REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 15 de Diciembre de 2006
Años: 196° y 146°
ASUNTO: KP01-R-2006-000175
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-000356
PONENTE: DR. GABRIEL ERNESTO ESPAÑA G.
RECURRENTES: Abg. Erika Sabrina Sánchez López, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano Antonio José Sánchez Briceño.
RECURRIDO: Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal, a cargo del Abg. Carmen Teresa Bolívar Portilla.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO LARA: 20°
DELITO: Abuso Sexual a Adolescente previstos y sancionados en los artículos 260 y 259 en sus dos apartes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente.
MOTIVO: Recurso de Apelación contra Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 04 de éste Circuito Judicial Penal, mediante la cual condena al ciudadano Antonio José Sánchez Briceño, a cumplir la pena de Nueve (09) años y Cuatro (04) meses de prisión.
Sube el presente Asunto a conocimiento de esta Alzada, por Recurso de Apelación contra Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 04 de éste Circuito Judicial Penal, dictada el día 22 de Marzo de 2006, en la causa seguida al ciudadano Antonio José Sánchez Briceño, por la comisión de los delitos de Abuso Sexual a Adolescente.
Dictada la dispositiva del fallo y dado a conocer el texto íntegro del mismo, donde resultara CONDENADO, el ciudadano Antonio José Sánchez Briceño, a cumplir la Pena de NUEVE (9) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescente previsto y sancionado en los artículo 260 y 259 en sus dos apartes de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, contra la cual se ejerce el presente Recurso de Apelación.
Ordenado y realizado el cómputo respectivo, en fecha 26 de Octubre del 2006, al que se contrae el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada constató que la interposición del Recurso se hizo dentro del lapso legal establecido, al igual quedo debidamente certificado que el lapso a que se contrae el artículo 454 eiusdem venció el día 06-07-06, dejándose constancia que no hubo escrito de contestación del recurso de Apelación, por lo que el Ad Quo ordenó la remisión del presente Asunto a ésta Alzada en DOS PIEZAS con Trescientos Cincuenta y Tres folios útiles (353).
Esta Alzada, entra a conocer el presente Recurso de Apelación y antes de decidir, deja establecido lo siguiente:
Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 01 de Noviembre del 2006, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia a al Juez Profesional Dr. GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN, que con el carácter mencionado suscribe la presente decisión en los siguientes términos:
En fecha 17 de Noviembre del 2006, se ADMITE el Recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose la Audiencia Oral prevista en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de debatir los fundamentos del Recurso de Apelación para el día 30-11-06, fecha en la cual se materializó la misma.
DE LA AUDIENCIA ORAL
En fecha 30 de Noviembre del 2006, se realizó la Audiencia Oral, constituida por los Jueces Profesionales DRA. YANINA KARABIN MARIN, DR. GABRIEL ERNESTO ESPAÑA G. Y DR. JOSE RAFAEL GUILLEN C., dejándose constancia de la asistencia del el Sentenciado Antonio José previo traslado por parte del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, el Defensor Privado Abg. Luís Angulo (Recurrente), la Víctima Jxxxxxx, la representante legal de la Víctima Janeth Muñoz, no encontrándose presente el Fiscal Vigésimo del Ministerio Público, pese haber sido notificado, discutiéndose en forma oral los fundamentos del Recurso de Apelación interpuesto.
