REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA

MARIA TERESA VARONE DE FORNINO, mayor de edad, de este domicilio, de nacionalidad italiana y cedulada bajo el N° E.-977.072. APODERADOS JUDICIALES: JOSÉ ALVARO VELERO REINOZA y ZULAY EMILIA PINEDA, letrados en ejercicio, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 71.155 y 72.972 respectivamente.

PARTE DEMANDADA

JOSÉ GIL ALFONSO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y cedulado bajo el N° V.-1.824.219. APODERADOS JUDICIALES: CESAR A. RODRIGUEZ PALENCIA y MARCIAL POLIDOR, letrados en ejercicio, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 8.057 y 23.135 respectivamente.

MOTIVO
DAÑOS MATERIALES
I
Con motivo de la sentencia dictada el 15 de marzo de 2002 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda que por daños materiales planteara la ciudadana MARIA VARONE DE FORNINO en contra de JOSÉ GIL ALFONSO condenando a este último al pago del valor de los daños materiales ocasionados a la casa quinta identificada con el nombre ANGELINA, marcada con la letra “A” ubicada en la zona “B-norte” de la Urbanización El Marquez, en jurisdicción del Distrito Sucre del Estado Miranda, cuyos linderos y medidas son: NORTE: que es su frente con la calle Murachi, en doce metros con setecientos quince milímetros; SUR: Con parte de la parcela numero 233, en doce metros con setecientos quince milímetros; ESTE: En treinta y dos metros con nueve centímetros; y OESTE: En treinta y dos metros con nueve centímetros, de la cual es propietaria la demandante, ejerció apelación el abogado CESAR RODRIGUEZ PALENCIA, apoderado judicial de la parte demandada.

Oído en ambos efectos el referido recurso el 20 de mayo de 2002, se remitieron los autos al Superior Distribuidor, el cual lo asignó a esta Alzada para su conocimiento y decisión, abocándose a los mismos el 07 de Junio de 2002.

Previo el avocamiento del Juez Titular de este Órgano Jurisdiccional el 14 de agosto de 2002, se verificó la realización del acto de informes al cual comparecieron ambas partes presentando sus respectivos escritos, no realizándose observaciones a los mismos.

II
ANTECEDENTES

Mediante libelo admitido por el procedimiento ordinario el 06 de Octubre de 2000 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los abogados JOSÉ ALVARO VALERO REINOZA y ZULAY EMILIA PINEDA, apoderados judiciales de la parte actora (MARIA TERESA VARONE DE FORNINO) demandaron por daños materiales al ciudadano JOSÉ GIL ALFONSO.

Infructuosa como fue la citación personal de la demandada se verificó la misma por carteles, el 28 de febrero de 2.001 el ciudadano JOSÉ GIL ALFONSO dándose por citado y consignando poder apud acta otorgado a los letrados en ejercicio CESAR A. RODRIGUEZ PALENCIA y MARCIAL POLIDOR.

Llegada la oportunidad para el acto de contestación a la demanda, el 22 de marzo de 2001 el abogado CESAR A. RODRIGUEZ PALENCIA, apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito mediante el cual rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, así como la inspección judicial consignada por la parte actora como anexo del libelo de la demanda, oponiendo la falta de cualidad activa, y procedió a consignar en ese mismo acto copia certificada emanada de la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda e Inspección Judicial realizada por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines de fundamentar sus alegatos.

Por diligencia fechada 24 de abril de 2001 el abogado CESAR A. RODRIGUEZ PALENCIA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito mediante el cual promovió pruebas testimoniales y documentales, realizando lo propio el 02 de mayo de 2001 la Abogada ZULAY EMILIA PINEDA, apoderada judicial de la parte actora, quien reprodujo el merito favorable de los documentos que corren anexos al libelo de la demanda, y solicitó el traslado del Tribunal A-quo a la quinta Lidia Celina propiedad del ciudadano JOSÉ GIL ALONSO (parte demandada) a los fines de que fuera practicada inspección judicial en el referido inmueble.

A través de auto dictado el 28 de mayo de 2001, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial admitió las pruebas promovidas por las partes fijando la oportunidad para la evacuación de las mismas.

