REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones de Barquisimeto
Sede Constitucional
Barquisimeto, 21 de Diciembre de 2006
Años: 196º y 147º
ASUNTO: KP01-O-2006-00216
Asunto Principal: KPO1-P-2005-010377
PONENTE: Dr. GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLEN
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Ciudadano MANUEL BARNOLIS CRESPO, representado por el Abogado GERARDO CARRILLO.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control 2 de éste Circuito Judicial Penal.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, por la presunta omisión, por parte del Juez de Control N° 2, en cuanto a la FUNDAMENTACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL, celebrada el 25-09-06.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 13 de Diciembre de 2006, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional (S) Dr. Gabriel Ernesto España Guillen.
DE LA COMPETENCIA
La acción intentada, es por la presunta omisión, por parte del Juez de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, en cuanto a la proveer acerca la solicitud de fundamentaciónd e la Audiencia Oral celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 25-09-06. Ahora bien, como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (Tribunal de Control N° 2), la Jurisprudencia más actualizada del Tribunal Supremo de Justicia determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso Emery Mata Millán Ponente Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero). En el caso que nos atañe, está claro que ésta Alzada es la Instancia Competente para decidir la presente acción de amparo. Y así se decide.-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Los Accionantes, en su escrito de Amparo Constitucional, de fecha 07 de Diciembre de 2006, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, en el que textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:
“… Desde el 25 de Septiembre 2006, me encuentro a la espera de la fundamentación de una decisión tomada por el Juez a cargo del Tribunal Segundo de Control, sin encontrar ninguna respuesta a pesar de que se le ha solicitado su fundamentación por escrito en tres (03) oportunidades específicamente los días, 24 de Octubre, 08 de Noviembre y el día 29 de Noviembre del presente año 2006, todo ello ciudadanos Magistrados con el fin de obtener fundamentación y de esta forma poder ejercer los recursos correspondientes. Todo el tiempo que ha transcurrido di pronunciamiento del Tribunal constituye un RETARDO PROCESAL inexcusable, pues el Tribunal ha laborado sin ningún tipo de interrupción y ese silencio por parte del Juez que tomo la decisión provoca daños irreparables a mi persona al no permitirme ejercer mi derecho a la doble instancia y al no dárseme la tutela judicial efectiva a la cual tengo derecho, derechos consagrados en la Constitución Nacional que son violados por este Juez al mantener la actitud contumaz de no fundamentar la decisión tomada en audiencia, es por ello que de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ocurro ante su competente Autoridad para intentar ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA EL TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL A CARGO DEL JUEZ EDWIN ANDUEZ...”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia, pasa ésta Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:
Esta Alzada, actuando en Sede Constitucional, teniendo como base el criterio de la Sala Constitucional en cuanto a que la admisibilidad del Recurso de Amparo, puede ser dictada en cualquier oportunidad y por cuanto de la revisión efectuada en el sistema informático Juris 2000, se pudo constatar, que en fecha 25 de Septiembre de 2006, se realizó audiencia oral de conformidad con lo establecido en el artículo 258 del Código Orgánico Procesa Penal, en el asunto principal signado bajo el N° KP01-P-2005-010377, y que efectivamente el abogado Gerado Carrillo en su condición de Defensor Privado del ciudadano Manuel Barnolis Crespo, presentó escritos en fecha 24-10-06, 10-11-06 y 29-11-06, solicitando al Tribunal de Control N° 2, la fundamentación de la decisión dictada en la fecha de la audiencia.
Así las cosas, es necesario que esta Alzada se pronuncie con respecto a la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, siendo necesario que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si persiste la presunta violación a derechos o garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:
”Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla…”
(Subrayado añadido).
En atención a la norma supra transcrita y a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al precisar el carácter de orden público de las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo que en Sentencia N° 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente N° 00-1011-1012, dejó establecido:
“Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…”
De conformidad con lo señalado anteriormente, la presunta violación del derecho constitucional alegada por la accionante CESO, ya que el Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de Diciembre del presente año, realizó auto mediante el cual fundamentó la decisión dictada en audiencia de fecha 25-09-06, en los siguientes términos:
“De la revisión efectuada al escrito contentivo de Oposición de Excepciones durante la Fase Preparatoria del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, suscrito por la Defensa Técnica del imputado Manuel Barnolis Crespo, se evidencia la interposición de dicho mecanismo procesal con fundamento en la ausencia de carácter penal de las actuaciones que conforman el juzgamiento de su defendido, alegándose que el asunto debe ventilarse en sede civil, por tratarse de problemas devenidos en el curso de relaciones contractuales.