De la exposición de las partes, se trascribe un resumen parcial de sus alegatos, en el orden de su intervención:
Recurrente, Defensor Privado Abg. Luís Angulo:
“Se presentó en su oportunidad el Recurso de Apelación en contra de la Sentencia pronunciada por el Tribunal de Juicio Nª 4 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara de conformidad con los artículos 451, 452 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que paso a exponer de manera detallada por considerar esta defensa que al dictar sentencia este Tribunal incurre en el supuesto enmarcado dentro del artículo 452 ordinal 2 por falta de contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, todo ello en vista que encuadra la conducta desempeñada por mi defendido en los dos aparte del artículo 259 ejusdem y salta a la vista que dentro del desenvolvimiento del presente proceso penal no se demostró ningún tipo de penetración, únicamente se contó con la presencia de un Reconocimiento Médico Forense practicado a la presunta víctima en fecha 01-03-04 en la que se evidenció himen desflorado cicatrizado antiguo, sin signos de violencia extragenital, así como la opinión ambigua de psiquiatras forenses que realizaron los respectivos exámenes a la víctima e imputado. Mi defendido abandono ese hogar desde hace mucho tiempo ya, las presuntas víctimas lo que tienen es una rabia muy grande por el comportamiento que este tuvo para con ellas porque fue un mal padre, la presunta víctima al denunciarlo dice que varias veces había sido violada pero que la madre no se había dado cuenta y que supuestamente se dio cuenta fue cuando denunció. No existe ninguna relación de causalidad entre la conducta de mi defendido con el hecho punible que se atribuye, si bien estamos en presencia de un himen desflorado, esta circunstancia puede atribuirse a distintos factores, no necesariamente a u abuso sexual cometido por mi patrocinado en contra de su hija. Es por las razones antes expuestas que solicito se admita el presente recurso de apelación se Sentencia y seguidamente sea declarado Con Lugar absolviendo de esta manera a mi patrocinado de la responsabilidad que se le contrae en la presente causa.” A preguntas del Dr. España, respondió: El Tribunal incurre en la ilogicidad, en la contradicciones que ocurrieron entre los testigos, la tipificación del delito no encuadra con los hechos ocurridos, en la falta de motivación.”.
El Penado ANTONIO JOSÉ SÁNCHEZ:
“….Estoy de acuerdo con lo expuesto por mi defendido de lo único que se me puede acusar es de haber abandonado a mi familia, yo tengo 5 hijos y a todos los quiero por igual, yo tengo mal carácter pero de eso no se me puede acusar, yo la regañaba porque salía mal en los estudios y se le tenía que pagar profesores, pero estoy de acuerdo con loo expuesto por mi defensor…”.
La Representante Legal de la Víctima Janeth Muñoz:
“….Yo nunca dije que sabía lo que estaba pasando, yo sospechaba que pasaba algo raro pero nunca sabía lo que pasaba, el me mandaba a la panadería a las 7:00 am y yo le decía que iba a mandar a la niña y el me decía que la dejara dormir y eso me extrañaba mucho y en una de esas oportunidades fue que el la violó y esto no lo puedo dejar pasar…”.
Concluida la Audiencia Oral, ésta Corte de Apelaciones, le informa a las partes que se tomará el lapso establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación de la decisión tomada en la presente causa.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Esta Alzada, llenos como están los extremos legales, considera necesario referirse en primer término, a lo plasmado por el Juzgador de Primera Instancia, en la Sentencia recurrida:
“…Demostrado como ha quedado que el ciudadano ANTONIO JOSE SANCHEZ BRICEÑO entre los meses de Enero y Febrero del año 2.004, realizó actos sexuales en perjuicio de su hija la adolescente xxxxxxxxx, mediante tocamientos en diversas partes de su cuerpo acaecidos tanto en la residencia de su abuela paterna como en su propia residencia en tiempos distintos, consumando el acto sexual con penetración genital a finales del mes de enero (26) del referido año, aprovechando que había enviado a su concubina YANET MUÑOZ y madre de su hija adolescente a las 7:00 horas de la mañana aproximadamente a realizar unas compras en una panadería lejana de la residencia y su pequeño hermano se encontraba durmiendo en la habitación contigua, profiriendo a lo largo del tiempo en que realizó los tocamientos y el acto sexual una serie de amenazas a su vida y la de su madre tendiente a evitar que relatase lo sucedido, configurándose la hipótesis delictual establecida en los artículos 260 y 259 en sus dos apartes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, referida al delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE cometido en perjuicio de su hija xxxxxxxx.
Estimó el Tribunal Mixto que quedó demostrado el hecho punible objeto de ésta causa. (Omissis)
partiendo del principio de la libertad de prueba que rige el régimen probatorio en nuestro sistema penal acusatorio, conforme a lo previsto en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual por cualquier medio de prueba se pueden probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, incorporados conforme a las previsiones del mencionado código y siempre que no esté expresamente prohibido por la ley, valorando las pruebas de acuerdo a la lógica, en este caso concreto, considera esta Juzgadora que necesariamente debe declararse culpable al acusado ANTONIO JOSE SANCHEZ BRICEÑO ya identificado, por el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE tipificado en los artículos 260 y 259 en sus dos apartes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de su hija xxxxx…./…
La Sentencia recurrida, fue dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal, en Juicio Oral y Público de fecha 17 de Febrero del 2006.
