REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 21 de Diciembre del 2006
Años: 196° y 147°
ASUNTO: KP01-R-2006-000311
ASUNTO PRINCIPAL KP01-P-2005-010796
PONENTE: DR. GABRIEL E. ESPAÑA G.
DE LAS PARTES:
RECURRENTE: Abg. Carlos Vivas, actuando como defensor del Imputado Naudy José Betancourt Palacios.
FISCAL: Fiscal Tercero del Ministerio Público.
DELITO(S): Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el articulo 405 Código Penal, vigente para la época en que se cometió el delito.
MOTIVO: Apelación contra el auto dictado en fecha 01 de Septiembre de 2005, por el Tribunal de Control N° 4 de este Circuito Penal, en la cual decreta la Medida de Privación Judicial al referido imputado.
Se recibe el presente asunto para conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Carlos Vivas, contra el auto dictado en fecha 01 de Septiembre de 2005, por el Tribunal de Control N° 4 de este Circuito Penal, en la cual decreta la Medida de Privación Judicial al ciudadano Naudy José Betancourt Palacios.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 22 de Noviembre de 2005, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional ABG. GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN, que con el carácter mencionado suscribe la presente decisión en los siguientes términos:
Al momento de decidir sobre la admisibilidad del presente recurso de apelación, observa esta Alzada, que en fecha 20 de Diciembre del presente año, se recibió oficio N° 467-06, emanado de la Juez Itinerante de Control N° 1, en el que remíte anexo copia certificada del acta de audiencia de fecha 08-12-06, en la que lel imputado Naudy José Betancourt Palacios y su Abogado Defensor Carlos Vivas, DESISTEN del recurso de apelación.
DEL DESISTIMIENTO
Esta Corte de Apelaciones, observa que ciertamente en fecha en fecha 08-12-06, el Tribunal Itinerante de Control N° 1 de este Circuito Penal, condena al referido imputado a cumplir la pena de cinco (05) años y diez (10) meses de prisión, en virtud de la admisión de la comisión del delito de Robo Agravado.
Así las cosas, corre al folio 44 al 51 del presente asunto, acta de audiencia realizada en fecha 08-12-06, (específicamente al folio 47) mediante el cual RENUNCIAN al recurso de apelación interpuesto, en los siguientes términos:
El imputado:
“…renuncio al recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión de que me puso la Medida de Privación de Libertad…”
La Defensa:
“…vista la renuncia de apelación de mis defendidos, solicito se oficie a la Corte de Apelaciones a los fines del conocimiento de la celebración de la presente audiencia…”
En atención a lo antes expuesto, se hace necesario para esta Alzada, hacer referencia al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1887, Expediente N° 05-0958, de fecha 22 de Julio del 2005, con ponencia del Magistrado Luis Velásquez Alvaray, donde que dejó establecido:
“……Idéntica exigencia requieren los defensores en materia penal, en virtud de lo cual es necesario la autorización expresa proveniente del imputado para desistir de la acción o del procedimiento, tal como lo dispone el artículo 440 del Código orgánico procesal Penal.
(…..) omissis
En consecuencia, ciertamente observa esta Sala que el legislador no efectuó ninguna diferenciación entre la capacidad para desistir que tiene el defensor Público con respecto al defensor Privado, razón por la cual, debe esta Sala interpretar que todo defensor sólo podrá desistir de los recursos por él interpuestos o por la victima, siempre y cuando el mismo esté facultado mediante autorización expresa y calificada proveniente del imputado……”
Igualmente en Sentencia N° 1752, Expediente N° 03-3171, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de Julio del 2005, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, se estableció lo siguiente:
“…..Mediante reiterada jurisprudencia, este Máximo Tribunal ha definido el desistimiento como un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, en fin, de algún recurso que hubiere interpuesto. Dicho acto jurídico, además de estar sometido a una serie de condiciones especificadas en el Código de Procedimiento Civil y establecidas por la jurisprudencia, requiere de un mandato en el cual esté específicamente contemplada esta facultad.
En el caso de los defensores, sean público o privados, se requiere de una autorización expresa proveniente del imputado, tal como lo prevé el artículo 440 del Código Orgánico procesal Penal (vid. sentencia N° 35/2005, del 22 de febrero), el cual señala lo siguiente:
Por tanto, resulta bien claro que todo defensor podrá desistir de los recursos por él interpuestos, siempre y cuando este facultado a través de una autorización expresa y calificada proveniente del imputado, es decidir, plasmada en un medio documental y que contenga el signo inequívoco de la voluntad del imputado de desistir del recurso en cuestión, lo cual es explicable por razones de seguridad jurídica, ya que en el Código Orgánico Procesal Penal el verdadero titular de la defensa material es el imputado (vid. Sentencia. N° 3007/2004, del 14 de diciembre)”
Ahora bien, el Articulo 440 del Código orgánico Procesal Penal, consagra:
“Artículo 440. Desistimiento. Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas.
El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado”. (Negrillas de la Sala).
Ahora bien, como se indicó anteriormente, corre al folio cuarenta y siete (47) del presente asunto, la manifestación de voluntad del ciudadano Naudy José Betancourt Palacios, mediante la cual renuncia al recurso de apelación interpuesto, es decir, que el imputado expresó su consentimiento para desistir del recurso de apelación.
En consecuencia, de todo lo antes expuesto, se infiere, que el Defensor está facultado para renunciar del recurso que haya interpuesto a favor de su representado, solo si esta autorizado por éste de manera “expresa y calificada” a través de un medio documental que contenga, sin lugar a dudas, la voluntad del imputado, manifestando que se adhiere a tal desistimiento; en el caso que se estudia, esta Alzada evidencia, que se ha cumplido por toda las exigencias requeridas, establecidas por las Jurisprudencias supra transcritas y lo preceptuado en el Artículo 440 ejusdem; motivo por el cual, esta Corte de Apelaciones, acuerda el DESISTIMIENTO del presente recurso de apelación, solicitado por el imputado Naudy José Betancourt Palacios y su defensa Abg. Carlos Vivas. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la defensa del imputado Naudy José Betancourt Palacios, en contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la cual decretó la Medida de Privación Judicial al referido imputado.
SEGUNDO: Se ordena remitir el presente asunto al Tribunal de origen, a los fines que se agregado al asunto principal.
Publíquese y regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los días del mes de Diciembre del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional y Presidente,
Dra. Yanina Karabin Marin.
El Juez Profesional; El Juez Profesional;
Dr. Gabriel E. España G. Dr. José R. Guillén C.
(Ponente)
La Secretaria,
Abg. Yesenia Boscán
ASUNTO: KP01-R-2006-00311
GEEG/arlette.
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