Evacuadas las pruebas opuestas por las partes, en la oportunidad respectiva, ambas consignaron sus respectivos escritos de informes por ante el Juzgado de la causa, sin realizar observaciones a los mismos, entrando la causa en estado de dictar sentencia.

Mediante sentencia dictada el 15 de marzo de 2002, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró parcialmente con lugar la demanda que por daños materiales planteara la ciudadana MARIA VARONE DE FORNINO en contra de JOSÉ GIL ALFONSO condenando a este último al pago del valor de los daños materiales ocasionados a la casa quinta identificada con el nombre ANGELINA de la cual es propietaria la demandante.

Proferido el fallo que dilucidó la presente litis en primera instancia, compareció por ante el Juzgado de la causa la apoderada judicial de la parte actora, el 08 de abril de 2002, solicitando aclaratoria de la referida decisión.

III
PUNTO PREVIO

En el momento de la litis contestatio, la parte demandada opuso cuestión previa de falta de cualidad e interés para sostener el juicio, al efecto, esta Alzada se adentra al análisis y subsecuente resolución del punto previo formulado.

De la Falta de Cualidad Activa.

Aduce la parte demandada que existe una “Exceptio Deficients Legitimationis”, sosteniendo en su argumentación lo siguiente:

“(…) NO ES CIERTO QUE LA QUERELLANTE SEA PROLPIETARIA del inmueble que identifica en el libelo con el nombre de quinta ANGELINA…En consecuencia NO TIENE CUALIDAD para intentar la demanda.

(…omissis…)

Ciudadano Juez, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil,…hago valer la FALTA DE CUALIDADA en la actora para intentar este juicio, por cuanto, como ya está plenamente probado con el documento que marcado “A” hemos anexado, ella NO ES PROPIETARIA de la QUINTA ANGELINA y mal puede atribuirse ser dueña de un inmueble que no le pertenece. Por cierto que a través del libelo de la demanda, se dice doce (12) veces que el inmueble le pertenece a la ciudadana Maria Teresa Varone de Fornido. Nada mas absurdo. Por las razones explicitadas, su Señoría, le solicito que como punto previo en la sentencia, declare que la actora no tiene CUALIDAD, ni tuvo CUALIDAD para intentar esta demanda contra el profesor JOSE GIL ALFONSO, sin necesidad de analizar lo demás planteado en la compulsa, lo que implica DECLARARLA SIN LUGAR, CONDENANDO EN COSTAS A LA CONTRAPARTE DE MI MANDANTE. (Sic.)

La cualidad, vista por la doctrina, es el derecho para ejercitar determinada acción. En opinión del doctor Arminio Borjas, es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción. Por su parte, el maestro Luis Loreto, señala que en sentido procesal, que ella expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada y la persona abstracta a quien la ley le concede la acción.

En este sentido, Carnelutti, como patriarca del derecho procesal, al analizar la cualidad procesal, y la capacidad procesal, señaló lapidariamente lo siguiente:

“(...) La acción no puede ejercitarse en el proceso civil por cualquiera, sino tan solo por quien tenga la posición de parte, como tampoco cabe que la decisión sea pronunciada por cualquiera, sino tan solo por quien tenga la posición del Juez”. (CARNELUTTI, Francisco: sistema de Derecho Procesal Civil, T-III, p. 162, Buenos Aires 1.993).

En el caso sub-iudice, la identidad lógica existente entre la actora y la persona abstracta a quien la ley concede la acción, se encuentra determinada en la causa de marras a través de la pugna originada por los daños y perjuicios causados a la Quinta Angelina, derivados del deslizamiento de un alud de tierra, piedras, o materiales de construcción acaecido a principios del año 1998, debido a los presuntos trabajos de remodelación y movimientos de tierra realizados en la Quinta Lidia Celina, daños estos que serán objeto de análisis mas adelante.

