REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 12 de Diciembre de 2006.
Años: 196° y 147º

ASUNTO: KP01-R-2006-000147
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-00240

PONENTE: DR. GABRIEL ERNESTO ESPAÑA G.
De las partes:
Recurrente: Abogado RAMÓN PÉREZ LINÁREZ, actuando en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos Tomas Alberto Acosta, Alexander José Parra y Pedro Luis Arlotti.
Delito: Desaparición forzada de personas.
Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión en fecha 27 de Marzo del 2006, mediante la cual se le acordó Medida de detención domiciliaria a sus defendidos.


CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Ramón Pérez Linárez, en su carácter de Defensor de los ciudadanos Tomas Alberto Acosta, Alexander José Parra y Pedro Luis Arlotti, contra el auto dictada por el Juzgado de Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal, en la cual acordó Medida de Detención Domiciliaria a sus defendidos.

Recibidas las actuaciones en fecha 31 de Julio del 2006, esta Corte le dio entrada y designó Ponente al Juez Profesional Dr. Gabriel Ernesto España G., quien pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a los Capítulos siguientes:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2006-000240, interviene como Defensor Privado el profesional del derecho Ramón Pérez Linárez, quien asistió a los imputados de autos el día de la Audiencia Oral efectuada el 9 de febrero del 2006, por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.


En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que la decisión objeto de apelación fue dictado en fecha 27 de marzo del 2006, quedando debidamente notificadas las partes, y el recurso de apelación fue interpuesto el 03 de abril del 2006, es decir, al quinto día hábil siguiente de la decisión. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal, computados según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, puede observarse que el Fiscal Décimo del Ministerio Público, consignó su escrito de contestación del Recurso de Apelación constante de (3) folios útiles, por lo que se estima que la Representación Fiscal, dio cumplimiento al referido emplazamiento ni promovió las pruebas oportunamente. Y ASI SE DECLARA.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:


Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio, se expone como fundamento, entre otras cosas, textualmente lo siguiente:

“………RAMÓN PEREZ LINAREZ…/…..abogado en ejercicio……en mi condición de Abogado de confianza de los ciudadanos TOMAS ALBERTO ACOSTA RAMOS, ALEXANDER JOSE PARRA y PEDRO LUIS ARLOTTI TORREALBA,…./……estando dentro de la del lapso legal para interponer el Recurso de Apelación de Autos, contra la decisión que produjera el día 27 de marzo del año 2006, donde expresa lo siguiente:
“En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 6, Decreta medidas cautelares sustitutiva a la privativa de libertad a favor de los imputados TOMAS ALBERTO ACOSTA RAMOS, ALEXANDER JOSE PARRA y PEDRO LUIS ARLOTTI TORREALBA identificado ampliamente en el presente asunto, de conformidad con los ordinales 1 y 6 del artículo 256 del código orgánico procesal penal (sic), en relación con el sexto aparte del artículo 250 ejusdem; por cuanto los imputados se encuentran detenidos en el Internado de San Felipe el Fuerte del Estado Yaracuy, se ordena librar boleta de libertad, indicando que las cautelares son solo por este asunto y si tienen alguna otra medida privativa d de libertad por algún Tribunal del Estado Yaracuy, el director de dicho penal debe informar a ambos Tribunales. Notifíquese. Cúmplase...”
LOS HECHOS
Ahora bien, en esta causa se realizó la audiencia de presentación y se le decretó a mis defendidos PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD posteriormente la Fiscalia solicitó, la prórroga del lapso de privación preventiva de libertad y la misma le fue concedido un plazo de 15 días más, todo de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal . Ahora bien, vencieron los lapsos y la prórroga la Fiscalia del Ministerio Público, solicitó la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privativa de la libertad y la defensa solicitó la libertad inmediata de sus defendidos. El Tribunal en decisión…/….hizo caso omiso a todos los pedimentos y decreto el cambio de sitio de reclusión, ya que decretó “el arresto domiciliario”; es decir, la medida contemplada en el ordinal 1ro. Del artículo 256 del Código orgánico procesal Penal, que de acuerdo a reiteradas sentencias del Tribunal Supremo de Justicia es “una medida privativa de libertad” y lo único que cambia es el sitio de reclusión. APELO DE ESTA DECIISON y que acompaño al escrito por las siguientes razones:
Se violentó el Derecho de Libertad y el Derecho al debido proceso, de conformidad con el artículo 447, ordinales 4 y 5to :
PRIMERA VIOLACION: Se violentó el artículo 250 del Código orgánico procesal Penal que establece:
“…vencido el lapso y prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la actuación el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva…”……/……..
SEGUNDA VIOLACIÓN: Se viola el artículo 44 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela……/…….
TERCERA VIOLACIÓN: Artículo 49. Ordinal 4to. De la República Bolivariana de Venezuela……./……….Esta privación ilegal de la libertad, vulnera dicho artículo, pues en procedente la liberta (sic) o el Juez tenía faculta para dictarle una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, y no lo hizo. Es criterio de nuestro más alto tribunal que en esos casos es impretermitible concederle la libertad al imputado y además que el arresto domiciliario es una medida privativa de libertad…../……..Ahora bien, en este acto, mis defendidos no han sido acusados por ningún delito y en consecuencia sigue operando la presunción de inocencia. Por lo cual solicito sea admitido el presente recurso y al juez de Control solicito el emplazamiento Fiscal y el envío inmediato de esta apelación a la Corte de Apelaciones…”


El Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 6 de éste Circuito Judicial Penal, al fundamentar la decisión dictada en fecha 27 de Marzo del 2006, expresó entre otras cosas, textualmente lo siguiente:

”……DECISION. En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley Este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control N° 6, Decreta medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad a favor de los imputados TOMAS ALBERTO ACOSTA RAMOS, ALEXANDER JOSE PARRA GARRIDO PEDROR LUIS ARLOTTI TORREALBA identificados ampliamente en el presente asunto, de conformidad con los ordinales 1 y 6 del artículo 256 del código orgánico procesal penal (sic), en relación col (sic) el sexto aparte del artículo 250 ejusdem; por cuanto los imputados se encuentran detenidos en el Internado de San Felipe el Fuerte del Estado Yaracuy, se ordena liberar boleta de libertad, indicando que las cautelares son solo por este asunto y si tienen alguna otra medida privativa de libertad por algún Tribunal del estado Yaracuy, el director de dicho penal debe informar a ambos Tribunales. Notifíquese, Cúmplase…”

TITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Alude el recurrente, que interpone Recurso de Apelación contra la decisión dictada en fecha 27 de Marzo del 2006, mediante la cual se le impone a sus representados, medida de Detención Domiciliaria, prevista en los ordinales 1 y 6 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 06 de éste Circuito Judicial Penal, por cuanto considera, que la misma es ilegal pues vulnera lo establecido en el Artículo 250 ejusdem e igualmente los artículos 44 y ordinal 4° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Con respecto al Primer Punto de impugnación, considera esta Instancia Superior, necesario señalar el contenido del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sexto aparte, que establece que, “vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva de libertad...”

Ahora bien, señala el recurrente y así consta en autos, que vencido el lapso de cuarenta y cinco (45) días, establecido en la norma señalada, el Juez acuerda otorgarle al imputado una Detención Domiciliaria, sustituyendo la medida de privación de libertad que cumplía los imputados en el Internado Judicial de Yaracuy.

Planteado así los hechos, es importante señalar que el referido articulo 250, establece como garantía procesal, que en caso de que el Ministerio Público no acuse, deberá el Juez de Control poner en libertad a la persona sometida a esa medida, y en el presente caso se observa, que la defensa ha solicitado la libertad de los supra mencionados ciudadanos, no obstante a esto, a la representación del Ministerio Público en escrito presentado ante el propio Tribunal de Control, en el mes de Marzo del 2006, solicita que se le proponga Detención Domiciliaria como medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a los imputados TOMAS ALBERTO ACOSTA RAMOS, ALEXANDER JOSE PARRA y PEDRO LUIS ARLOTTI TORREALBA, en virtud de no haber presentado acto conclusivo consistente en acusación, tiempo este en el que el Tribunal acuerda la Medida Solicitada.

Así pues, en relación a la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en los casos en los cuales en la audiencia de presentación se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y el Ministerio Público pasados los 45 días no presente acto conclusivo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29-07-05, con ponencia del magistrado Pedro Rondón Haaz, señala;
“…la falta de presentación de acto conclusivo dentro del lapso que ordena la referida norma y el vencimiento de la prórroga, si fuere el caso, derivaría indubitablemente en la libertad del imputado o bien en la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad mediante decisión motivada del Juez de control…”
En este sentido, si bien es cierto que el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 6, de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27 de marzo de 2006, y una vez vencido el lapso establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la sustitución de la privación judicial preventiva de libertad, por la detención domiciliaria, no es menos cierto que dicha detención domiciliaria se encuentra establecida en el ordinal 1° del artículo 256 ejusdem, el cual establece las medidas cautelares sustitutivas al que hace referencia el ya mencionado artículo 250. Medida esta que debe acordar el Tribunal de Control, no por el solo hecho de que lo solicita el Fiscal, sino por que la norma adjetiva penal se lo ordena, en virtud de lo antes expuesto, considera esta alzada que lo más ajustado a derecho, es Declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto. Y así Finalmente se decide.-

DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, resuelve:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Ramón Pérez Linárez, en contra del Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 6 de éste Circuito Judicial Penal de fecha 27 de marzo del 2006, mediante el cual se le impuso la Medida DETENCIÓN DOMICILIARIA a los ciudadanos TOMAS ALBERTO ACOSTA RAMOS, ALEXANDER JOSE PARRA GARRIDO PEDROR LUIS ARLOTTI TORREALBA.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la Medida de DETENCIÓN DOMICILIARIA ya referida, impuesta a los ciudadanos TOMAS ALBERTO ACOSTA RAMOS, ALEXANDER JOSE PARRA GARRIDO PEDROR LUIS ARLOTTI TORREALBA, prevista en el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal.

Regístrese. Notifíquese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los ______ días del mes de Diciembre de 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional y Presidente,

Dra. Yanina Karabin Marin.

El Juez Profesional; El Juez Profesional;


Dr. Gabriel E. España G. Dr. José R. Guillén C.

(Ponente)

La Secretaria,
Abg. Yesenia Boscán

ASUNTO: KP01-R-2006-00147
GEEG/ac.