL DEMANDADO: Bs. 3.440.179,85, más los intereses de mora constitucionales y las costas procesales.
En su escrito de contestación de la demanda, la representación judicial de la parte demandada negó y rechazó en forma pormenorizada los hechos, incluyendo la prestación personal del servicio y la existencia de la relación laboral, negando y rechazando igualmente cada una de las pretensiones derivadas de la terminación de la misma reclamadas por el actor en su escrito libelar.
De acuerdo con los criterios que orientan la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, a tenor de lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia pacífica y reiterada producida por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, como lo es la decisión de fecha 11 de mayo de 2004, caso: DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A., en la cual se reiteró lo siguiente:
“… OMISSIS
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal…”
Ahora bien, conteste con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda. Es así como, al haber señalado la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda que nunca existió relación de trabajo alguna que lo uniera con el demandante de autos, negando y rechazando que los demandantes fuesen sus trabajadores; dejó, en principio, incólume en cabeza de los actores, la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono.
No obstante lo anterior, en el presente caso se presenta un escenario distinto, habida consideración que la parte demandada no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar, fijada para el día 06 de noviembre de 2006, tal y como se evidencia del acta que corre inserta al folio 17 del expediente, razón por la cual se activó la presunción iuris tantum o de carácter relativo de admisión de los hechos contenidos en el escrito libelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el criterio sentado por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 15 de octubre de 2006, caso: Pananco, ratificado en fallo de fecha 25 de octubre del mismo año en el caso: General Motors, así como por la Sala Constitucional en fallo de fecha 18 de abril del presente año caso: Víctor Sánchez Leal y Renato Olavaria Álvarez; todos ellos vinculantes de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el caso de los dos primeros y con el artículo 335 del texto constitucional en el caso del último de los citados fallos; razón por la cual corresponde a la parte demandada enervar, mediante prueba en contrario, la presunción de admisión de los hechos contenidos en el escrito libelar, que ha quedado activada por su incomparecencia a la última prolongación de la audiencia preliminar. Así se establece.
Pruebas evacuadas en la audiencia de juicio promovidas por la parte demandante:
Con respecto a los testimonios de los ciudadanos ARNOLDO JOSÉ LUCENA LARA y GABRIELA ANDREÍNA HERNÁNDEZ GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de los números de cédula de identidad 14.459.921 y 16.740.301, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Valera, Estado Trujillo; cuyas declaraciones resultaron contestes al afirmar que les consta que el demandante de autos prestó servicios en la piscina El Cañón; que el propietario de la misma era el ciudadano GERARDO LÓPEZ, parte demandada en el presente asunto; que las funciones desempeñadas eran las relativas a la atención al público como barman y mesonero; que el encargado era el ciudadano Marcos López hijo del propietario y que la información suministrada les constaba por haber asistido en varias oportunidades al local. Tales testimoniales se valoran de conformidad con los criterios de la sana crítica para la apreciación de las pruebas en materia laboral, establecidos en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo.
Pruebas evacuadas en la audiencia de juicio promovidas por la parte demandada:
La parte demandada no presentó escrito de promoción de pruebas, sin embargo, en la oportunidad procesal establecida para promover pruebas consignó las siguientes documentales:
1.- Copia simple de las Actas levantadas en la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valera del Estado Trujillo, de fechas 11 de agosto de 2006 y 16 de abril de 2006, cursantes a los folios 22 y su vuelto y 23 del expediente. Al respecto se observa que se trata de documentos públicos administrativos que no fueron traídos al proceso como lo establece el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vale decir, en copia certificada, sino que se trata de copias simples que además nada aportan a la solución de la controversia, habida consideración que la primera de ellas no menciona a la parte demandada en el presente asunto, quien en su litiscontestación negó pura y simplemente la relación laboral, mientras que la segunda no menciona a ninguna de las partes controvertidas en el presente asunto; de allí que carezcan de valor probatorio para quien decide, de conformidad con la supra citada norma adjetiva.