Ahora bien, en el caso de marras, la actora quedó legitimada de manera activa a partir del momento en que se produjo el supuesto de hecho generador del acto ilícito en su contra ya que la acción de responsabilidad civil por hecho ilícito es una acción personal la cual le da la titularidad de la acción reparatoria a la persona que haya sufrido en su patrimonio la lesión, por lo que la venta realizada por la ciudadana Maria Varone de Fornino de la Quinta Angelina no es vulnerativa de la cualidad de la actora para ejercer la presente acción, es por esta razón, que existiendo un interés jurídico actual conforme al artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, se tiene cualidad para hacerlo valer en juicio, y la persona contra quien se afirmó ese interés tiene cualidad e interés para integrar la relación procesal como sujeto pasivo del mismo. En consecuencia, debe desecharse tal pretensión. Y así se decide.

Resuelto el punto previo esta Superioridad debe adentrarse al juicio de mérito.

IV
DE LA MOTIVACION

Vista la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada en contra de la sentencia dictada el 15 de marzo de 2002 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Alzada se adentra al análisis y subsecuente resolución de la misma.

Se inició el proceso por demanda que por daños materiales incoara la ciudadana María Teresa de Fornino en contra del ciudadano José Gil Alfonso, ordenándose el respectivo emplazamiento.

Mediante escrito presentado el 22 de marzo de 2001, la parte demandada, a través de su apoderado judicial rechazó la demanda tanto en los hechos como en el derecho, por considerarla temeraria, ilegal e infundada, oponiendo la falta de cualidad activa, ya resuelta como punto previo.

En la fase probatoria ambas partes a través de sus representaciones judiciales promovieron sus respectivas pruebas.

En sentencia dictada el 15 de marzo de 2002 en el juicio que por Daños Materiales sigue MARIA TERESA VARONE DE FORNINO en contra de JOSÉ GIL ALFONSO, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, declaró parcialmente con lugar la demanda condenando a JOSÉ GIL ALFONSO al pago del valor de los daños materiales ocasionados a la casa quinta identificada con el nombre ANGELINA de la cual es propietaria la demandante.

De tal manera, el referido Órgano Jurisdiccional, en la decisión recurrida en apelación, señaló lo siguiente:

“(…) Visto el material probatorio traído a los autos, podemos decir que en la fecha del derrumbe hubo lluvias en la zona, las cuales, por una máxima de experiencia sabemos que puede ablandar la consistencia del terreno y provocar el deslizamiento del talud que causó los daños a la casa de debajo de la parte actora.-

Ahora bien, que las lluvias puedan ser causa del derrumbe, no exime de responsabilidad al propietario de la casa de la parte alta (demandado) del terreno, parcialmente derrumbado, salvo que este hubiera demostrado que no ocurrió por falta de reparaciones o por vicios en la construcción (Art. 1194 CC.), de lo cual no existe prueba en autos.-

Por ultimo los últimos daños demostrados en autos son los ocurridos al mismo inmueble de la actora, debiéndose estimar su valor. No queda demostrado el gasto por alquilar otros inmuebles, que denomina daño emergentes.-” (Sic.)

Con relación a la decisión, el apoderado judicial de la parte demandada recurrente, entre otros argumentos, alegó que no se produjeron derrumbes antes de los meses de mayo y junio de 1998; que no hubo alud de tierra, piedras, o materiales de construcción a principios de año; que la parte actora miente cuando alega que se llevaron a cabo remodelaciones y movimientos de tierra a principios del año 1998; que la demandada no tiene cualidad para ejercer la acción por haber vendido el inmueble denominado quinta ANGELINA; que la inspección judicial efectuada por la querellante carece de valor; que existe la violación de los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, realizada por el Juzgado de la causa con su decisión de fecha 15 de marzo de 2002, al darle preferencia a su contraparte, a su vez la existencia de violación de los artículos 507, 508 y 510 eiusdem al no apreciar las pruebas presentadas en autos de la forma establecida en dichos artículos con lo cual pidió la revocatoria de la sentencia apelada.

