REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 8 de diciembre del año 2006.
Años 196° y 147°
Visto el escrito de pruebas presentado en 28 de noviembre del año 2006, por los abogados LUIS ALFREDO ARAQUE B., RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, MANUEL REYNA PARES, EMILIO PITTIER O., ALFREDO ALMANDOZ M., JOSE ANTONIO ELIAZ R. y MARTA MARTINI BRICEÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.7.869, 5.688, 15.033, 14.829, 73.080, 72.558 y 75.728, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandada, la sociedad mercantil ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., así como la oposición presentada en fecha 5 de diciembre del año 2006, por la abogada ZOILA ROSA GARCIA ARIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 61.660, actuando en ese acto en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA JOSE MAVAREZ S.R.L., en el cual se opone a la admisión de las pruebas, el Mérito favorable de los autos, en los literales C y D, promovida en el Capitulo I, a la prueba de la confesión Capitulo II, a la prueba documental, promovida en el Capitulo III, a la admisión de la prueba de informes, promovida en el Capitulo V, el Tribunal para proveer respecto de las pruebas promovidas como la oposición considera:
Referente al Capitulo I, del merito favorable, y la oposición realizada a la misma, este Juzgado considera que la misma no es prueba procesal especifica, ni menos aún una prueba libre, que como tal requiera de promoción y mucho menos de admisión porque, si del contenido de las actas emerge algún mérito favorable al promovente el Juez en la sentencia está obligado a estimarla. No obstante lo anterior se admite la promoción cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva que recaiga en el presente juicio.
Respecto al Capitulo II, a la prueba de la confesión, y la oposición realizada a la misma, el Tribunal considera que la exposición que hacen las partes para apoyar sus defensas, no constituyen una “confesión como medio de prueba”, pues en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y limite de la relación procesal, es decir, los hechos que las partes alegan al concurrir al proceso, no contienen “ animus confitendi”, debiendo el Juez al dictar sentencia analizar y valorar todo lo alegado y probado en autos, de ahí que, siendo indispensable en la prueba de confesión que la manifestación de la parte esté acompañada del ánimo correspondiente, es decir, del propósito de confesar en beneficio de la contraparte, resulta forzoso inadmitir la prueba de confesión promovida . Así se decide.
Con relación al Capitulo III, prueba documental, y la oposición realizada a la misma, identificadas como No. 3 y 4 contentivas de copia de memorando emitido por Alimentos Polar Comercial, C.A., copia de factura anexa emitida por el Taller Automotriz Liscarven, C.A., y fotocopias del vehiculo, así como original de la carta de fecha 24 de febrero de 1999, enviada por la demandada a su representada, por no tener estas pruebas a decir de la oponente relación de causalidad con los supuestos daños y perjuicios generados, ni con la conducta desplegada por la parte demandada, en resolver el contrato unilateralmente con relación al contrato establecido, y en virtud de ello es impertinente la prueba, este Juzgado considera, que impera en nuestro Proceso Civil en materia probacional, el principio de la Libertad Probatoria, el cual según sus postulados enseña, que las partes en juicio les es dable hacerse valer de cualquier medio o mecanismo idóneo para demostrar la veracidad o falsedad de un determinado hecho alegado y relevante para el mérito de la causa, aun cuando el medio o mecanismo de que se trate, no esté expresamente regulado como tal en alguna disposición legal, y ello lo justifica el afán de nuestro legislador Adjetivo en consagrar el derecho a la defensa en juicio, el cual cobra real vigencia ante la eventual limitación a la que puedan ser sometidas las partes al desempeñar su actividad probacional y mediante la cual pueden procurarse una forma eficaz de patentizar la verdad o falsedad de una determinada proposición previa. Ahora bien esta libertad probatoria de que gozan las partes, está consagrada en la norma contenida en el único aparte del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, y declina ante dos limitaciones también consagradas en el mismo Código, específicamente en su artículo 398, y las cuales están constituidas por la Impertinencia manifiesta y por la ilegalidad también