REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 21 de Diciembre de 2006.
Años: 196° y 147º
ASUNTO: KP01-R-2006-000246
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-002527
PONENTE: DR. GABRIEL ERNESTO ESPAÑA G.
De las partes:
Recurrente: Abg. WILMER MUÑOZ, actuando en su condición de Defensor Privado del imputado ORLANDO TORREALBA.
Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara Nº: 16°
Recurrido: Tribunal SEPTIMO de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal.
Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la Decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 7 de éste Circuito Judicial Penal, de fecha 02-05-06 que niega la libertad del ciudadano Orlando Torrealba.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Wilmer Muñoz, actuando en su condición de Defensor Privado del ciudadano ORLANDO TORREALBA, en contra de la Decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 7, de éste Circuito Judicial Penal, de fecha 02 de Mayo de 2006, que niega la libertad de su defendido.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Sala en fecha 13 de noviembre del 2006 correspondiéndole la ponencia al ABG. GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN, quien con tal carácter suscribe la presente en los siguientes términos:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.
En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2006-002527, interviene como Defensor Privado el Abg. Wilmer Muñoz, quien fue juramentado como defensor del ciudadano Orlando Torrealba en fecha 14-06-06 , por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimada para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.
En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que la decisión objeto de apelación fue dictado en audiencia realizada en fecha 02-05-06, y desde el día 15-06-06 día hábil a la ultima notificación de las partes hasta el 19-06-06, fecha en que se interpone el Recurso de Apelación, transcurrieron dos (2) día. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal, computados según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.
Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, puede observarse que el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, no consignó su escrito de contestación del Recurso de Apelación, por lo que se estima que la Representación Fiscal, no dio cumplimiento al referido emplazamiento oportunamente. Y ASI SE DECLARA.
DE LA DECISION RECURRIDA
El Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 11 de éste Circuito Judicial Penal Extensión Carora, al dictar decisión en fecha 20 de Octubre del 2006, expresó entre otras cosas, textualmente lo siguiente:
“…Visto el escrito presentado por el Abogado Wilmer Muñoz Bravo, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Orlando Torrealba en la cual solicita la Libertad de su defendido o que se le imponga Medida Cautelar Sustitutiva, este Tribunal para su pronunciamiento observa:
En fecha 21 de Marzo de 2006 se celebró la Audiencia de Presentación del Ciudadano: Orlando Torrealba, en el presente asunto. En dicha Audiencia el Tribunal le otorgó al imputado la Medida Cautelar contenida en el Artículo 256 Numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el Fiscal del Ministerio Público hizo uso del Efecto Suspensivo y pidió la remisión de esta causa a la Corte de Apelaciones de conformidad con el Artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo antes expuesto este Tribunal estima ajustado a Derecho esperar la decisión de la Corte de Apelaciones a los efectos de mantener o cambiar la medida Cautelar que se le otorgó a dicho imputado, y es por ello que niega lo solicitado por la defensa en el referido escrito y así se decide….” (Negrillas de esta Alzada)
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control, se expone como fundamento, entre otras cosas, textualmente lo siguiente:
“…Analizando la decisión y sus fundamentos en que se baso el juzgador a quo, para negar la medida en referencia, considero la defensa que se tomo de forma muy sutil violentando no solo el artículo 250 del Código en comentario, sino también, el 49 de la Constitución Nacional y 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el Juez debió circunscribir su decisión a lo establecido en los artículo 250 en plena concordancia con los artículo 8 y 9 del precitado Código para reafirmar el espíritu garantista propio de un Estado Democratico, Social de Derecho y de Justicia, que regula el proceso penal venezolano y, que esta perfectamente señalado en los artículos 2 y 44 de nuestro texto constitucional lo que no se demuestra ni se cumple en el presente asunto… En la recurrida se observa, un exiguo análisis y una falta de razonabilidad para mantener tan grave medida de coerción personal a mi defendido, lo que motiva a esta defensa APELAR del auto y en consecuencia solicitar que se revoque el mismo imponiéndole a nuestro representado una medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal… Sobre la base de lo establecido en el ordinal 4to., del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; denuncio la violación del artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 9, 243, 244 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal… Asimismo los artículos 9 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal enmarcan la imposición de la medida cautelar privativa de libertad, dentro del principio de la proporcionalidad y la excepcionalidad propia de la condición restrictiva, que implica dictarla como medida de coerción cautelar extrema… Por todas estas razones, de hecho y de Derecho y con desarrollo del principio de igualdad que protege a las partes en todo proceso judicial, concatenado con la exclusión del peligro de fuga es, por lo que, APELO del auto de fecha 2 de Mayo de 2005 Solicito se Revoque la Privativa de Libertad impuesta a mi defendido y se le otorgue una medida menos gravosa como seria la contemplada en el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el numeral 3° de dicho artículo, es decir presentación cada 30 días ante la URDD….”