Con respecto a la referida decisión, la representación judicial de la parte actora en su escrito de informes, presentado el 12 de agosto de 2002 ante esta Alzada, adujo que la decisión emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se encontraba ajustada a derecho, habiendo quedado demostrado en el decurso del proceso que los daños ocasionados a la vivienda de la parte demandante fueron responsabilidad del ciudadano JOSÉ GIL ALFONSO por lo que solicitó de esta Superioridad declare sin lugar la apelación propuesta en contra de la sentencia dictada el 15 de marzo de 2002.

Como bien se deriva de las actas procesales, el recurso ejercido en contra de la decisión dictada el 15 de marzo de 2002 por el Tribunal de la causa, se motivó, mutatis mutandi, al hecho de que el mencionado Órgano Jurisdiccional declaró parcialmente con lugar la demanda que por Daños Materiales sigue MARIA TERESA VARONE DE FORNINO en contra de JOSÉ GIL ALFONSO, correspondiendo a este Órgano Jurisdiccional emitir el correspondiente pronunciamiento de fondo.

Esta Alzada observa:

La acción por la cual se contrae el presente proceso es la de daños, incoada por Maria Teresa Varone de Fornido, propietaria de la quinta Angelina, en contra de Jose Gil Alfonso, propietario de la Quinta Lidia Celina, ambos inmuebles ubicados en la Urbanización El Marquez, Municipio Sucre del Distrito Capital.

Los montos pretendidos en la demanda ascienden a Treinta y cinco millones doscientos noventa y siete mil bolívares (Bs. 35.297.000) por daños materiales y diez millones cuatrocientos mil bolívares (Bs. 10.400.000) por daño emergente.

En el libelo de demanda los representantes judiciales de la parte actora adujeron lo siguiente:

“(…) Nuestra mandante…es propietaria de una casa quinta identificada con el nombre ANGELINA,…El motivo por el cual nuestra mandante, tuvo la necesidad de mudarse y abandonar su casa de habitación es porque en la QUINTA LIDIA CELINA, parcela 233, la cual queda en el lindero Sur, parte posterior de la QUINTA ANGELINA, y su ubicación geográfica, es una colina de unos treinta (30) metros de altura por arriba de la parcela 234 (quinta Angelina), se realizaban trabajos de remodelación y movimientos de tierra, a principios del año mil novecientos noventa y ocho (1.998), los cuales…no poseía el respectivo permiso de construcción; estas remodelaciones y movimientos de tierra, hicieron que se produjera un alúd de tierra, piedra y materiales de construcción desde la altura de la quinta LIDIA CELINA, hasta la parte trasera de la quinta ANGELINA, dañando parte de la estructura de esta ultima…

(Omissis)…

De acuerdo a la Inspección Judicial realizada por el TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, y de acuerdo al avalúo realizado por el practico designado y juramentado por el Tribunal…los daños ocasionados a la quinta ANGELINA, y el costo de la reparación de cada uno de ellos, como consecuencia de los trabajos de demolición, refacción y movimientos de tierra realizados por el ciudadano JOSÉ GIL ALFONSO, desde la quinta LIDIA CELINA…son los siguientes: daños completos al MURO DE CONTENCION,…demolición de las paredes de bloque…REPARACION Y RECONSTRUCCION DE PAREDES EXTERNAS E INTERNAS, TECHOS, ALEROS, PISOS Y REVESTIMIENTO…daños ocasionados al CUARTO DE SERVICIO…RECONSTRUCCION DE CUARTO Y TANQUE HIDRONEUMATICO…daños ocasionados a las ventanas, rejas y escaleras…daños ocasionados al SISTEMA DE AGUAS BLANCAS Y AGUAS NEGRAS…daños ocasionados al SISTEMA ELECTRICO…daños ocasionados a la PINTURA EXTERIOR E INTERIOR…de lo anteriormente descrito se concluye que una vez realizada la sumatoria de cada uno de los montos que comprende la reparación de los daños materiales ocasionados a la quinta ANGELINA, nos da un monto total de TREINTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 35.297.000,oo)-” (Sic.)