manifiesta de la prueba aportada, entendiéndose que la prueba es manifiestamente impertinente cuando con ella se pretenda hacer constar la veracidad o falsedad de un hecho no controvertido, es decir de un hecho que no forma parte del contradictorio, bien por no haber sido oportunamente alegado, o bien porque habiendo sido alegado fue expresa o tácitamente aceptado por la parte contraria, lo cual desvirtúa el fin mismo de la prueba. La otra limitación a que hicimos referencia, es decir, la Ilegalidad de la prueba, se configura cuando la utilización del medio o mecanismo del que se sirva la parte en juicio, esté expresamente prohibido por alguna disposición legal, bien porque no se llenen los extremos de ley para la utilización o bien porque su utilización como medio esté completamente vetada por la Ley. Todo lo cual nos enseña que la parte en juicio puede servirse de cualquier prueba siempre y cuando la misma no resulte manifiestamente ilegal ni impertinente; en tal sentido se desecha la oposición formulada por la parte actora, en consecuencia, se admiten las mismas por cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva que recaiga en el presente juicio.
Respecto al Capitulo IV, prueba testimonial, este Juzgado la admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal, ni impertinente salvo su apreciación en la sentencia definitiva que recaiga en el presente juicio. Para la evacuación de la prueba testimonial de los ciudadanos LUIS APONTE, IGNACIO BOADA, ARMANDO J. GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.159.993, V-3.254.117, V-6.340.884, se comisiona, amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio de esta Circunscripción Judicial, y para la evacuación de la prueba testimonial del ciudadano PABLO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en los Teques, Estado Miranda y titular de la cédula de identidad No. V-6.228.570, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, para lo cual se ordena librar despachos bajo oficios.
Referente al Capitulo V, prueba de Informes, y la oposición realizada a la misma, por ser ilegal, al tratarse a decir de la oponente de un documento privado emitido por un tercero, que no es parte ni causante en la presente causa, que debe ser ratificado dicho informe en el juicio por vía testimonial según lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, testimonial que no se promovió y en consecuencia dicho informe carece de valor probatorio, el Tribunal, desecha la oposición de la referida prueba en virtud que no es el medio idóneo para oponerse a la misma, por cuanto el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil establece: “Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en Oficinas Públicos, Bancos, Asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos”, y en virtud de lo antes expuesto, se admite la misma cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal o impertinente salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva que recaiga en el presente juicio. Para la evacuación de la referida prueba y de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de procedimiento Civil, este Juzgado, ordena oficiar a la sociedad mercantil TALLER AUTOMOTRIZ LISCARVEN, C.A., ubicado en la siguiente dirección: Avenida Principal del Algodonal, Carapa, Caracas, Distrito Capital, a los fines de que a través de su representante legal, informe a este Juzgado si en sus archivos, libros, documentos o papeles consta lo siguiente: a) Si en el mes de febrero de 1999, tuvo en sus talleres un camión Kodiak placa 827-XIY, con el fin de pintar su cava de color blanco, ya que la misma era de color amarillo y con logotipos de productos alimenticios de empresas Polar. b) Si el 1º de febrero del año 1999, emitió factura No. 0529, por la cantidad de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs 350.000,00) más los impuestos correspondientes, a la empresa C.A.,M Promesa, por la mano de obra por pintar de color blanco, la cava de un camión Kodiak pklaca 827-XIY. c) Si dicha factura fue debidamente pagada por C.A., Promesa y en que fecha. d) Indique si por la mano de obra en la pintura de la cava del camión Kodiak placa 827-XIY, se generó algún otro gasto, que haya sido cobrado en factura diferente a la mencionada. De ser afirmativa la respuesta, que señale el monto de dicha factura, el nombre del cliente y de la persona que la pagó.
LA JUEZ

MARIA ROSA MARTINEZ C LA SECRETARIA

NORKA COBIS RAMIREZ

En esta misma fecha se libraron despacho y oficios .
LA SECRETARIA