REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
(Civil) EXP. No. 43333

PARTE ACTORA: FLOR MONDRAGON LINARES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 6.303.897.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: DANIEL SOTO VILERA y ORLANDO PEÑA SOTO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 97.589 Y 97.559, respectivamente..
PARTE DEMANDADA: RAMIRO MARCO MENDOZA KULIKOVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 4.085.823.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: ANTONIO TAUIL SAMAN, ZULEIMA HEREIRA AGUILAR y ANTONIO PADRON GARANTON, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 7.196, 54.324 y 37.085, respectivamente.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE TRANSACCIÓN JUDICIAL.-
INCIDENCIA: CUESTIONES PREVIAS (Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil)
I

Presentada la demanda por Cumplimiento de Transacción Judicial ante el Juzgado Distribuidor de turno, previo el sorteo respectivo de Ley, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, admitiéndola en fecha 28 de julio del año en curso, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a dar contestación a la demanda.
En fecha 27 de septiembre del 2006, el Alguacil titular del Tribunal, suscribió diligencia por medio de la cual dejó constancia de haber practicado la citación personal del demandado, ciudadano RAMIRO MARCO MENDOZA KULIKOVA, consignando al efecto recibo de citación debidamente firmado.
En fecha 27 de octubre del año en curso, dentro de la oportunidad correspondiente para dar contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito mediante el cual opuso las cuestiones previas previstas en los ordinales 1° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas a que la presente causa debe acumularse a otro proceso por razones de conexión y al defecto de forma en la demanda, respectivamente.
Conforme lo dispuesto en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado en fecha 02 de noviembre del año en curso, decidió la cuestión previa prevista en el ordinal 1° del artículo 346 eiusdem, relativa a la conexidad de la presente causa con la que cursa por ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia, declarándola Sin Lugar.
Contra dicha decisión la parte demandada, no ejerció recurso alguno, correspondiendo en consecuencia a quien suscribe a decidir el resto de las cuestiones previas alegadas, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo esa la oportunidad, para decidir el resto de las cuestiones previas promovidas, relativa al defecto de forma, este Tribunal pasa a ello, con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:

II
SOBRE LA CUESTIÓN PREVIA PREVISTA EN EL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
EN CONCORDANCIA CON LO DISPUESTO EN EL ORDINAL 4° DEL ARTÍCULO 340 EIUSDEM