FUNDAMENTO DEL RECURSO
Frente a esta decisión, ésta Alzada interpreta que el recurrente, al no estar de acuerdo con la Sentencia dictada, procedió a interponer formal Recurso de Apelación de la Sentencia Definitiva, alegando textualmente, entre otras cosas, lo siguiente:
“…En consecuencia procedo a APELAR DE LA SENTENCIA ANTES CITADA conformr a lo pautado en los artículos 451, 452 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar esta defensa que al dictar sentencia este Tribunal incurre en el supuesto enmarcado dentro del artículo 452, ordinal 2° por FALTA DE CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, todo ello en vista que, encuadra la conducta desempeñada por mi defendido en los dos apartes del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y salta a la vista que sentro del desenvolvimiento del presente proceso penal NO se demostró ningun tipo de penetración, únicamente se contó con la presencia de un Reconocimiento Medico Forense practicado a la presunta víctima en fecha 01 de marzo de 2004 en la que se evidenció HIMEN DESFLORADO CICATRIZADO ANTIGUO, sin signos de violencia extragenital, así como la opinión “AMBIGUA” de psiquiatras Forenses que realizaron los respectivos exámenes a la víctima e imputado. (Omissis)
No, obstante la insuficiencia de pruebas, se enmarca la conducta desplegada por el ciudadano ANTONIO SÁNCHEZ dentro del supuesto de hecho al que se contrae el artículo 260 y 259 en sus dos apartes, mas sin embargo en ningún momento esta juzgadora se detiene a describir DE QUE MANERA ESTE CIUDADANO ABUSÓ DE SU HIJA? CUAL ES LA CONDUCTA ANTIJURÍDICA DESPLEGADA POR EL EN TERMINOS ESPECIFICOS?. No hubo de parte de este tribunal ningún intento en detallar la conducta antijurídica presuntamente desplegada por mi patrocinado. (Omissis).
Es por las razones antes expuestas que solicito se ADMITA el presente RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA y seguidamente sea declarado CON LUGAR, absolviendo de esta manera a mi patrocinado, ciudadano ANTONIO JOSÉ SÁNCHEZ BRICEÑO de la responsabilidad a que se contrae la presente causa…./…
DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Corte de Apelaciones para decidir observa, después de analizados de manera minuciosa el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Erika Sabrina Sánchez, actuando en su condición de Defensora Privada del ciudadano Antonio José Spanchez, acuerda resolverlo de acuerdo a cada denuncia formulada por la recurrente, en el orden siguiente:
1) Unica Denuncia:
Fundamenta la presente denuncia en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la sentencia, todo ello en vista de que, encuadra la conducta desempeñada por su defendido en los dos apartes de los artículo 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, y que según su decir salta a la vista que dentro del desenvolvimiento del presente proceso no se demostró ningún tipo de penetración, únicamente se contó con la presencia de un reconocimiento médico forense practicado a la presunta víctima en fecha 01 de marzo de 2004, en la que se evidenció HIMEN DESFLORADO CICATRIZADO ANTIGUO, sin signos de violencia extragenital, así como la opinión ambigua de psiquiatras forenses que realizaron los respectivos exámenes a la victima e imputado.
No obstante a esto afirma la recurrente que cuando se demostró la presencia de un himen desflorado, no existe ninguna relación de causalidad ente la conducta de su defendido, con el hecho punible que se le atribuye.
En este orden de ideas observa esta Alzada que no indicó el recurrente algún otro motivo distinto, que vicie de falta, contradicción o ilogicidad en la motivación de la sentencia recurrida. Planteadas así las cosas, observa esta Corte de Apelaciones, que en la sentencia recurrida, específicamente en el capítulo FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, el Tribunal A quo concatena las pruebas, y divide dicho capitulo en dos partes, en la demostración del hecho punible objeto de la causa, para lo cual relaciona la declaración de la adolescente xxxxxxx (Victima), quien manifestó que su padre había consumado acto sexual con penetración genital el 26 de enero del 2004, con la declaración del experto José Mota Bravo, que es quien realiza el informe medico forense, indicando la presencia de un HIMEN DESFLORADO YA CICATRIZADO SIN SIGNOS DE VIOLENCIA CORPORAL, identificado con el N° 9700-152-1329, de fecha 01-03-04, y no obstante a esto relaciona el acta de nacimiento N° 2378 de la adolescente, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Catedral en el cual se deja constancia que su padre es el ciudadano Antonio José Sánchez Briceño, titular de la cédula de identidad N° 5.004.970, y que nació en fecha 18 de mayo del año 1988, verificándose con esta prueba la relación de parentesco entre la víctima y el acusado, así como también la edad de la víctima.
