REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 8 de diciembre del año 2006.
Años 196° y 147°
Visto el escrito de pruebas presentado en fecha 29 de noviembre del año 2006, por la abogada ZOILA ROSA GARCIA ARIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 61.660, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA JOSE MAVAREZ S.R.L., así como la oposición presentada en fecha 1 de diciembre del año 2006, por los abogados LUIS ALFREDO ARAQUE B., RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, MANUEL REYNA PARES, EMILIO PITTIER O., ALFREDO ALMANDOZ M., JOSE ANTONIO ELIAZ R. y MARTA MARTINI BRICEÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.7.869, 5.688, 15.033, 14.829, 73.080, 72.558 y 75.728, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandada, la sociedad mercantil ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., en el cual se opone a la admisión de la prueba documental en lo referente a los números 3, 5, y 6, a la prueba de la confesión promovida en el Capitulo IV, a la prueba informes, CAPITULO V, a la prueba de experticia, CAPITULO VI, a la prueba de exhibición, CAPITULO VII, el Tribunal para proveer respecto de las pruebas promovidas como de la oposición considera:
En relación al Capitulo I, del merito favorable de los autos, este Juzgado considera que la misma no es prueba procesal especifica, ni menos aún una prueba libre, que como tal requiera de promoción y mucho menos de admisión porque, si del contenido de las actas emerge algún mérito favorable al promovente el Juez en la sentencia está obligado a estimarla. No obstante lo anterior se admite la promoción cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva que recaiga en el presente juicio.
Referente al Capitulo II, prueba documental y la oposición realizada a la misma por la representación de la demandada específicamente en lo referente a los números 3, 5, y 6, ya que a su decir, la parte actora pretende traer a los autos hechos nuevos, que no fueron alegados en el libelo de la demanda y que además no guardan relación con lo hechos controvertidos, asimismo se opone a la prueba promovida bajo el número 4, ya que promueve una carta emanada de su representada, con el objeto de dejar constancia que la actora era una distribuidora exclusiva de los productos de su representada, resultando esta prueba absolutamente impertinente, ya que es un hecho admitido por ambas partes, que entre ellas medió un contrato de distribución, que era la base de la relación comercial; oponiéndose además a la admisión del Acta de Mediación celebrada ante el Tribunal Supremo de Justicia, por resultar absolutamente impertinente, el Tribunal observa: Impera en nuestro Proceso Civil en materia probacional, el principio de la Libertad Probatoria, el cual según sus postulados enseña, que las partes en juicio les es dable hacerse valer de cualquier medio o mecanismo idóneo para demostrar la veracidad o falsedad de un determinado hecho alegado y relevante para el mérito de la causa, aun cuando el medio o mecanismo de que se trate, no esté expresamente regulado como tal en alguna disposición legal, y ello lo justifica el afán de nuestro legislador Adjetivo en consagrar el derecho a la defensa en juicio, el cual cobra real vigencia ante la eventual limitación a la que puedan ser sometidas las partes al desempeñar su actividad probacional y mediante la cual pueden procurarse una forma eficaz de patentizar la verdad o falsedad de una determinada proposición previa. Ahora bien esta libertad probatoria de que gozan las partes, está consagrada en la norma contenida en el único aparte del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, y declina ante dos limitaciones también consagradas en el mismo Código, específicamente en su artículo 398, y las cuales están constituidas por la Impertinencia manifiesta y por la ilegalidad también manifiesta de la prueba aportada, entendiéndose que la prueba es manifiestamente impertinente cuando con ella se pretenda hacer constar la veracidad o falsedad de un hecho no controvertido, es decir de un hecho que no forma parte del contradictorio, bien por no haber sido oportunamente alegado, o bien porque habiendo sido alegado fue expresa o tácitamente aceptado por la parte contraria, lo cual desvirtúa el fin mismo de la prueba. La otra limitación a que hicimos referencia, es decir, la Ilegalidad de la prueba, se configura cuando la utilización del medio o mecanismo del que se sirva la parte en juicio, esté expresamente prohibido por alguna disposición legal, bien porque no se llenen los extremos de ley para la utilización o bien porque su utilización como medio esté completamente vetada por la Ley. Todo lo cual nos enseña que la parte en juicio puede servirse de cualquier prueba siempre y cuando la misma no resulte manifiestamente ilegal ni impertinente; en tal sentido se desecha la oposición formulada por la parte demandada, en consecuencia, se admite la misma por cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal o impertinente salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva que recaiga en el presente juicio.