Junto con el libelo de demanda, la representación de la parte actora produjo los siguientes instrumentos:

A.-Instrumento poder marcado con la letra “A” (folios 8 y 9);

B.-Copia certificada de documento de Propiedad de la quinta Ligia Celina marcado con la letra “B” (folios 10 al 25);

C.-Inspección Judicial realizada por el Juzgado Sexto de Municipio de la circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, marcada con la letra “C” (folios 26 al 77);

D.-Recibo de pago de canon de arrendamiento correspondiente a los meses cursantes desde julio de mil novecientos noventa y ocho (1.998) hasta el mes de septiembre del año dos mil (2.000) ambos inclusive por un monto total de diez millones cuatrocientos mil bolívares (Bs. 10.4000.000), marcado con la letra “D” (Folio 78);

En la oportunidad del acto de la litis contestatio, la parte demandada JOSÉ GIL ALFONSO, rechazó, negó y contradijo formalmente en todas y cada una de sus partes lo expuesto por su contraparte, aduciendo que no es cierto que la demandante sea propietaria del inmueble denominado quinta Angelina ya que vendió el mismo a los ciudadanos Antonio Cuicas Maurera y Mary Josefina Acosta Navarro en fecha 09 de noviembre de 2000 razón por la cual no tiene cualidad para intentar la demanda, punto este ya resuelto por esta Alzada.

En la fase probatoria de instancia ambas partes promovieron y evacuaron las pruebas que a continuación se mencionan:

Pruebas de la actora:

1. Poder otorgado el 30 de mayo de 2000 por la actora a los abogados José Álvaro Valero Espinoza y Zulia Emilia Pineda, el cual no fue cuestionado por la parte demandada apreciándosele procesalmente (folios 8 y 9);

2. Copia certificada de documento protocolizado el 21 de marzo 1966 contentivo del título de propiedad de la parcela N° 233-B y la casa “Quinta Ligia Celina” (folios 10 al 25), el cual establece la legitimidad pasiva del accionado propietario del inmueble, José Gil Alfonso, que al no recibir cuestionamiento alguno se valora de conformidad con lo establecido en el articulo 1.384 del Código Civil;

3. Original de Inspección Judicial practicada por el Juzgado Sexto de Municipio en fecha 07 de junio de 2000, en el inmueble de la parte actora (Quinta Angelina) a fin de dejar constancia de un deslizamiento de tierra en su parte trasera colindante con la Quinta Lidia Celina (folios 26 al 77), la cual, es valorada de conformidad con lo establecido en el articulo 1429 del Código Civil en la que se dejo constancia: de un deslizamiento de tierra en la parte trasera de la casa, de rupturas en las paredes, daños de puertas y ventanas del salón principal, en el lavadero; pared del fondo derrumbada, que en una habitación de la planta la pared del fondo se vino abajo y que hay una piedra de aproximadamente tres metros cúbicos; que se observaron en el segundo cuarto individual grietas en la pared y techo y en la pared de un anexo; que en la sala hay una puerta corrediza de aluminio y vidrio en mas estado; etc.

La mencionada inspección fue rechazada y desconocida por la representación de la parte demandada en virtud de que el práctico opinó en la misma, de que es no contenciosa y carecen de bases técnico-jurídicos. Sin embargo, esta Superioridad observa que la casa objeto de inspección guarda relación con la materia del litigio, que las circunstancia o estado de las cosas que se dejaron constancia no eran fáciles de acreditar de otra manera y eran susceptibles de modificación, por lo que se rechaza el cuestionamiento de la inspección por ser no contenciosa. Asimismo, la opinión que hubiese emitido el práctico no afecta en nada los hechos o circunstancias percibidas y asentados por el Tribunal, situación distinta que afectaría la prueba se presentaría si hubiese sido el juez quien emitió opinión, pero ese no es el caso planteado. De manera que se rechaza el cuestionamiento formulado en ese sentido y por defectos técnico-jurídicos que no se observan en el acta.