No obstante a esto en el mismo capítulo señala la recurrida, en cuanto a la culpabilidad del acusado Antonio José Sánchez Briceño, para lo cual relaciona tanto la declaración de la adolescente xxxxxxxxxxxx (Victima), como la declaración de la ciudadana Janette Muñoz, quien en su declaración indica de manera referencial que su hija (Víctima), le había manifestado que el acusado la había violado, así como también que trataba mal a su hijaxxxxxxx(Victima). No obstante a esto relaciona a esas declaraciones la recurrida la declaración del experto José Idilio Jerez, Médico Psiquiatra Forense, quien manifestó que la víctima presenta un antecedente psicobiográfico de ausencia del padre y de trauma para retornar a su hogar debido a su actitud hostil, asimismo que el “relato de la víctima es confiable, no es producto de la fantasía o venganza ya que si bien es cierto es posible fantasear un solo caso de abuso sexual, no es posible hacerlo en los casos de abusos repetidos ya que por su experiencia y con fundamento en los patrones de conducta y comportamiento de jóvenes sometidos a abuso sexual de sus padres señala que no es posible que sus relatos sean productos de su fantasía y menos aún con tanta precisión y que el patrón de comportamiento de jóvenes abusadas es exactamente el mismo que el presentado por la entrevistada.
Declaración esta que además relaciona con la de la experto psiquiatra Isabel Cristina Herrera, quien coincide con la misma declaración y que además destacó que también al valorar al acusado Antonio José Sánchez, el mismo maneja un doble discurso y utiliza abusos verbales desmedidos en contra de la agraviada xxxxxxxxx (Victima), y que el mismo presenta características de un padre que ha cometido abuso sexual contra sus hijos; aplicando en consecuencia para ello la recurrida, el sistema de valoración adoptado por nuestra norma adjetiva y que explica al relacionar las pruebas en su conjunto los supuestos de hecho que consideró demostrados, en el entendido de que no solamente fue el informe medico forense ni de los médicos psiquiatras, sino el de la propia víctima y su madre, razones estás que pueden ser consideradas como suficientes pruebas para determinar la relación causal entre la conducta desplegada por el acusado y el hecho calificado como punible como lo es el de ABUSO SEXUAL, en la persona de su hija, en consecuencia esta Alzada considera que dicha sentencia no se encuentra viciada de falta, ilogicidad o contradicción en la motivación, por lo que lo más ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 04 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de Marzo de 2006, mediante la cual CONDENA, al ciudadano Antonio José Sánchez Briceño, a cumplir la Pena de NUEVE (9) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescente previsto y sancionado en los artículo 260 y 259 en sus dos apartes de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescentes. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.
TITULO III
DISPOSITIVA.
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 04 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de Marzo de 2006, mediante la cual CONDENA, al ciudadano Antonio José Sánchez Briceño, a cumplir la Pena de NUEVE (9) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescente previsto y sancionado en los artículo 260 y 259 en sus dos apartes de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescentes.
SEGUNDO: SE CONFIRMA ASÍ el fallo recurrido donde se CONDENA al acusado de autos.
TERCERO: SE ORDENA LA REMISION DE LAS ACTUACIONES AL JUEZ DE JUICIO N° 4 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
Regístrese y Publíquese la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los ____ días del mes de Diciembre del año dos mil seis. (2006).-
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
La Jueza Profesional y Presidenta,
Dra. Yanina Karabin Marín
El Juez Profesional Ponente, El Juez Profesional,
Dr. Gabriel Ernesto España G. Dr. José Rafael Guillen C.
La Secretaria,
Abg. Yeseinia Boscán
GEEG/arlette.
ASUNTO: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 15 de Diciembre de 2006
Años: 196° y 146°
ASUNTO: KP01-R-2006-000175
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-000356
PONENTE: DR. GABRIEL ERNESTO ESPAÑA G.