3) En relación al Capitulo III, prueba de testigos, este Juzgado la admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal, ni impertinente salvo su apreciación en la sentencia definitiva que recaiga en el presente juicio. Para la evacuación de la prueba testimonial de los ciudadanos PABLO J. JIMENEZ, titular de la cédula de identidad No. 6.231.692, domiciliado en la Avenida Intercomunal El Valle, Residencias Los Jardines del Valle, Edificio Fetratel Piso 7 apartamento 701, Caracas y REIMUNDO GREGORIO PRADO, titular de la cédula de identidad No. 6.224.970, y domiciliado en la Avenida No. 8 Torre Ofistol, Piso 12, Oficina 12-3, diagonal al Palacio de Miraflores, se comisiona, amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio de esta Circunscripción Judicial, para lo cual se ordena librar despacho bajo oficio.
4) Referente al Capitulo IV, prueba de confesión y la oposición realizada a la misma, por la parte demandada con base en que la parte actora, en su escrito de pruebas, promovió prueba de confesión judicial espontánea de las afirmaciones y referencias hechas por su representada respecto al Acta de Mediación y Conciliación celebrada en el Tribunal Supremo de Justicia, el Tribunal observa: la exposición que emiten las partes para apoyar sus defensas, no constituyen una “confesión como medio de pruebas”, pues en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y limite de la relación procesal, es decir que los hechos que las partes alegan al concurrir al proceso no contienen “animus confitendi”, debiendo el Juez al dictar sentencia analizar y valorar todo lo alegado y probado en autos, de ahí que, siendo indispensable en la prueba de confesión que la manifestación de la parte acompañada del ánimo correspondiente, es decir, del propósito de confesar en beneficio de la parte, resulta forzoso inadmitir la prueba de confesión promovida . Así se decide.
5) Respecto al capitulo V, prueba de informes, y la oposición realizada a la misma, pidiendo sea declara inadmisible por ilegal, ya que no cumple con los requisitos exigidos por la ley y la jurisprudencia para su promoción, el Tribunal desecha la referida oposición por considerar que las razones en las cuales se basa no encuadran dentro de las causales de oposición para la referida prueba. No obstante lo anterior, este Juzgado Niega la admisión de la referida prueba de informes, por cuanto lo que se pretende probar a través de ella no tiene relación con los hechos controvertidos aunado a que no indica aspectos de modo, tiempo y lugar tratándose de una promoción general de imposible evacuación. Así se establece.
6) En relación al Capitulo VI, la prueba de Experticia, y la oposición realizada a la misma, por no indicar con claridad y precisión los puntos de hecho sobre los cuales ha de practicarse la experticia, tal como lo exige el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal desecha la referida oposición por considerar que las razones en las cuales se basa no encuadran dentro de las causales de oposición para la referida prueba. No obstante lo anterior, este Juzgado Niega la admisión de la prueba de experticia, por cuanto impugnada la cuantía la misma se tramita conforme lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, y no en la forma que pretende la accionante siendo totalmente impertinente la experticia promovida. Así se establece.
7) Respecto al Capitulo VII, prueba de Exhibición y la oposición realizada a la misma, basada en la ilegalidad e impertinencia, ya que a decir del oponente no cumple con los requisitos exigidos por la ley y la jurisprudencia para su promoción, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, y por no guardar relación alguna con lo hechos controvertidos en este proceso ni aporta la promoverte elementos de convicción alguno a la presente litis, este Tribunal por cuanto la parte actora promoverte no aportó a los autos medio de prueba alguno que haga presumir a quien aquí decide que los recibos y copias de los cheques emitidos a los demandantes en el Acta de Mediación a que se refiere la presente prueba, estén en poder de Alimentos Polar Comercial C.A., requisito indispensable para la admisión de la prueba, el Tribunal, declara con lugar la oposición realizada. En consecuencia, niega la Admisión de la prueba de exhibición promovida por la parte actora.

Finalmente este Tribunal respecto al escrito presentado por los abogados LUIS ALFREDO ARAQUE B., RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, MANUEL REYNA PARES, EMILIO PITTIER O., ALFREDO ALMANDOZ M., JOSE ANTONIO ELIAZ R. y MARTA MARTINI BRICEÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.7.869, 5.688, 15.033, 14.829, 73.080, 72.558 y 75.728, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandada, la sociedad mercantil ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., no pasa a pronunciarse sobre los argumentos allí esgrimidos por improcedentes y extemporáneos. Así se establece.
LA JUEZ
MARIA ROSA MARTINEZ C LA SECRETARIA
NORKA COBIS RAMIREZ
En esta misma fecha se libró despacho bajo oficio.
LA SECRETARIA