REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 19 de diciembre de 2006
Sala de Juicio IV
196º y 147º
ASUNTO: AP51-V-2006-004915
Revisadas como han sido las catas que integran la presente acción de colocación en entidad de atención, presentada por la ciudadana Maria de Los Ángeles Campos, Consejera Principal de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador, actuando en beneficio de la adolescente ML, de diecisiete (17) años de edad, titular de la cedula de identidad número V-19.254.754, esta Sala de Juicio observa, en fecha 14/03/2006 se admitió la presente causa designándose como Defensor de la prenombrada adolescente, a la ciudadana Miriam Vivas, ordenando subsanar el escrito de solicitud conforme lo establecido en el artículo 459 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , sin que a la fecha la misma haya comparecido a aceptar el cargo; en este sentido y por cuanto existe incongruencia al admitirse y ordenarse subsanar la solicitud, esta Sala de Juicio haciendo uso de la facultad de Dirección del Proceso, a los fines de garantizar el Derecho a la Tutela Efectiva y el Debido Proceso, contemplados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en atención al Principio de Conducción del Proceso, que rige la normativa procesal, previsto en el literal “a” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente revoca por contrario imperio el mencionado auto de fecha 14/03/2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, revisado como ha sido el escrito presentado por la ciudadana Maria de Los Ángeles Campos, Consejera Principal de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador, a los fines de garantizar el acceso a la justicia y una tutela judicial efectiva, esta Sala de Juicio admite la presente acción, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a disposición expresa de la ley. Ahora bien, visto que el procedimiento a seguir en la siguiente causa, es el dispuesto en el Título IV, Capítulo III Sección Segunda de la Ley, específicamente en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 177 literal “e” de la referida Ley; este Juzgador, en aras de dictar la medida que asegure el interés superior de la adolescente ML, y eventualmente el de su hijo, previsto en el artículo 8 eiusdem, y garantizar el Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atendiendo al Principio de la Instrumentalización del Proceso, establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil; y en razón de que en el presente caso se configuran los supuestos establecidos en el literal “a” del artículo 397 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Sala de Juicio, resuelve lo siguiente:
Primero: Visto que la situación en la cual se encuentra la adolescente ML, constituye una violación a su Derecho a ser Cuidada por sus Padres, a ser Criada en su Familia de Origen, de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 9 numeral 1° de la Convención Internacional de los Derechos del Niño y los artículos 25 y 26 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en atención a su Interés Superior; de conformidad con los artículos 396 y 398 de la referida Ley Orgánica, DECRETA MEDIDA PROVISIONAL DE COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN MIENTRAS DURE EL JUICIO, en la Entidad “Obra Social de la Madre y el Niño” (O.S.M.A.) a favor de la adolescente ML. En este sentido se ordena oficiar a dicha Entidad de Atención con la finalidad de notificarle sobre la presente medida, participándole a su vez que la guarda de la prenombrada adolescente, deberá ser ejercida por esa institución de acuerdo a lo establecido en los artículos 396 y 358 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Segundo: Se ordena notificar al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el literal “c” del artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Tercero: Se ordena oficiar a la Unidad de Defensa Publica de Protección del Niño y del Adolescente a los fines de que se sirva Designar un Defensor de la adolescente ML, quien deberá comparecer por ante este Despacho y aceptar el cargo o excusarse del mismo, siendo que de aceptarlo deberá prestar el juramento de ley.
Cuarto: Se ordena oficiar a la Entidad “Obra Social de la Madre y el Niño” (O.S.M.A.) a los fines de que se sirva realizar los respectivos informes a la adolescente ML, y de ser el caso del hijo de la misma, en cumplimiento de lo establecido en el literal “d” del artículo 184 de la referida Ley Orgánica.
Ahora bien, cabe resaltar que en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las autoridades administrativas, tribunales y demás entes del Estado públicos o privados, la consideración primordial a tomar será el interés superior del niño, por ello deberán asegurar el cuidado y protección que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres; y con ese fin deberán tomar todas las medidas administrativas que sean adecuadas para el logro de tal objetivo. En este mismo sentido, el Sistema de Protección en su actuar debe tender a no separar a los niños y adolescentes de su familia de origen, garantizando así en primer lugar su derecho a ser criados y a desarrollarse en su familia de origen, y luego de forma excepcional, en los casos en que permanecer en su familia de origen sea imposible o contrario a su interés superior deberá garantizar su derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta, para lo cual debe agotarse en primer lugar la posibilidad de que los mismos permanezca en su familia de origen nuclear o extendida. Con el objeto de lograr lo anteriormente expuesto, se dotó al Consejo de Protección, con base al principio de redefinición de las funciones judiciales, de facultades suficientes para ayudar a la familia en su deber de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; teniendo para ello programas y asistencia familiar; pudiendo en consecuencia dictar las medidas que considere adecuadas para garantizar y proteger a los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en una situación de violación de sus derechos, debiendo tener en cuenta al dictar dichas medidas que la familia es la responsable de forma prioritaria, inmediata e indeclinable de asegurar a los niños y adolescentes el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, de modo que se debe brindar a la familia programas y asistencia necesaria para que puedan asumir adecuadamente esta responsabilidad.
Por las razones previamente indicadas, los Consejos de Protección del Niño y del Adolescente, tienen la facultad de dictar diversas medidas de protección, conforme a lo estipulado en el artículo 126 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia;
Quinto: Se ordena oficiar al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador, con el objeto de que se sirva dictar alguna de las medidas contempladas en el literal “a” del citado artículo 126, el cual remite a la aplicación de alguno de los programas del artículo 124 eiusdem, y mas específicamente para el caso al cual se contraen las presentes actuaciones, a alguno de los programas de los literales “a” y “c” de esta última norma legal, ello a los fines de lograr la reinserción de la adolescente, en su familia de origen y en caso de no ser posible en una familia sustituta.
Sexto: Se ordena la citación de los ciudadanos Marbeli Yasmín Tiapa Borotoche y Marcos Antonio Díaz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-7.957.160 y V-6.115.473, respectivamente, en su carácter de progenitores de la adolescente en la dirección que consta en autos, quien deberá comparecer ante este Tribunal al quinto (5to) día de despacho siguiente a la constancia en autos del alguacil y secretario de haber practicado la ultima de las citaciones, en horas de Despacho entre las ocho y treinta de la mañana (8:30am.) y tres y treinta de la tarde (3:30pm.) a los fines de que de contestación y exponga lo que estime conducente con respecto a la presente acción, en atención a lo previsto en el artículo 455 y 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Séptimo: Se ordena oficiar a la Dirección de Identificación y Extranjería (DIEX) y al Consejo Nacional Electoral (CNE) a fines de que se sirvan informar sobre el último domicilio y el último movimiento migratorio, de los ciudadanos Marbeli Yasmín Tiapa Borotoche y Marcos Antonio Díaz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-7.957.160 y V-6.115.473, respectivamente, en su carácter de progenitores de la adolescente ML.
Séptimo: Se ordena oficiar al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador, a los fines que de conformidad con el Literal “h” del articulo 160 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente se sirva remitir a esta Sala de Juicio Acta de Nacimiento de la adolescente al cual se contraen las presentes actuaciones o gestionar lo conducente para la obtención del referido documento.
Ordenese por auto separado librar las correspondientes boletas y oficios.
El Juez de Sala
Emilio Ruiz Guía El Secretario
José Alberto Totesaut
Colocación en Entidad de Atención
ASUNTO: AP51-V-2006-004915