RECURRENTES: Abg. Erika Sabrina Sánchez López, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano Antonio José Sánchez Briceño.
RECURRIDO: Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal, a cargo del Abg. Carmen Teresa Bolívar Portilla.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO LARA: 20°
DELITO: Abuso Sexual a Adolescente previstos y sancionados en los artículos 260 y 259 en sus dos apartes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente.
MOTIVO: Recurso de Apelación contra Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 04 de éste Circuito Judicial Penal, mediante la cual condena al ciudadano Antonio José Sánchez Briceño, a cumplir la pena de Nueve (09) años y Cuatro (04) meses de prisión.
Sube el presente Asunto a conocimiento de esta Alzada, por Recurso de Apelación contra Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 04 de éste Circuito Judicial Penal, dictada el día 22 de Marzo de 2006, en la causa seguida al ciudadano Antonio José Sánchez Briceño, por la comisión de los delitos de Abuso Sexual a Adolescente.
Dictada la dispositiva del fallo y dado a conocer el texto íntegro del mismo, donde resultara CONDENADO, el ciudadano Antonio José Sánchez Briceño, a cumplir la Pena de NUEVE (9) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescente previsto y sancionado en los artículo 260 y 259 en sus dos apartes de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, contra la cual se ejerce el presente Recurso de Apelación.
Ordenado y realizado el cómputo respectivo, en fecha 26 de Octubre del 2006, al que se contrae el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada constató que la interposición del Recurso se hizo dentro del lapso legal establecido, al igual quedo debidamente certificado que el lapso a que se contrae el artículo 454 eiusdem venció el día 06-07-06, dejándose constancia que no hubo escrito de contestación del recurso de Apelación, por lo que el Ad Quo ordenó la remisión del presente Asunto a ésta Alzada en DOS PIEZAS con Trescientos Cincuenta y Tres folios útiles (353).
Esta Alzada, entra a conocer el presente Recurso de Apelación y antes de decidir, deja establecido lo siguiente:
Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 01 de Noviembre del 2006, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia a al Juez Profesional Dr. GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN, que con el carácter mencionado suscribe la presente decisión en los siguientes términos:
En fecha 17 de Noviembre del 2006, se ADMITE el Recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose la Audiencia Oral prevista en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de debatir los fundamentos del Recurso de Apelación para el día 30-11-06, fecha en la cual se materializó la misma.
DE LA AUDIENCIA ORAL
En fecha 30 de Noviembre del 2006, se realizó la Audiencia Oral, constituida por los Jueces Profesionales DRA. YANINA KARABIN MARIN, DR. GABRIEL ERNESTO ESPAÑA G. Y DR. JOSE RAFAEL GUILLEN C., dejándose constancia de la asistencia del el Sentenciado Antonio José previo traslado por parte del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, el Defensor Privado Abg. Luís Angulo (Recurrente), la Víctima Janneritt Muñoz, la representante legal de la Víctima Janeth Muñoz, no encontrándose presente el Fiscal Vigésimo del Ministerio Público, pese haber sido notificado, discutiéndose en forma oral los fundamentos del Recurso de Apelación interpuesto.
De la exposición de las partes, se trascribe un resumen parcial de sus alegatos, en el orden de su intervención:
Recurrente, Defensor Privado Abg. Luís Angulo:
“Se presentó en su oportunidad el Recurso de Apelación en contra de la Sentencia pronunciada por el Tribunal de Juicio Nª 4 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara de conformidad con los artículos 451, 452 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que paso a exponer de manera detallada por considerar esta defensa que al dictar sentencia este Tribunal incurre en el supuesto enmarcado dentro del artículo 452 ordinal 2 por falta de contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, todo ello en vista que encuadra la conducta desempeñada por mi defendido en los dos aparte del artículo 259 ejusdem y salta a la vista que dentro del desenvolvimiento del presente proceso penal no se demostró ningún tipo de penetración, únicamente se contó con la presencia de un Reconocimiento Médico Forense practicado a la presunta víctima en fecha 01-03-04 en la que se evidenció himen desflorado cicatrizado antiguo, sin signos de violencia extragenital, así como la opinión ambigua de psiquiatras forenses que realizaron los respectivos exámenes a la víctima e imputado. Mi defendido abandono ese hogar desde hace mucho tiempo ya, las presuntas víctimas lo que tienen es una rabia muy grande por el comportamiento que este tuvo para con ellas porque fue un mal padre, la presunta víctima al denunciarlo dice que varias veces había sido violada pero que la madre no se había dado cuenta y que supuestamente se dio cuenta fue cuando denunció. No existe ninguna relación de causalidad entre la conducta de mi defendido con el hecho punible que se atribuye, si bien estamos en presencia de un himen desflorado, esta circunstancia puede atribuirse a distintos factores, no necesariamente a u abuso sexual cometido por mi patrocinado en contra de su hija. Es por las razones antes expuestas que solicito se admita el presente recurso de apelación se Sentencia y seguidamente sea declarado Con Lugar absolviendo de esta manera a mi patrocinado de la responsabilidad que se le contrae en la presente causa.” A preguntas del Dr. España, respondió: El Tribunal incurre en la ilogicidad, en la contradicciones que ocurrieron entre los testigos, la tipificación del delito no encuadra con los hechos ocurridos, en la falta de motivación.”.