Del Recurso presentado se infiere, que el mismo es de Autos, y versa sobre el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y no habiéndose promovido prueba en el escrito respectivo, lo procedente es pasar a examinar el fondo del asunto. Y ASI SE DECIDE.
TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR
Constituye el Debido Proceso, el respeto a las garantías procesales que se le deben salvaguardar a todas las partes en el proceso, tal como indica Rodrigo Rivera Morales “es debido aquel proceso en el cual no haya negación de la justicia o quebrantamiento de lo que a cada ciudadano le corresponda jurídicamente y donde se satisfagan todos los requerimientos, condiciones y exigencias necesarios para garantizar la efectividad del derecho material de los particulares”. Bajo la denominación de Debido Proceso, la nueva cultura jurídica engloba tal término “como el conjunto de garantías que aseguran los derechos del ciudadano frente al poder judicial y que establecen los límites al poder jurisdiccional del Estado para afectar los derechos de las personas”.
Tal garantía del Debido Proceso, está consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante a ello es importante recordar en esta decisión, la importancia que tiene la interpretación restrictivas de las normas relacionadas con la libertad de las personas en todo nuestro territorio nacional, entre ellas en artículo 44 de nuestra Carta Magna y el artículo 250 de nuestra norma adjetiva penal.
En este orden de ideas y verificando el contenido de la denuncia planteada por el recurrente, observa esta Alzada que el ciudadano Orlando Joaquín Torrealba López, fue privado de su libertad, el día 21 de marzo de este año 2006, por haberse revocado la decisión del Juez de Control N° 7, quien decretó Medida Cautelar Sustitutiva y la cual subió por apelación por efecto suspensivo, a solicitud del Ministerio Público, circunstancia ésta que obliga al Ministerio Público quien además fue el recurrente bajo los efectos suspensivos; A presentar su acto conclusivos dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de la celebración de la audiencia, con motivo de la detención flagrante, es decir, la realizada el día 21 de marzo de 2006, venciendo el lapso de los treinta (30) días, para que el Ministerio Público, presente su acto conclusivo el día 20 de abril de este mismo año, circunstancia ésta que no ocurrió y sobre el cual el Ministerio Público tampoco solicitó prorroga, tal como se lo permite el referido artículo 250, siendo de señalar además, que el cómputo de esos treinta (30) días se hace por días continuos calendario, computando incluso sábados, domingos y días feriados. Presentando el Ministerio Público su acto conclusivo consistente en acusación, el día 05 de mayo del 2006, cambiando la calificación jurídica, es decir el día cuarenta y cinco (45) siguiente, hecho éste que si bien es cierto, no anula las actuaciones de investigación, no es menos cierto que vulnera el derecho a la libertad al procesado, por cuanto el día 31 se le debió sustituir la Medida de Privación de Libertad, al no constar acusación Fiscal ni prórroga de ese lapso.
En tal sentido es importante señalar el contenido del sexto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala lo siguiente:
“… vencido este lapso y su prorroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad mediante decisión del Juez de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva…”.
En este orden de ideas observa esta alzada, que el Ministerio Público no presentó la acusación dentro del lapso establecido para ello y como consecuencia de tal omisión de parte del titular de la acción penal, operó el decaimiento de la medida por lo que en aras de garantizar el debido proceso al acusado, debe sustituírsele la Medida de Privación de Libertad, por una menos gravosa, tal como lo ordena el artículo 250, razones éstas que hacen procedentes la apelación interpuesta por el Abogado Wilmer Muñoz, actuando en su condición de Defensor Privado del ciudadano ORLANDO TORREALBA, en contra de la Decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 7, de éste Circuito Judicial Penal, de fecha 02 de Mayo de 2006, que niega la libertad de su defendido. Se ordena la remisión de las actuaciones al Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 7, a los fines de que de cumplimiento a lo establecido en el sexto a parte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia sustituya la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de las establecidas en el artículo 256 ejusdem. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.
TITULO III.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado WILMER MUÑOZ, actuando en su condición de Defensor Privado del ciudadano ORLANDO JOAQUIN TORREALBA LOPEZ, en contra de la Decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 7 de éste Circuito Judicial Penal, de fecha 02 de Mayo del 2006, que niega la libertad de su defendido.
SEGUNDO: Se ORDENA la remisión de las actuaciones al Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 7, a los fines de que de cumplimiento a lo establecido en el sexto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia sustituya la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de las establecidas en el artículo 256 ejusdem.
Cúmplase. Publíquese. Y regístrese la presente Decisión. Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los _______ días del mes de Diciembre del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 146° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
La Jueza Profesional y Presidente,
Dra. Yanina Karabin Marin
El Juez Profesional, El Juez Profesional y Ponente,
Dr. José R. Guillén C. Dr. Gabriel Ernesto España G.
La Secretaria,
Abg. Yesenia Boscán
GEEC-R-06-246/arlette
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