CONCLUSIONES
Como quiera que en el presente caso se activó, a favor del demandante, la presunción de admisión de los hechos contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por efecto de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar; presunción ésta que reviste carácter relativo o iuris tantum que admite prueba en contrario y, como quiera que el demandado tenía la carga probatoria de enervar dicha presunción y no lo hizo durante el debate probatorio celebrado en la audiencia de juicio; es por lo que este Tribunal debe concluir que se tiene por cierto que el demandante comenzó a prestar sus servicios el 28-12-2004, como Barman de la piscina El Cañón, ubicada en el Eje Vial Valera-Trujillo, sector Turagual, y propiedad del ciudadano GERARDO LÓPEZ, quien fue su patrono; siendo sus funciones la atención de los usuarios de la piscina, así como el despacho y cobro de cerveza que se expendían en ese local, hasta que en fecha 10-05-2006 se retiró voluntariamente. En el orden indicado, se tiene por cierto igualmente que su último salario fue de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00) semanales y que laboraba los días jueves, viernes, sábados y domingos.
De lo anterior se colige la necesidad de que este Tribunal, como consecuencia de la presunción de admisión de los hechos activada a favor del actor, proceda a determinar si los conceptos y cantidades demandadas se encuentran ajustados a derecho, en base a los particulares siguientes:
- Con respecto a la prestación de antigüedad, observa este Tribunal que el demandado no cumplió con su carga de probar el pago liberatorio de este concepto, de allí que este Tribunal proceda a calcular el beneficio generado durante la relación laboral sostenida entre las partes desde el 28-12-2004 hasta el 31-01-2006, con una duración de un (01) año, cuatro (04) meses y trece (13) días. En tal sentido se observa que, del referido periodo, los tres primeros meses de servicio no causan acumulación por concepto de prestación de antigüedad, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; en consecuencia, sólo a partir del cuarto mes se genera el derecho establecido en dicha disposición legal; correspondiéndole al actor 5 días de salario cada mes de servicios por este concepto a razón del salario diario establecido en el libelo de la demanda para todo el referido periodo de Bs. 12.702,27, siendo procedente el pago de 65 días, a razón Bs. 12.702,27 de salario diario, arrojando como resultado la cantidad de Bs. 825.647,55, por concepto de prestación de antigüedad. Ahora bien, para decidir el reclamo relativo a los dos (02) días adicionales reclamados, debe este Tribunal pronunciarse desestimando tal pretensión, habida consideración que la fracción después del primer año de servicios fue de cuatro (04) meses, lapso éste inferior al mínimo de seis (06) meses establecido en la referida norma para su procedencia. Cabe destacar que la cantidad que arroja como resultado el cálculo realizado por este Tribunal conforme a los datos contenidos en el escrito libelar, resulta superior a la indicada en el mismo, sin embargo, como quiera que es esa la que le corresponde conforme a derecho, este Tribunal procederá a condenarla sobre la base de lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
- Con respecto a las vacaciones vencidas no disfrutadas desde el 28-12-2004 al 28-12-2005, como quiera que el demandado no probó su pago liberatorio, corresponden al actor, de conformidad con lo previsto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de 15 días x Bs. 12.702,27, correspondientes al último salario diario, arroja la cantidad de Bs. 190.534,05. Así se decide.
- Con respecto al bono vacacional correspondiente al mismo período, comprendido desde el 28-12-2004 al 28-12-2005, como quiera que el demandado no probó su pago liberatorio, corresponden al actor, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 ejusdem, la cantidad de 07 días x Bs. 12.702,27 = Bs. 88.915,89. Así se decide.
- Vacaciones y bono vacacional fraccionados: 24 días resultados de sumar 16 días de disfrute + 8 días de bono vacacional) x 4 (meses de fracción)/ 12 meses = 8 días x Bs. 12.702,27 = Bs. 101.618,16, que debe el demandado cancelar al actor por este concepto.
- Con respecto a los dos (02) días reclamados por concepto de descanso en vacaciones pendientes, se observa que el artículo 157 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente: “Los días comprendidos dentro del período de vacaciones, sean hábiles, feriados de remuneración obligatoria o de descanso semanal, serán remunerados”. En tal sentido, al este Tribunal determinar, tal como se hiciera ut supra, que al actor se le generó por el tiempo de servicios prestado a la demandada el derecho al pago de las vacaciones vencidas remuneradas a que se contrae el artículo 219 ejusdem, debe entenderse comprendida en tal remuneración tanto los días hábiles como los feriados y de descanso semanal; en virtud que, pretender el pago adicional de los feriados sería equivalente a pretender cobrar dos veces el mismo concepto, lo cual resulta inaceptable por ser contrario a derecho de conformidad con la misma disposición contenida en el artículo 157 de la ley sustantiva laboral, que invocó el actor para hacer tal reclamación. Así se decide.