El Penado ANTONIO JOSÉ SÁNCHEZ:
“….Estoy de acuerdo con lo expuesto por mi defendido de lo único que se me puede acusar es de haber abandonado a mi familia, yo tengo 5 hijos y a todos los quiero por igual, yo tengo mal carácter pero de eso no se me puede acusar, yo la regañaba porque salía mal en los estudios y se le tenía que pagar profesores, pero estoy de acuerdo con loo expuesto por mi defensor…”.
La Representante Legal de la Víctima Janeth Muñoz:
“….Yo nunca dije que sabía lo que estaba pasando, yo sospechaba que pasaba algo raro pero nunca sabía lo que pasaba, el me mandaba a la panadería a las 7:00 am y yo le decía que iba a mandar a la niña y el me decía que la dejara dormir y eso me extrañaba mucho y en una de esas oportunidades fue que el la violó y esto no lo puedo dejar pasar…”.
Concluida la Audiencia Oral, ésta Corte de Apelaciones, le informa a las partes que se tomará el lapso establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación de la decisión tomada en la presente causa.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Esta Alzada, llenos como están los extremos legales, considera necesario referirse en primer término, a lo plasmado por el Juzgador de Primera Instancia, en la Sentencia recurrida:
“…Demostrado como ha quedado que el ciudadano ANTONIO JOSE SANCHEZ BRICEÑO entre los meses de Enero y Febrero del año 2.004, realizó actos sexuales en perjuicio de su hija la adolescente JANERITT KATHELINE SANCHEZ MUÑOZ, mediante tocamientos en diversas partes de su cuerpo acaecidos tanto en la residencia de su abuela paterna como en su propia residencia en tiempos distintos, consumando el acto sexual con penetración genital a finales del mes de enero (26) del referido año, aprovechando que había enviado a su concubina YANET MUÑOZ y madre de su hija adolescente a las 7:00 horas de la mañana aproximadamente a realizar unas compras en una panadería lejana de la residencia y su pequeño hermano se encontraba durmiendo en la habitación contigua, profiriendo a lo largo del tiempo en que realizó los tocamientos y el acto sexual una serie de amenazas a su vida y la de su madre tendiente a evitar que relatase lo sucedido, configurándose la hipótesis delictual establecida en los artículos 260 y 259 en sus dos apartes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, referida al delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE cometido en perjuicio de su hija JANERITT KATHELINE SANCHEZ MUÑOZ.
Estimó el Tribunal Mixto que quedó demostrado el hecho punible objeto de ésta causa. (Omissis)
partiendo del principio de la libertad de prueba que rige el régimen probatorio en nuestro sistema penal acusatorio, conforme a lo previsto en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual por cualquier medio de prueba se pueden probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, incorporados conforme a las previsiones del mencionado código y siempre que no esté expresamente prohibido por la ley, valorando las pruebas de acuerdo a la lógica, en este caso concreto, considera esta Juzgadora que necesariamente debe declararse culpable al acusado ANTONIO JOSE SANCHEZ BRICEÑO ya identificado, por el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE tipificado en los artículos 260 y 259 en sus dos apartes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de su hija JANERITT KATHELINE SANCHEZ MUÑOZ…./…
La Sentencia recurrida, fue dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal, en Juicio Oral y Público de fecha 17 de Febrero del 2006.