Igualmente, observa esta Alzada que rielan a los autos (folios 67 al 74) copias de comunicaciones fechadas 20 de junio de 1998 remitidas por la Ing. Soraya Belandia, Directora de Ingeniería y Planeamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio Sucre, a las Quintas LIDIA CELINA y ANGELINA, en las que se hace referencia al desplazamiento de tierra en el lugar hacia las quintas Angelina y los Faroles. Dichas comunicaciones sirven de adminículo a la inspección judicial extralitem, sin que pueda afectarse su eficacia, apreciándosele procesalmente;

4. Copias de comunicaciones (Folios 67 al 74) números 000901 y 000903, fechadas ambas el 26 de junio de 1998, remitidas a los ciudadanos José Gil Zambrano (Quinta Lidia Celina) y Maria Teresa de Fornido (Quinta Angelina) por la Ing. Soraya Belandria Directora de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, como respuesta a la denuncia de la problemática que presenta por el deslizamiento del talud producido desde la Quinta Lidia Celina, que ocasionó daños materiales en las quintas Angelina, Los Faroles y al Edificio Taparo. La mencionada copia por ser un documento administrativo emanado de organismo público, no interesado en el proceso, se aprecia conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil;

5. Documento privado emitido por el ciudadano REFUGIO FERNANDEZ REINOZA el 15 de septiembre de 2000, en el que deja constancia de haber alquilado un inmueble a la ciudadana MARIA TERESA VARONE DE FORNINO desde el mes de julio de 1998 (Folio 78). Dicho documento, por emanar de un tercero y no haber sido ratificado en autos conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil se desestima;

El demandado se basó en las siguientes pruebas:

1. Copia certificada de documento de venta protocolizado el 09 de noviembre de 2000, realizada por la parte actora de la casa-quinta y del lote de terreno 234-A (Folios 104 al 114) el cual al no haber sido impugnado se valora como documento público;

2. Resultas de inspección judicial en el inmueble de la demandada promovida por ella para dejar constancia del derrumbe y de la existencia o no de un muro de contención entre los inmuebles de la parte demandada y la demandante(Folios 115 al 120), la cual al no ser impugnada se le otorga pleno valor probatorio;

3. Constancia de inspección del Cuerpo de Bomberos del Este fechada 21 de marzo de 2001 en la cual deja asentado que para el 23 de junio de 1998 se realizó una inspección en el sitio donde se encuentran las quintas 234-A y 234-B (Folio 132), estableciendo que el talud que sufrió deslizamiento pertenece a la parte demandada, el cual, en ningún momento fue impugnado ni tachado por su contraparte por lo que adquiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil;

4. Acta de declaración del ciudadano Hernán Brillembourg Ortega, testigo promovido por la parte demandada (Folios 148 al 149), quien, según se desprende de actas la pregunta sexta establece “¿Qué diga el testigo como es cierto que como consecuencia de que cada quien se comprometió a arreglar su casa, todos acordaron no reclamarle a ninguno de los dueños daños y perjuicios por cualquier reparación que tuviera que hacerse?” contestando “si me costa” y posteriormente en la pregunta novena “Diga el testigo si tiene conocimiento de que los dueños de las casas afectadas por el deslizamiento firmaron algún acuerdo para el arreglo de las mismas” respondió “No se”, la mencionada testimonial se desestima porque por sí sola no es suficiente para demostrar que las partes hubiesen acordado no reclamarse nada en relación con los daños sufridos en la quinta Angelina;

5. Acta de declaración de la ciudadana Carmen Cecilia Valero Escalante, testigo promovida por la parte demandada (Folios 150 al 151), de la cual se desprende que la pregunta Quinta dirigida a la referida ciudadana estableció “Diga la testigo si le consta que así mismo los afectados resolvieron no reclamarle el uno al otro por los posibles daños ocasionados por las lluvias, estando dentro de ese acuerdo La Ciudadana: MARIA TERESA VARONE DE FORNINO? Contestando “Si, si es cierto” y como respuesta a la pregunta décima, la cual establece “Diga la testigo si tuvo conocimiento de un acuerdo firmado por los dueños de las casas afectadas debido al deslizamiento de tierra? Contestó “Solamente oral, tengo entendido que fue oral nada mas”, igualmente se desestima la mencionada testimonial por cuanto no es suficiente para demostrar que las partes hubiesen acordado no reclamarse nada sobre los daños de la quinta Angelina;