- En lo que se refiere a las utilidades pendientes de 15 días x Bs. 12.702,27 = Bs. 190.534,05 y las utilidades fraccionadas de 5 días x Bs. 12.702,27 = Bs. 66.511,36; observa este Tribunal que la reclamación contenida en el libelo de la demanda se encuentra ajustada a derecho, siendo procedente el pago de las referidas cantidades, al no haber probado la parte demandada su liberación. Así se decide.
- Con respecto a la reclamación por concepto de 68 días feriados (domingos) laborados y no cancelados, observa este Tribunal el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2010 de fecha 23-11-2006, en la cual dejó sentado lo siguiente:
Las disposiciones sobre el régimen de descanso semanal se encuentran reguladas y desarrolladas en la Ley Orgánica del Trabajo en el Título IV De las Condiciones de Trabajo, Capítulo IV de los Días Hábiles para el Trabajo, en los artículos 211 al 218, ambos inclusive, y en los artículos 114 al 117 de su Reglamento, en las cuales se establece que en principio todos los días son hábiles para el trabajo, con excepción de los feriados, en los cuales se suspenderán las labores y no se podrán efectuar trabajados de ninguna especie, salvo aquellas actividades que por razones de interés público, razones técnicas o circunstancias eventuales no puedan interrumpirse, caso en el cual, sí hay prestación de servicio…(OMISSIS)
En relación con el salario, en las empresas autorizadas por la Ley para prestar servicio durante los días feriados, el pago del salario no implica, como lo estableció la recurrida, que deba pagarse con los recargos previstos en los artículos 154 y 218 de la Ley Sustantiva Laboral, esto es, el salario que le corresponda por razón del trabajo realizado en ese día, más un recargo del cincuenta (50%) del salario ordinario, pues ello constituye una excepción a la regla, toda vez que el día de descanso semanal para este tipo de empresas, puede ser otro distinto al día domingo, siendo éste un día hábil normal de trabajo.
Sobre los días feriados, el descanso semanal y el trabajo en uno de éstos, días la Sala, en sentencia de fecha 3 de noviembre de 2005, caso José Javier Salazar vs. Hotel Punta Palma, estableció lo siguiente:
Así las cosas, si bien es cierto que la Ley Orgánica del Trabajo expresamente establece el día domingo como un día feriado, durante el cual se suspenderán las labores y permanecerán cerradas para el público las empresas, explotaciones y establecimientos, sin que se pueda efectuar en ellos trabajos de ninguna especie´, no lo es menos que, igualmente deja a salvo las excepciones previstas en el mismo texto legal. Debe concluirse entonces que la regla general es que el día de descanso obligatorio debe ser preferentemente el día domingo, y la excepción está establecida en la norma contenida en el artículo 213 de la referida Ley, con la cual se flexibiliza la imposibilidad de que el trabajador labore ese día de la semana, en aquellos casos en que se trate de actividades que por causa de interés público o de naturaleza técnica no sean susceptibles de interrupción, casos en los cuales la determinación de la oportunidad para el descanso semanal obligatorio del trabajador deberá ser estipulada por las partes…(OMISSIS)
En conclusión, cuando se trate de empresas cuyas actividades o trabajos no son susceptibles de interrupción, bien sea por razones de interés público, razones técnicas o por circunstancias eventuales, como lo establecen el artículo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 115, 116 y 117 de su Reglamento, respectivamente, el día de descanso semanal obligatorio puede ser otro distinto al día domingo, que es el día de descanso por regla general, pactado previo acuerdo por las partes, siendo éste un día hábil para el trabajo.
En el orden indicado, como quiera que en el caso bajo análisis el actor alega haber prestado servicios los días domingos, y como quiera que él trabajaba de jueves a domingo, para un establecimiento destinado a la recreación por lo cual se encuentra subsumido en los supuestos de excepción establecidos en los artículos 213.a de la Ley Orgánica del Trabajo y 92.i de su Reglamento; concluye este Tribunal que el actor se encuentra exceptuado del régimen de descanso semanal en día domingo, de conformidad además con lo previsto en el artículo 114 ejusdem.
