REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Sede Constitucional
Barquisimeto, 15 de Junio de 2006.
Años: 195° y 146º
PONENTE: DR. GABRIEL ERNESTO ESPAÑA G.
ASUNTO: KP01-R-2006-0069
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-001314
De las partes:
Recurrente: ABOG. JOSÉ FERNANDEZ, FISCAL 22° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO LARA
Imputados: SUYIN CAROLINA DURAN ZAPATA y JEAN CARLOS MARTHEYN.
Recurrido: Tribunal 6 de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal.
Motivo: EFECTO SUSPENSIVO, Recurso de Apelación Auto en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 6 de éste Circuito Judicial Penal, en audiencia fecha 10 de Febrero del 2006 que impuso Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los imputados de autos, prevista en el artículo 256, numeral 1° del C.O.P.P.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el ABOG. JOSE FERNANDEZ, actuando en su condición de Fiscal VIGÉSIMOSEGUNDO del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 6 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de Febrero del 2006, que impuso Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los imputados SUYIN CAROLINA DURAN ZAPATA y JEAN CARLOS MARTHEYN, prevista en el artículo 256, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 14 de Febrero de 2006, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia a al Juez Profesional Dr. Amado Carrillo, y por cuanto en fecha 09 de Mayo del 2006 la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sin efecto la designación del mismo, designando en su lugar, como suplente especial al ABG. GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN, quien asumió el cargo en fecha 31 de Mayo del 2006, que con el carácter mencionado suscribe la presente decisión en los siguientes términos:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, evidencia de autos que el presente Recurso de Apelación en EFECTO SUSPENSIVO es interpuesto por el Fiscal 22 del Ministerio Público del Estado Lara, ABOG. JOSÉ FERNANDEZ, y hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.
En efecto, en la presente causa se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2006-002344 el ABOG. JOSÉ FERNANDEZ interviene como Fiscal 22 Segundo del Ministerio Público del Estado Lara. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO II
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL , que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
Del Recurso presentado se infiere, que el mismo es de Autos, y versa sobre el artículo 374 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (en adelante COPP) y lo procedente es pasar a examinar el fondo del asunto. Y ASI SE DECIDE.
DE LA DECISION RECURRIDA
El Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 de éste Circuito Judicial Penal, al dictar decisión en fecha 10 de Febrero del 2006, expresó entre otras cosas, textualmente lo siguiente:
“….este Tribunal de Control N° 1 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley toma DECISION en los siguientes términos: Primero: PRIMERO: Se niega la nulidad solicitada por las de defensas de los imputados, basándose en la ilegalidad del procedimiento policial que consta en esta causa, , por cuanto le da validez al dicho policial que consta en actas y al acta de entrevista de los testigos que indica que los imputados se encontraban fuera de la casa y el ciudadanote Matheyn se introdujo en ella, por lo que los funcionarios se introdujeron conforme a la excepción contenida en el ordinal 2° del art. 210 del Código Orgánico Procesal Penal a la casa, por lo que a criterio de quien decide no hubo menoscabo del debido proceso ni de los derechos o garantías de los imputados. SEGUNDO: Se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia y De las actuaciones que conforman el presente asunto y las circunstancias que surgen como consecuencia de la celebración de la presente audiencia, es necesario como lo solícita el fiscal y solicitud a la que se adhiere la defensa es necesario continuar la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en los art. 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se les otorga a los imputados la medida cautelar contenida en el ordinal 1° del art. 256 del Código Orgánico procesal Penal, por cuanto en este procedimiento se cumple con los extremos de los art. 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS…….”
TITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
EL EFECTO SUSPENSIVO
Esta Corte para decidir observa que el Fiscal del Ministerio Público objetó la decisión del Juez de Primera Instancia en funciones de Control, al no estar de acuerdo con la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva invocando así el Efecto Suspensivo contenido en el artículo 374 eiusdem, por cuanto consideró que dicha decisión iría en contra del fin del proceso.