Señala la Defensa Técnica que entre los agraviados de autos y su defendido se suscribió Contrato (firmado y visado por la hija de las presuntas víctimas), en el que se fijaron las condiciones de adquisición y pago de una vivienda ubicada en la Urbanización Terrazas de la Lagunita de esta ciudad, del cual los mismos tuvieron pleno conocimiento de sus condiciones y que jamás objetaron, en atención a lo cual no existe el delito de Estafa por el cual el Ministerio Público ha formulado imputación.
Considera este operador de justicia, que de las copias simples traídas por el Defensor Privado del Imputado Manuel Barnolis Crespo como fundamento de su pretensión, así como del análisis de las actuaciones que constan en el proceso penal que se ha instaurado, no existe elemento alguno que permita certificar sus dichos en relación a la inexistencia del tipo penal imputado por el Ministerio Público, que incluso no ha presentado el correspondiente acto conclusivo con base a las investigaciones que por mandato expreso Constitucional y legal debe practicar.
Es importante estimar que el tipo penal por el cual el ciudadano Manuel Barnolis Crespo se encuentra señalado (resaltado añadido) por un acto de procedimiento del organismo encargado de la persecución penal, está siendo investigado por el propio Ministerio Público, teniendo la defensa del mismo la posibilidad de presentar pruebas a dicho órgano o solicitar la evacuación de otras pruebas que permitan desvirtuar la imputación fiscal, así como también la oposición a la persecución penal en fase preparatoria, cuando concurran alguno de los supuesto establecidos en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal.
Corresponde al Juez de Control en dicha fase, como tercero imparcial y con base en las pruebas ofrecidas por las partes, resolver sobre la procedencia o no de dicha solicitud, que en ésta causa se apuntó a su negativa debido a la imposibilidad de evidenciar el vicio de incompetencia alegado por la Defensa Técnica, puesto que precisamente del análisis del documento de adquisición de la vivienda ubicada en el Conjunto Residencial Terrazas de la Lagunita, ubicado en la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, entre los ciudadanos José Miguel Ortega y Ana María de Ortega por un lado como compradores y el ciudadano Manuel Barnolis Crespo como representante de la empresa Global Trading and Investment C.A por otro lado, se colige la existencia de un negocio jurídico de naturaleza civil cuyas implicaciones en materia penal debe investigar el Ministerio Público como titular de la acción penal pública, y no pretender que este despacho judicial realice una interpretación incorrecta de los contratos civiles, así como de las formas de comisión de punibles y participación criminal, en desmedro del sistema de administración de justicia venezolana.
Finalmente observa este Juzgador, que la excepción de incompetencia alegada por la Defensa Técnica por el motivo de que los hechos denunciados son de naturaleza civil, señalando como solución pretendida la declinatoria de competencia a dicha sede jurisdiccional, configura un error en la utilización de los mecanismos procesales dispuestos para las partes, que incluso puede generar distorsiones en el proceso penal, ya que cada excepción y su respectiva tramitación ha sido concebida para ser alegada cuando su propia esencia se adecúe a la fase procedimental que se genere en el curso de la causa y no para ser opuesta de forma indiscriminada y equívoca por las partes.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, a tenor de lo dispuesto en los artículos 28 y 29 del Código Orgánico Procesal Penal, declara SIN LUGAR la interposición de excepción de incompetencia como obstáculo para el ejercicio de la acción penal, incoada por la Defensa del imputado MANUEL BARNOLIS CRESPO, por considerar este operador de justicia que no están dados los supuestos que permitan decretar dicha resolución....”
Observando esta Alzada de la decisión transcrita, que la OMISIÓN a la que se le atribuía la presunta violación de los derechos constitucionales, ha sido resuelta y siendo que la lesión jurídica infringida denunciada por el accionante ha cesado, queda configurado en el caso en estudio, la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por esta razón esta Sala, considera que la presente acción de amparo, interpuesta por el ciudadano MANUEL BARNOLIS CRESPO, representado por el abogado GERARDO CARRILLO, es INADMISIBLE. Y así finamente se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano MANUEL BARNOLIS CRESPO, ya que, la presunta violación del derecho constitucional alegada por la accionante CESO, cuando el Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de Diciembre del presente año, fundamentó la decisión dictada en audiencia de fecha 25 de Septiembre de 2006, siendo esta la OMISIÓN a la que se le atribuía la violación de los derechos constitucionales, según lo manifestado por el accionante en su solicitud de amparo. inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Regístrese y Notifíquese a los accionantes.
La parte interesada podrán apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.
Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los días del mes de Diciembre de 2006. Años: 196° y 147°.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional (S),
Presidenta de la Corte de Apelaciones
Dra. Yanina Beatriz Karabin Marín
El Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S), Ponente
Dr. José Rafael Guillen Colmenares Dr. Gabriel Ernesto España Guillen
La Secretaria,
Abg. Yesenia Boscan
YBKM/arlette.-
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