FUNDAMENTO DEL RECURSO
Frente a esta decisión, ésta Alzada interpreta que el recurrente, al no estar de acuerdo con la Sentencia dictada, procedió a interponer formal Recurso de Apelación de la Sentencia Definitiva, alegando textualmente, entre otras cosas, lo siguiente:
“…En consecuencia procedo a APELAR DE LA SENTENCIA ANTES CITADA conformr a lo pautado en los artículos 451, 452 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar esta defensa que al dictar sentencia este Tribunal incurre en el supuesto enmarcado dentro del artículo 452, ordinal 2° por FALTA DE CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, todo ello en vista que, encuadra la conducta desempeñada por mi defendido en los dos apartes del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y salta a la vista que sentro del desenvolvimiento del presente proceso penal NO se demostró ningun tipo de penetración, únicamente se contó con la presencia de un Reconocimiento Medico Forense practicado a la presunta víctima en fecha 01 de marzo de 2004 en la que se evidenció HIMEN DESFLORADO CICATRIZADO ANTIGUO, sin signos de violencia extragenital, así como la opinión “AMBIGUA” de psiquiatras Forenses que realizaron los respectivos exámenes a la víctima e imputado. (Omissis)
No, obstante la insuficiencia de pruebas, se enmarca la conducta desplegada por el ciudadano ANTONIO SÁNCHEZ dentro del supuesto de hecho al que se contrae el artículo 260 y 259 en sus dos apartes, mas sin embargo en ningún momento esta juzgadora se detiene a describir DE QUE MANERA ESTE CIUDADANO ABUSÓ DE SU HIJA? CUAL ES LA CONDUCTA ANTIJURÍDICA DESPLEGADA POR EL EN TERMINOS ESPECIFICOS?. No hubo de parte de este tribunal ningún intento en detallar la conducta antijurídica presuntamente desplegada por mi patrocinado. (Omissis).
Es por las razones antes expuestas que solicito se ADMITA el presente RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA y seguidamente sea declarado CON LUGAR, absolviendo de esta manera a mi patrocinado, ciudadano ANTONIO JOSÉ SÁNCHEZ BRICEÑO de la responsabilidad a que se contrae la presente causa…./…
DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Corte de Apelaciones para decidir observa, después de analizados de manera minuciosa el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Erika Sabrina Sánchez, actuando en su condición de Defensora Privada del ciudadano Antonio José Spanchez, acuerda resolverlo de acuerdo a cada denuncia formulada por la recurrente, en el orden siguiente:
1) Unica Denuncia:
Fundamenta la presente denuncia en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la sentencia, todo ello en vista de que, encuadra la conducta desempeñada por su defendido en los dos apartes de los artículo 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, y que según su decir salta a la vista que dentro del desenvolvimiento del presente proceso no se demostró ningún tipo de penetración, únicamente se contó con la presencia de un reconocimiento médico forense practicado a la presunta víctima en fecha 01 de marzo de 2004, en la que se evidenció HIMEN DESFLORADO CICATRIZADO ANTIGUO, sin signos de violencia extragenital, así como la opinión ambigua de psiquiatras forenses que realizaron los respectivos exámenes a la victima e imputado.
No obstante a esto afirma la recurrente que cuando se demostró la presencia de un himen desflorado, no existe ninguna relación de causalidad ente la conducta de su defendido, con el hecho punible que se le atribuye.
En este orden de ideas observa esta Alzada que no indicó el recurrente algún otro motivo distinto, que vicie de falta, contradicción o ilogicidad en la motivación de la sentencia recurrida. Planteadas así las cosas, observa esta Corte de Apelaciones, que en la sentencia recurrida, específicamente en el capítulo FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, el Tribunal A quo concatena las pruebas, y divide dicho capitulo en dos partes, en la demostración del hecho punible objeto de la causa, para lo cual relaciona la declaración de la adolescente JANERITT KATHELINE SANCHEZ MUÑOZ (Victima), quien manifestó que su padre había consumado acto sexual con penetración genital el 26 de enero del 2004, con la declaración del experto José Mota Bravo, que es quien realiza el informe medico forense, indicando la presencia de un HIMEN DESFLORADO YA CICATRIZADO SIN SIGNOS DE VIOLENCIA CORPORAL, identificado con el N° 9700-152-1329, de fecha 01-03-04, y no obstante a esto relaciona el acta de nacimiento N° 2378 de la adolescente, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Catedral en el cual se deja constancia que su padre es el ciudadano Antonio José Sánchez Briceño, titular de la cédula de identidad N° 5.004.970, y que nació en fecha 18 de mayo del año 1988, verificándose con esta prueba la relación de parentesco entre la víctima y el acusado, así como también la edad de la víctima.