Como se puede observar con meridiana claridad procesal y dentro de la más elemental lógica de interpretación legal, el artículo en comento (374 del Código Orgánico Procesal Penal) se encuentra dentro del Título II del Libro Tercero que trata De Los Procedimientos Especiales y específicamente se refiere al Procedimiento Abreviado, sin embargo es importante destacar que en la última reforma realizada al Código Orgánico Procesal Penal, se le dejó abierta a la representación fiscal la posibilidad o no de optar al procedimiento ordinario, a los fines de que culmine con la investigación, pero a su vez el legislador mantiene asentado en el artículo 374 ejusdem, que en el desarrollo de la audiencia de presentación y de oír al imputado, originada por la presunta flagrancia y a solicitud del Ministerio Público, éste pueda apelar de la decisión que acuerde la libertad del imputado que es presentado en ese acto, mediante la sustanciación del mencionado recurso con efectos suspensivos, es decir, sin que se ejecute la decisión impugnada hasta que la alzada resulta sobre el recurso, siendo esta apelación con efectos suspensivos, una característica especial de esa audiencia y no de otra que en lo sucesivo se desarrolle en el procedimiento cuando se decida seguirlo por la vía ordinario. Así se decide.
Considera esta Corte que el Fiscal del Ministerio Público ciertamente basa su petición en el hecho de que la decisión recurrida que acuerda medida cautelar sustitutiva menos gravosa a los ciudadanos Jean Carlos Matrheyn y Suyin Carolina Durán, atenta contra el fin del proceso “..…..apela dicha decisión requiriendo la suspensión de acuerdo al efecto suspensivo, de la medida otorgada en atención en primer lugar que respecto a la ciudadana Suyin Carolina Duran Zapata, al ser verificada en el Sistema Juris se observa que aporto una cedula de identidad que no se corresponde con la que ha mencionado en esta audiencia como de su titularidad, sino por el contrario la misma pertenece a un ciudadano de nombre Irwin Leon, el cual se encuentra solicitado por el tribunal de Control N° 34 del Dtto. Federal, en segundo lugar respecto al ciudadano Jean Carlos Martheyn, el MP fundamenta el recurso en el hecho cierto declarado por el propio imputado de sus constantes viajes y actividad de contrabando que realiza a Colombia, sumado al hecho de presentar en este Circuito Judicial penal, la cual se le sigue por poseer documento de identidad adulterado o falsificado a nombre de Irwin Leon C-.I. N° 14.045.563….”
Planteado así el Recurso, es necesario señalar el contenido del artículo del artículo 13 de nuestra norma adjetiva, que establece: “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión”, Debiendo por tanto el Juez de Control al solicitársele la medida de privación de libertad debe hacer un análisis de los supuesto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente: Y de esta forma se encuentra consagrado en nuestro ordenamiento Orgánico Procesal Penal, en el artículo 250, cuando señala:
“Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”
Esta Alzada, observa que además de darse los dos primeros supuestos de esta norma en el presente caso, se verifica que el delito imputable está referido a: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto en el 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que textualmente preceptúan lo siguiente:
Artículo 31”…El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años..”
Requiriéndose por tanto en este caso tomar en consideración para la determinación del peligro de fuga, la pena señalada en el delito calificado, tal como lo exige el parágrafo primero del artículo 251 ejusdem, los cuales exceden de tres años, así como también la magnitud del daño causado, siendo de destacar que los delitos calificados están previstos en la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, que tiende a proteger la salud del colectivo, y que actualmente han sido considerado por. nuestra legislación patria, como delitos imprescriptibles dada la magnitud del daño que ocasionan, circunstancia esta que fue obviada por la recurrida. Así se decide.
Es por lo que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del Proceso Penal y no a la restricción de la misma sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.