Opone la representación Judicial de la parte demandada, la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, respecto al defecto de forma de la demanda porque la misma no llena los requisitos contenidos en el ordinal 4° del artículo 340 eiusdem, por cuanto a su decir en el presente caso existe una oscuridad en el libelo, dado que la demandante no señala quienes fueron las presuntas personas que mostraron interés y propusieron comprar el inmueble, ni señaló la fecha o momento en que se hicieron dichas propuestas, así como cual fue el monto de dicha propuesta, situación que a criterio de la parte demandada le impide ejercer una adecuada contestación a la demanda incoada en su contra. Al respecto quien suscribe observa:
Nuestro legislador adjetivo estableció la obligatoriedad de que el escrito libelar cumpliera con una serie de requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que el escrito de demanda se encuentre debidamente estructurado, de manera de permitir un normal desenvolvimiento del desarrollo del proceso. Cada uno de esos requisitos establecidos en el artículo 340 eiusdem, tienen una finalidad concreta.
En el caso bajo estudio, en relación a los requisitos establecidos en los ordinales 4° y 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, los mismos tienen la finalidad de que tanto el demandado como el Juez puedan determinar a ciencia cierta el alcance de la pretensión planteada por el actor.
En este orden de ideas, específicamente el ordinal 4° del artículo 340 de nuestra Ley Adjetiva, tiene como finalidad determinar cual es el objeto de la pretensión del actor.
Así las cosas, tenemos que el objeto de la pretensión de la presente demanda de cumplimiento de la transacción judicial, viene a ser precisamente la transacción judicial cuyo cumplimiento se acciona.
En este orden de ideas, tenemos que si bien es cierto la transacción suscrita por ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, cuyo cumplimiento se solicita, fue perfectamente determinada en el libelo, e incluso fue acompañada en copia certificada al mismo; no es menos cierto, que las denuncias alegadas por el demandado en su escrito de cuestión previa son procedentes; y, si bien las mismas no son subsumibles dentro de los requisitos a que alude el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; existe un principio general del derecho, “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez conoce el derecho; y en tal sentido, siendo que dichas omisiones denunciadas son perfectamente encuadrables en el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil (relación de los hechos), quien suscribe puede perfectamente examinar la procedencia de dichas denuncias, por cuanto a todo evento la parte demandada opuso la cuestión previa del ordinal 6°, relativa al defecto de forma en la demanda. Así se establece.
Así las cosas, tenemos que en efecto, quien suscribe tras realizar una revisión pormenorizada del escrito libelar, ha podido constatar que en el mismo, existe cierta ambigüedad en la narración de los hechos que dan origen a la presente demanda, dado que como bien afirma la representación judicial de la parte demandada, era necesario que la parte actora, especificara con mayor detalle, quienes fueron las personas que mostraron interés y propusieron comprar el inmueble, el momento o la fecha en la cual ocurrió tal propuesta, y el monto de la presunta propuesta; ya que ello sería necesario en aras de determinar la procedencia de la presente acción, por cuanto al momento de decidir sobre el fondo del asunto, habría que examinar si las propuestas que el demandado presuntamente hubiere rechazado, llenaban los extremos que se hubieren establecido en la cláusula segunda de la tantas veces aludida transacción. Así se precisa.
En consecuencia, conforme a los razonamientos anteriormente explanados, este Juzgado declara Con lugar la cuestión previa promovida por el demandado, relativa al defecto de forma, por no hacer una relación pormenorizada de los hechos que dan lugar a la acción incoada; y en tal sentido exhorta a la parte actora a que dentro del lapso de cinco días de despacho siguientes a la publicación de la presente decisión, subsane tal defecto de forma en la demanda, especificando quienes fueron las personas que mostraron interés y propusieron comprar el inmueble, el momento o la fecha en la cual ocurrió tal propuesta, y el monto de la presunta propuesta. Así se decide.
Por último, en relación a la cuestión previa promovida relativa al defecto de forma en la demanda, por cuanto en el segundo pedimento del libelo, la accionante solicita se le pague la cantidad de doscientos veintidós millones de bolívares (Bs.222.000.000), por concepto de la cláusula penal establecida en la cláusula tercera de la transacción judicial, debido al incumplimiento de la aludida transacción, ya que a decir del demandado la actora no señaló la forma cómo llegó a dicha suma, sin indicar desde qué fecha comenzó a computar incumplida la transacción judicial, quien suscribe observa:
De las actas procesales que corren insertas en el presente expediente, específicamente del escrito libelar, quien suscribe tras revisar exhaustivamente el mismo, ha podido verificar que la parte actora, determinó perfectamente como llegó al monto pretendido, dado que si bien ello no lo específico en el capítulo referido al petitorio, al hacer una hilación de éste con el resto del libelo, puede determinarse que la parte actora para arribar a tal conclusión lo que hizo fue simplemente, aplicar la cláusula tercera de la transacción judicial cuya cumplimiento se demanda, es decir, multiplicar la cantidad de Bs.300.000 por cada día desde el momento en que se consolidó la primera propuesta de compraventa, la cual a su decir, supuestamente se verificó el 15-02-2004.
En consecuencia, conforme a los razonamientos anteriormente expuestos, resulta impretermitible para este Juzgado declarar Sin lugar la cuestión previa opuesta, con base en tales fundamentos. Así se resuelve.-
III

Por las razones que se han dejado extendidas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR, la cuestión previa relativa al defecto de forma en la demanda por no determinar el actor como llegó a la suma pretendida en el particular segundo del capítulo relativo al petitorio del escrito libelar; y CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma en la demanda, por no llenar los extremos exigidos en el ordinal 5° del artículo 340 eiusdem; debiendo la actora subsanar tal defecto dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la publicación que de la presente decisión se haga.
Por la naturaleza del presente fallo, no ha lugar a costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.-
Dada, Firmada y Sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (08) días del mes de diciembre del año dos mil seis (2006). Años 196 de la Independencia y 147 de la Federación.
La Juez

María Rosa Martínez C. La Secretaria.

Norka Cobis Ramírez


En la misma fecha de hoy 08-12-2006 siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), previó el anunció de ley se registró y publicó la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el archivo del Tribunal a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria.