REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA
MODAS GARZA, C.A., Sociedad Mercantil de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 3 de junio de 1977, bajo el N° 87, Tomo 60-A. APODERADO JUDICIAL: ENRIQUE SABAL ARIZCUREN y MARIA CATHERINE de FREITAS ARIAS, letrados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 37.716 y 52.949, respectivamente.
PARTE DEMANDADA
INVERSIONES ANUARVE, C.A., Sociedad Mercantil de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de febrero de 1994, anotado bajo el N° 12, Tomo 36-A-Pro. APODERADOS JUDICIALES: EDUARDO SALAZAR DAO y MIGUEL RODRIGUEZ SILVA, letrados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 3.652 y 23.146.

MOTIVO
EJECUCION DE HIPOTECA
I
Con motivo de la decisión dictada el 25 de junio de 2001 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la demandada de conformidad con el ordinal 9° del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio de Ejecución de Hipoteca interpuesto por MODAS GARZA C.A. en contra de INVERSIONES ANUARVE C.A., ejerciendo apelación el abogado EDUARDO SALAZAR DAO, apoderado judicial de la parte demandada el 08 de febrero de 2002.

Oída la apelación en un solo efecto, se remitió la causa al Juzgado Superior Distribuidor, el cual lo asignó a esta Alzada el 17 de diciembre de 2002 para su conocimiento y decisión, avocándose a tales efectos el 20 de diciembre de 2002, fijando el décimo (10°) día de despacho siguientes a la referida data para que tuviese lugar el acto de informes.

Por escrito fechado el 31 de enero de 2003, el abogado ENRIQUE SABAL ARIZCUREN apoderado judicial de la parte actora, presentó informes, haciendo lo propio EDUARDO SALAZAR DAO en representación de la parte demandada.

Asimismo, el 19 de febrero de 2003 ambas partes consignaron sus respectivas observaciones a los escritos de informes presentados por su contraparte, por lo que se dijo “vistos” entrando la causa en estado de sentencia.

Mediante diligencia del 23 de julio de 2004 el abogado ENRIQUE SABAL consignó tres (3) sentencias, referidas al procedimiento de Oferta Real propuesto por la demanda en contra de la parte actora.

De igual manera, el 19 de diciembre de 2005 el apoderado judicial de parte actora ENRIQUE SABAL, consignó copias simples de la decisión dictada por el A-quo el 30 de noviembre de 2005, mediante la cual ordenó la reposición de la causa al estado de admitir o no la reforma de la demanda.
Mediante oficio del 27 de marzo de 2006, está Alzada solicitó al Tribunal de la causa que informara en la brevedad posible sobre la mencionada reposición, motivo por el cual en fecha 05 de abril de 2006 el A-quo remitió copia certificada de la decisión dictada el 30 de noviembre de 2005 en donde se repuso la causa.

II
ANTECEDENTES
Mediante decisión del 05 de mayo de 1997 el Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas repuso la causa al estado de tramitar el presente juicio por el procedimiento de ejecución de Hipoteca y no por el de vía ejecutiva como erróneamente hizo el A-quo.

Por decisión del 17 de Junio de 1999 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (actual Tribunal Supremo de Justicia), revocó la decisión dictada por el Superior Noveno por flagrante violación de cosa juzgada, ordenando ejecutar lo señalado en la decisión proferida el 6 de marzo de 1996, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.

Mediante escrito de fecha 04 de agosto de 1999, la parte actora reformó la demanda, la cual fue admitida y en consecuencia tramitada por el procedimiento de Ejecución de Hipoteca.

Por escrito del 01 de agosto del 2000, la parte demandada hizo oposición a la misma planteando a su vez cuestión previa enmarcada en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.


Mediante decisión proferida el 25 de junio de 2001, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, desestimó la cuestión previa opuesta ordenando la apertura del procedimiento a pruebas de conformidad con el artículo 663 último aparte del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencia del 08 de febrero de 2002, ejerció recurso de apelación la parte demandada, el cual fue oído en un solo efecto.
III
DE LA MOTIVACION
Vista la apelación ejercida en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 25 de junio de 2001, esta Superioridad se adentra al análisis de la misma y al subsecuente pronunciamiento.

En tal sentido, en la parte motiva del fallo el A-quo señaló lo siguiente:

“Ahora bien, aquí no hay cosa juzgada material por lo que se hizo fue anular una formula procesal que se venía aplicando (la vía ejecutiva de los artículos 630 y s.s. C.P.C.) por considerarla contraria a derecho; ya que la que se consideró procedente en derecho era la vía de la ejecución de hipoteca, que no se estaba aplicando. Lo que existe es cosa juzgada formal; vale decir, que el presente juicio bajo las actuales circunstancias no puede seguirse bajo otra formula procesal que no sea la vía hipotecaria. Este punto controvertido no puede ya modificarse ni revisarse…”(Sic)

En contra de la referida decisión ejerció recurso de apelación la representación judicial de la parte demanda, el cual fue oído en un solo efecto y que constituye el objeto de la apelación deferida a este Órgano Jurisdiccional.

La representación judicial de INVERSIONES ANUARVE C.A (parte demandada), en el acto de informes, basó su apelación en los siguientes argumentos:

- Que la recurrida al declarar sin lugar la cuestión previa de cosa juzgada, reconoce que existe cosa juzgada, pero que la declara sin lugar por cuanto la misma, a su entender es cosa juzgada formal lo cual es distinta, a cosa juzgada material;

- Que el concepto de cosa juzgada es uno sólo, es único, solo existe una cosa juzgada, no existen dos (2).