No obstante a esto en el mismo capítulo señala la recurrida, en cuanto a la culpabilidad del acusado Antonio José Sánchez Briceño, para lo cual relaciona tanto la declaración de la adolescente JANERITT KATHELINE SANCHEZ MUÑOZ (Victima), como la declaración de la ciudadana Janette Muñoz, quien en su declaración indica de manera referencial que su hija (Víctima), le había manifestado que el acusado la había violado, así como también que trataba mal a su hija JANERITT KATHELINE SANCHEZ MUÑOZ (Victima). No obstante a esto relaciona a esas declaraciones la recurrida la declaración del experto José Idilio Jerez, Médico Psiquiatra Forense, quien manifestó que la víctima presenta un antecedente psicobiográfico de ausencia del padre y de trauma para retornar a su hogar debido a su actitud hostil, asimismo que el “relato de la víctima es confiable, no es producto de la fantasía o venganza ya que si bien es cierto es posible fantasear un solo caso de abuso sexual, no es posible hacerlo en los casos de abusos repetidos ya que por su experiencia y con fundamento en los patrones de conducta y comportamiento de jóvenes sometidos a abuso sexual de sus padres señala que no es posible que sus relatos sean productos de su fantasía y menos aún con tanta precisión y que el patrón de comportamiento de jóvenes abusadas es exactamente el mismo que el presentado por la entrevistada.
Declaración esta que además relaciona con la de la experto psiquiatra Isabel Cristina Herrera, quien coincide con la misma declaración y que además destacó que también al valorar al acusado Antonio José Sánchez, el mismo maneja un doble discurso y utiliza abusos verbales desmedidos en contra de la agraviada JANERITT KATHELINE SANCHEZ MUÑOZ (Victima), y que el mismo presenta características de un padre que ha cometido abuso sexual contra sus hijos; aplicando en consecuencia para ello la recurrida, el sistema de valoración adoptado por nuestra norma adjetiva y que explica al relacionar las pruebas en su conjunto los supuestos de hecho que consideró demostrados, en el entendido de que no solamente fue el informe medico forense ni de los médicos psiquiatras, sino el de la propia víctima y su madre, razones estás que pueden ser consideradas como suficientes pruebas para determinar la relación causal entre la conducta desplegada por el acusado y el hecho calificado como punible como lo es el de ABUSO SEXUAL, en la persona de su hija, en consecuencia esta Alzada considera que dicha sentencia no se encuentra viciada de falta, ilogicidad o contradicción en la motivación, por lo que lo más ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 04 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de Marzo de 2006, mediante la cual CONDENA, al ciudadano Antonio José Sánchez Briceño, a cumplir la Pena de NUEVE (9) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescente previsto y sancionado en los artículo 260 y 259 en sus dos apartes de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescentes. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.
TITULO III
DISPOSITIVA.
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 04 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de Marzo de 2006, mediante la cual CONDENA, al ciudadano Antonio José Sánchez Briceño, a cumplir la Pena de NUEVE (9) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescente previsto y sancionado en los artículo 260 y 259 en sus dos apartes de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescentes.
SEGUNDO: SE CONFIRMA ASÍ el fallo recurrido donde se CONDENA al acusado de autos.
TERCERO: SE ORDENA LA REMISION DE LAS ACTUACIONES AL JUEZ DE JUICIO N° 4 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
Regístrese y Publíquese la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los ____ días del mes de Diciembre del año dos mil seis. (2006).-
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
La Jueza Profesional y Presidenta,
Dra. Yanina Karabin Marín
El Juez Profesional Ponente, El Juez Profesional,
Dr. Gabriel Ernesto España G. Dr. José Rafael Guillen C.
La Secretaria,
Abg. Yeseinia Boscán
GEEG/arlette.
ASUNTO: KP01-R-2006-000175
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