6. Acta de declaración del ciudadano Oswaldo Corrales, testigo promovido por la parte demandada (Folio 153), quien contradijo lo alegado por el demandado al establecer que en la fecha del deslizamiento José Gil le comentó que iba a realizar remodelaciones en su casa. Asimismo sin que exista otro medio de prueba no es suficiente el presente testimonial para demostrar que

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se desprende que fue demostrada efectivamente la existencia de daños ocurridos a la Quinta Angelina por el deslizamiento de un alud de tierra, piedras, o materiales de construcción desde la Quinta Lidia Celina propiedad de la parte demandada, tal y como se desprende de la inspección judicial realizada por el Juzgado Sexto de Municipio fechada 07 de julio de 2000, a pesar de no haber sido establecido el momento exacto del deslizamiento.

Asimismo, quedó evidenciado de la constancia de inspección del Cuerpo de Bomberos del Este fechada 21 de marzo de 2001 que fue agravado a consecuencia de las lluvias acaecidas en el sector un talud detrás de las quintas 234-A y 234-B ubicadas en la calle Urachi de la misma Urbanización, se deslizó debido a la abrasión, causándoles daños materiales de consideración dejando a su vez al descubierto las fundaciones de la quinta Lidia Celina.

El artículo 1194 del Código Civil establece:

“El propietario de un edificio o de cualquiera otra construcción arraigada al suelo, es responsable del daño causado por la ruina de éstos, a menos que pruebe que la ruina no ha ocurrido por falta de reparaciones o por vicios en la construcción.” (Sic.)


De ahí, que habiendo quedado demostrado ante el Juzgado de la causa y ante este Juzgado Superior la existencia del daño material ocasionado por el deslizamiento del terreno en el cual se encuentra la quinta Lidia Celina, generando daños en la parte posterior de la quinta Angelina y no así que hayan ocurrido por causa fortuita, este Órgano Jurisdiccional considera forzoso confirmar el fallo dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas en todas y cada una de sus partes, debiendo realizarse la cuantificación de los daños (costos materiales y mano de obra) para el 22 de junio de 1998, fecha cierta en que Ingeniería Municipal dejó constancia del derrumbe. La misma será realizada conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil por medio de experticia complementaria que practicaran los respectivos peritos que designará el Tribunal de la causa.

V
DE LA DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta la presente decisión:

PRIMERO: Se confirma el fallo dictado el 15 de marzo de 2002 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual declaró parcialmente con lugar la demanda planteada por MARIA TERESA VARONE DE FORNINO en contra de JOSÉ GIL ALFONSO, cuyo contenido es el siguiente:
“En consecuencia condena a este último a que pague a la primera el valor de los daños materiales que aparecen identificados en la inspección judicial que corre al folio 38, en el particular primero, que dice así: En este estado el Tribunal deja constancia que observa de la parte trasera de la casa un deslizamiento de tierra, el cual creó rupturas en las paredes, daños materiales de puertas y ventanas del salón principal, en el lavandero, la pared del fondo esta derrumbada con trozos de pared en el piso y montones de tierra en todo el espacio, cocina con polvo y tierra; en la plante alta en una habitación individual se observa que la pared del fondo se vino abajo por completo, la estructura del cuarto no sufrió daño excepción de la pared del fondo que como se dijo antes se vino abajo, hay una piedra de tres (3) metros cúbicos aproximadamente”;

SEGUNDO: Se ordena realizar la cuantificación de los daños (costos materiales y mano de obra) para el 22 de junio de 1998, fecha cierta en que Ingeniería Municipal dejó constancia del derrumbe, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil por medio de experticia complementaria que practicarán los respectivos peritos que designará el Tribunal de la causa, tomando en consideración los daños señalados en el particular primero de la inspección judicial del 12 de junio de 2000.
TERCERO: Se condena en costas del recurso a la parte demandada de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil;

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, capital de la República, a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil seis (2006). Años 194° y 145°.

EL JUEZ

Dr. ALEXIS CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA

DAYANA ORTIZ

En esta misma fecha siendo las dos y veintidós minutos de la tarde (2:22 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA

DAYANA ORTIZ

ACE/DOR/ralven
EXP. N° 8710