- Que existen son dos (2) efectos uno formal y otro material, y a ellos hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 272 y 273;

- Que la cuestión previa contemplada en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil no hace distinción y solo esta referida a una sola cosa juzgada;

- Que si el A-quo constató la cosa juzgada, ya sea en sus efectos formal o material, estaba en la obligación de declararla con lugar.

Por su parte, la parte actora en su escrito de informes presentado ante esta Alzada adujo entre otros hechos, lo siguiente:

- Que tal como fue sentenciado por el Tribunal de la causa no existe cosa Juzgada material, no se produjo la resolución del asunto de fondo objeto de controversia, sino que se anulo una forma procesal y se ordeno que se debatiera el asunto por el procedimiento correcto;

- Que la decisión es de carácter procedimental formal, o lo que es igual se ocupó de corregir un inconveniente formal, el cual una vez subsanado debe dar paso a continuar el proceso para llegar para llegar la solución del contradictorio;

- Que solo se produjo la resolución de una incidencia, que por demás al producirse la reforma del libelo en interponer por vía de ejecución de hipoteca, no tiene mayor sentido, lo único que se ha realizado es proceder conforme a la celeridad y economía procesal.

Esta Alzada Observa:

A los fines de generar mayor inteligencia en la decisión de marras, esta Superioridad considera menester realizar un resumen lacónico de lo acontecido en el proceso, a objeto de determinar con precisión que hecho motivó la apelación deferida a esta Alzada.

En ese sentido, como se desprende de autos, el 06 de marzo de 1996, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, conociendo de la apelación interpuesta en contra del auto o decreto de embargo ejecutivo del 04 de de mayo de 1995 dictado por el Tribunal de la causa, revocó éste señalando lo siguiente:

“…,no disfrutaba en este caso la parte actora de la facultad de intentar procedimiento de vía ejecutiva, forzosamente debía intentar procedimiento de ejecución de hipoteca, como sostiene la parte demandada…
…; EN VIRTUD DEL ÚLTIMO PLANTEAMIENTO DEL RECURRENTE, QUE HEMOS EXAMINADO Y HEMOS LLEGADO A LA CONCLUSIÓN DE QUE TIENE RAZON, PUES SIMPLE Y LLANAMENTE EN ESTE CASO RESULTA CONTRARIO A DERECHO SEGUIR EL PROCEDIMIENTO DE LA VÍA EJECUTIVA…”(Sic).

No obstante la anterior decisión, el Tribunal A-quo repuso la causa y ordenó tramitarla por el procedimiento de ejecución de hipoteca, aunque el proceso ya se había extinguido, en contra de cuya decisión se interpuso apelación que fue conocida por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, el cual confirmó la decisión del Juzgado de Instancia el 05 de mayo de 1997.

En contra de esa sentencia fue interpuesto Recurso de Casación, resuelto el 17 de junio de 1999 por la Sala Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, que casó de oficio la decisión del 05 de mayo de 1997, estableciendo lo siguiente:

“Aplicando las anteriores nociones al caso bajo examen observa la Sala, que al no ser posible atacar la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del 06 de marzo de 1996, que declaró improcedente la vía ejecutiva incoada por la demandante, porque el procedimiento que debió seguirse era el de ejecución de hipoteca, sin agregar nada más, se convirtió en ejecutoria que adquirió autoridad de cosa juzgada…
(Omissis)
…En consecuencia, se repone la causa al estado de que el Juez de la causa ejecute lo decidido por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas en decisión del 06 de marzo de 1996…”(Sic).

A pesar de que el mencionado fallo de Casación repuso la causa al estado de que fuera ejecutada la decisión del 06 de marzo de 1996 del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que había revocado el auto de admisión y declarado improcedente la vía ejecutiva, se continuó tramitando el mismo proceso (ya anulado por Casación) pero esta vez por ejecución de hipoteca.

Tales situaciones conllevaron a que la parte accionada actuara activamente en el proceso, e hiciera oposición y propusiera la cuestión previa del ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada sin lugar el 25 de junio de 2001 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Esa decisión (del 25-06-2001) constituye el objeto de apelación deferido a esta Superioridad.

Empero, el 30 de noviembre de 2005, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial ordenó la reposición de la causa al estado de “admitir o no la reforma de la demanda, interpuesta en fecha 04 de agosto de 1999”.

De manera que la reposición en referencia (del 30-11-2005) anuló las actuaciones anteriores a ella, incluso la del 25-06-2001 que había declarado sin lugar la cuestión previa que fue recurrida, desapareciendo el objeto de la apelación deferida a esta Alzada.

De ahí, que habiendo quedado anulada la decisión sometida a consideración de esta Superioridad, ineluctablemente que la apelación formulada por la representación de la parte demandada ha devenido en inadmisible.

En consecuencia, resultando sobrevenidamente inadmisible la apelación en referencia, esta Superioridad se encuentra impedida de ingresar al análisis exhaustivo de la decisión recurrida primigeniamente.
IV
DECISION
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta la siguiente decisión:

PRIMERO: Se declara inadmisible, de acuerdo a la motivación precedente, la apelación interpuesta por la representación de la parte demanda en contra de la decisión dictada el 25 de junio de 2001 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, que había declarado sin lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el proceso de (¿?) Ejecución de Hipoteca seguido por MODAS GARZA C.A. en contra de INVERSIONES ANUARVE C.A., antes identificados;

SEGUNDO: No se produce condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad Capital de la República, a los siete (07) días del mes de diciembre del año dos mil seis (2006).


EL JUEZ

Dr. ALEXIS CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA,

Abog. DAYANA ORTIZ RUBIO

En esta misma fecha siendo la una (01:00 p.m.) de la tarde, se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,

Abog. DAYANA ORTIZ RUBIO




Exp. N° 8793.
ACE/DOR.