En consecuencia, al dedicarse el demandado a la explotación de un establecimiento de esparcimiento y diversión, cuya actividad no es susceptible de interrupción por razones de interés público y habiéndose pactado entre las partes una jornada de trabajo de jueves a domingo lo que hace que esté garantizado el día de descanso del demandante durante los días no laborados por éste, vale decir, de lunes a miércoles; llevan a este Tribunal a concluir que no le corresponde al actor el recargo del 50% del salario ordinario, en la forma prevista en los artículos 154 y 217 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que en el contrato de trabajo celebrado, el domingo era un día hábil para el trabajo, en virtud de haber sido contratado para cumplir un horario de trabajo de jueves a domingo, quedando libre los días lunes, martes y miércoles de cada semana. Así se decide.
- Alícuota sobre prestaciones sociales:
Alícuota de utilidades: 15 días x Bs. 12.702,27 = Bs. 190.534,05/ 360 = 529,26 x 65 días = Bs. 34.401,90
- Alícuota de bono vacacional: 7 días x Bs. 12.702,27 = 88.915,89/360 = 246,98 x 65 días = Bs. 16.053,70
- Intereses sobre prestaciones sociales: Bs. 8.988,44, calculados de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
- Con respecto a la diferencia de salario del 01-02-2006 al 10-05-2006: 14 semanas a Bs. 28.915,90 = Bs. 404.822,60, reclamada por el actor, observa este Tribunal que como quiera que la parte demandada no probó el pago liberatorio de este concepto y como quiera que el mismo no resulta contrario a derecho y, consecuencialmente, debe el demandado honrar el pago correspondiente por la cantidad de Bs. 404.822,60. Así se decide.
Todos los conceptos anteriormente señalados sumados arrojan como resultado la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS VEINTIOCHO MIL VEINTISIETE BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.928.027,70) que el demandado será condenado a pagar al actor en la parte dispositiva del presente fallo.
DISPOSITIVA:
Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA propuesta por el ciudadano LUÍS ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.042.399, domiciliados en la Urbanización Plata III, calle 2, vereda 31, casa N° 10 de la ciudad de Valera, Estado Trujillo, asistido por la Abogada en ejercicio ALYS MENDEZ RIVERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.412; con domicilio en la ciudad de Valera, estado Trujillo contra el ciudadano GERARDO LÓPEZ, en su carácter de propietario de la Piscina El Cañón; representado judicialmente por los Abogados en ejercicio OSCAR LINARES ANGULO, OSCAR ALFONSO LINARES QUINTERO, MARÍA CAROLINA LINARES QUINTERO, JUAN JOSÉ LINARES MORALES, OSWALDO ENRIQUE LINARES MORALES y YOLANDA MARGARITA VETENCOURT FINOL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 6.974, 73.562, 79.151, 117586, 117.591 y 16.416, respectivamente. SEGUNDO: Se condena a la demandada al pago de la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS VEINTIOCHO MIL VEINTISIETE BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.928.027,70), por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la terminación de la relación laboral por retiro voluntario. TERCERO: Asimismo, se condena a la demandada al pago de los intereses moratorios constitucionales sobre la cantidad total condenada por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la terminación de la relación laboral, bajo las condiciones siguientes: a) El cálculo de los referidos intereses moratorios constitucionales se realizará mediante experticia complementaria del fallo ejecutada por un experto contable designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar; b) el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) el lapso a comprender para su ponderación será desde la fecha de la terminación de la relación laboral, el 10-05-2006, hasta la ejecución definitiva del presente fallo y d) no operará el sistema de capitalización de los intereses. Igualmente procederá la indexación o corrección monetaria de las cantidades condenadas, desde la fecha del decreto de ejecución de la sentencia hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, para cuyo cálculo se ordena una experticia complementaria del fallo, a realizarse por un solo experto designado por el Tribunal de la causa; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. CUARTO: No se condena en costas por no haberse producido vencimiento total, de conformidad con el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, en Trujillo, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación, siendo las 2:00 p.m.
LA JUEZA DE JUICIO
ABG. THANIA OCQUE TORRIVILLA
LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA BRACHO
En la misma fecha y hora indicada se publicó la presente decisión previo cumplimiento de los requisitos de ley.
LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA BRACHO
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