REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. Caracas, trece (13) días del mes de diciembre de dos mil seis (2006).-
Año: 196° y 147°

Con vista a la diligencia 30 de noviembre de 2006 consignada por la representación judicial de la parte actora y pedimento contenido en la misma, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

- I -

En fecha 07 de diciembre de 2005 este Tribunal declaró CON LUGAR la demanda de Partición de Comunidad Conyugal que intentare la ciudadana MARIA ALI DE NICOLACI en contra del ciudadano ANTONIO NICOLACI RIZZARI.
En fecha 09 de Diciembre de 2005 la representación judicial de la parte demandada apeló de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 07 de diciembre de 2005.
Posteriormente, en fecha 13 de junio de 2006, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas confirmó la sentencia proferida por este Tribunal en fecha 07 de diciembre de 2005.
En fecha 11 de julio de 2006, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dio por recibo el presente expediente proveniente del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 27 de julio de 2006, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de nombramiento de partidor ambas partes nombraron de común acuerdo como partidora a la ciudadana Prieto Araujo Rhaiza.
En fecha 09 de agosto de 2006 la Partidora Prieto Araujo Rhaiza consignó informe de partición.
En fecha 10 de octubre de 2006 este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas concedió a la parte demandada 10 días para el cumplimiento voluntario.
En fecha 1 de noviembre de 2006, la representación judicial de la parte demandada hizo entrega material y efectiva a la parte actora de 2 cheques de gerencia, uno por la cantidad de Bs. 60.000.000,00 y otro por la cantidad de Bs. 973.736,38.
Mediante diligencia de fecha 06 de noviembre de 2006 la parte actora solicitó la homologación del acto realizado en fecha 01 de noviembre de 2006 y dejó constancia de que quedaba pendiente por accionar procesalmente, un derecho adquirido a través de la sentencia definitiva de fecha 07 de diciembre de 2005, lo relativo a las costas procesales.
Mediante diligencia de fecha 06 de noviembre de 2006 la parte demandada solicitó se ordenara la homologación del acto realizado en fecha 01 de noviembre de 2006.
En fecha 14 de Noviembre de 2006 la parte actora solicitó de este Tribunal pronunciamiento acerca de las costas procesales.
Por último en fecha 30 de noviembre de 2006, la parte actora consignó 39 recibos de pago por concepto de honorarios profesionales.

- II -

A tal respecto, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar este Tribunal debe pasar a pronunciarse respecto de la solicitud de homologación del acto realizado en fecha 1 de noviembre de 2006 por las partes que integran el presente litigio, lo cual se resuelve en los siguientes términos:
Respecto al auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, realizó las siguientes consideraciones:
“... Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que - previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello – dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.”

Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:

“... los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas...”

En ese sentido, este Tribunal en armonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de autocomposición procesal.
Así pues, este Tribunal luego de una revisión exhaustivas a las actas que conforman el presente expediente pudo constatar que el acto realizado en fecha 1 de noviembre de 2006, se trata del cumplimiento voluntario de la sentencia definitivamente firme de fecha 7 de diciembre de 2006, conforme a lo dispuesto en el informe de partición consignado por la Partidora Prieto Araujo Rhaiza en fecha 09 de agosto de 2006.
En consecuencia, se niega la solicitud de homologación, toda vez que el acto en fecha 1 de noviembre de 2006 realizado por las partes que integran el presente litigio se trata del cumplimiento voluntario de la sentencia definitivamente firme de fecha 7 de diciembre de 2006, conforme a lo dispuesto en el informe de partición consignado por la Partidora Prieto Araujo Rhaiza. Así se decide.-
Por otra parte, la representación judicial actora solicitó de este Tribunal pronunciamiento respecto de las costas procesales, lo cual este Tribunal pasa a resolver en los siguientes términos:
La tasación de costas es la determinación concreta y exacta de la entidad o monto de las costas, por lo que debe aquí precisarse que es necesario el empleo de todos aquellos medios de pruebas capaces de determinar el monto exacto de las costas.
Para la determinación de las costas del presente proceso la parte actora consignó 39 recibos, es decir, 39 documentos privados emanados de terceros que no fueron ratificados y que además su gran mayoría reflejan unos montos de honorarios profesionales extrajudiciales derivados de asesoría legal, lo cual contraviene el espíritu de los artículo 23 y 24 de la Ley de Abogados que señala lo siguiente:

“Artículo 23.- Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley
Artículo 24.- Para los efectos de la condenatoria en costas los abogados podrán anotar al margen de todo escrito o diligencia el valor en que estimen la actuación profesional y, en su defecto, podrán hacerlo en diligencia o escrito dirigido al Tribunal, que se anexará al expediente respectivo.”

Probar es esencial para la determinación de las costas procesales, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado. En consecuencia, para el caso de marras la parte actora no demostró haber incurrido en gasto alguno en el presente proceso.

- III -

En consecuencia, la parte actora no demostró haber incurrido en gasto alguno en el presente proceso, toda vez que los medios de pruebas aportados por la parte actora carecen de valor probatorio. Así se decide.-

EL JUEZ,

LUIS RODOLFO HERRERA GONZALEZ.-
LA SECRETARIA,

MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ

Exp. N° 05-8123.
LRHG/JACL