En el caso de marras, se observa que se dan los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, dado que existe un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, como lo son los señalados en la precalificación fiscal, por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de Lucro Ilegalmente Obtenido previsto en el artículo 31de la Ley que rige la materia, y cuya acción no se encuentra prescrita, asimismo existen los elementos de convicción necesarios para atribuir ese hecho a los ciudadanos Jean Carlos Martheyn y Suyin Carolina Duran Zapata, y su participación en la comisión del delito anteriormente señalado, considerándose que el Tribunal de Control no estimó el hecho de que al ciudadano Jean Carlos Martheyn tiene otra causa con medidas cautelares y la ciudadana Suyin Carolina Duran, presentó un número de cédula de identidad que no le corresponde. NO obstante a esto, no trajo a los autos la representación de los imputados, instrumento alguno que corrobore los sitios señalados como residencia de los mismos, no quedando desvirtuado el peligro de fuga. Así se decide.
La fuga del Imputado o la obstaculización de la investigación (periculum in mora), podrían impedir que se concrete la realización del derecho material, no obstante con la privación de libertad del mismo, el riesgo cambia de manos y es el Imputado que lo corre, de allí que se deben interpretar restrictivamente. De concretarse la Fuga del Imputado, no sería posible su enjuiciamiento, pues la Constitución prohíbe el Juicio en ausencia.
El autor Orlando Monagas Rodríguez, en su libro sobre las Cuartas Jornadas de Derecho Procesal Penal, compartiendo la postura de José María Asencio Millado, sostiene que la prisión provisional aparece como un mal necesario, si se toma en cuenta que el proceso penal no es de cumplimiento instantáneo, por lo que en ocasiones es menester adoptar medidas asegurativas de su realización y de su posible resultado en la imposición de las penas (Pág. 77).
Ahora bien, José Tadeo Sein Silverio, en el libro “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal” Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal, Universidad Católica Andrés Bello Pág. 156 dejó establecido:
“...Por su parte, las medidas de coerción personal no buscan los fines antes dichos de la pena, es decir, directamente no pretenden lograr la prevención general o especial de los delitos, porque de ser así se convertirán en una pena anticipada, sino que su justificación se encuentra en un fundamento de carácter procesal o sea una correcta averiguación de la verdad y actuación de la ley penal, en un caso en concreto, evitando que se consume un hecho tentado o se agraven los daños del cometido...”
(Subrayado de esta Instancia Superior)
Por todos los motivos antes señalados, esta Corte de Apelaciones llega a la conclusión de que se dan los supuestos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que Se DECLARA CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN POR EFECTO SUSPENSIVO Y se REVOCA la decisión del Ad-Quod y se Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los prenombrados ciudadanos. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, resuelve:
PRIMERO: Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación POR EFECTO SUSPENSIVO interpuesto por el Abg. José Fernández, Fiscal VIGÉSIMO SEGUNDO del Ministerio Público del Estado Lara, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 6 de éste Circuito Judicial Penal de fecha 10 de Febrero de 2006, mediante el cual se otorgó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos JEAN CARLOS MARTHEYN Y SUYIN CAROLINA DURAN ZAPATA.
SEGUNDO: Se REVOCA la Medida Cautelar Sustitutiva ya referida, y en su lugar, SE DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los Imputados JEAN CARLOS MARTHEYN Y SUYIN CAROLINA DURAN ZAPATA, plenamente identificados en autos, conforme a las previsiones establecidas en los artículos 250 y 251, este último en sus numerales 2, 4 y 5 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad del Imputado de autos, dirigida al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.
CUARTO: Remítase al Tribunal que este conociendo del Asunto Principal a los fines de que se de cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los ______ días del mes de Junio de 2006. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional y Presidente,
Dra. Yanina Karabin Marin.
El Juez Profesional; El Juez Profesional;
Dr. Gabriel E. España G. Dr. José R. Guillén C.
(Ponente)
La Secretaria,
Abg. Marjorie Pargas
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ASUNTO: KP01-R-2006-0069
GEEG/ac.
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