REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 21 de Diciembre del 2006
Años: 196° y 147°
ASUNTO: KP01-R-2006-000341
ASUNTO PRINCIPAL KP01-P-2006-005450
PONENTE: DR. GABRIEL E. ESPAÑA G.
DE LAS PARTES:
RECURRENTE: Abg. Alí Sánchez, actuando como defensor de la Imputada Marisol Torres.
FISCAL: Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público.
DELITO(S): Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
MOTIVO: Apelación contra el auto dictado en fecha 25 de Agosto de 2006, por el Tribunal de Control N° 7 de este Circuito Penal, en la cual impone la Medida de Privación Judicial a la referida imputada.
Se recibe el presente asunto para conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Alís Sánchez, contra el auto dictado en fecha 25 de Agosto de 2006, por el Tribunal de Control N° 7 de este Circuito Penal, en la cual impone la Medida de Privación Judicial a la referida imputada.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 13 de Diciembre de 2006, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional ABG. GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN, que con el carácter mencionado suscribe la presente decisión en los siguientes términos:
Al momento de decidir sobre la admisibilidad del presente recurso de apelación, observa esta Alzada, que en fecha 24 de Noviembre del presente año, se recibió escrito consignado ante la URDD por la Abg. Yaira Alejandra Rivero Angulo, mediante el cual procede a DESISTIR del recurso de apelación.
DEL DESISTIMIENTO
Esta Corte de Apelaciones, revisado el sistema informático Juris 2000, de manera exhaustivamente, constató que, efectivamente, la referida abogada, actúa en su carácter de defensora de la imputada supra mencionado, por lo que estima que, tiene facultad para “desistir”.
Ahora bien, observa este Órgano Colegiado que, ciertamente en fecha en fecha 25 de Agosto de 2006, el Tribunal de Control N° 7 de este Circuito Penal, impone la Medida de Privación Judicial al referido imputado.
Así las cosas, corre al folio dieciocho (18) del presente asunto, escrito suscrito por la Abg. Yaira Rivero, mediante el cual RENUNCIA al recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de agosto de 2006, en los siguientes términos:
“…Desisto formalmente mediante el presente del recurso intentado por la defensa, en contra de la medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada en contra de mi representada en la respectiva audiencia de presentación, efectuada en fecha 25 de agosto de 2006…”
Ahora bien, una vez recibido el presente recurso de apelación, con el escrito de desistimiento, esta Corte de Apelaciones, acuerda el traslado de la imputada Marisol Torres, a los fines de que manifestara su voluntad de desistir o no del recurso, y en fecha 21-12-06, tal como se evidencia al folio veintiséis (26), la mencionada imputada DESISTE del recurso de apelación interpuesto en fecha 30-08-06, contra la decisión dictada por el Juez de Control N° 7 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual impone medida de privación judicial preventiva de libertad.
En atención a lo antes expuesto, se hace necesario para esta Alzada, hacer referencia al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1887, Expediente N° 05-0958, de fecha 22 de Julio del 2005, con ponencia del Magistrado Luis Velásquez Alvaray, donde que dejó establecido:
“……Idéntica exigencia requieren los defensores en materia penal, en virtud de lo cual es necesario la autorización expresa proveniente del imputado para desistir de la acción o del procedimiento, tal como lo dispone el artículo 440 del Código orgánico procesal Penal.
(…..) omissis
En consecuencia, ciertamente observa esta Sala que el legislador no efectuó ninguna diferenciación entre la capacidad para desistir que tiene el defensor Público con respecto al defensor Privado, razón por la cual, debe esta Sala interpretar que todo defensor sólo podrá desistir de los recursos por él interpuestos o por la victima, siempre y cuando el mismo esté facultado mediante autorización expresa y calificada proveniente del imputado……”
Igualmente en Sentencia N° 1752, Expediente N° 03-3171, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de Julio del 2005, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, se estableció lo siguiente:
“…..Mediante reiterada jurisprudencia, este Máximo Tribunal ha definido el desistimiento como un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, en fin, de algún recurso que hubiere interpuesto. Dicho acto jurídico, además de estar sometido a una serie de condiciones especificadas en el Código de Procedimiento Civil y establecidas por la jurisprudencia, requiere de un mandato en el cual esté específicamente contemplada esta facultad.
En el caso de los defensores, sean público o privados, se requiere de una autorización expresa proveniente del imputado, tal como lo prevé el artículo 440 del Código Orgánico procesal Penal (vid. sentencia N° 35/2005, del 22 de febrero), el cual señala lo siguiente:
Por tanto, resulta bien claro que todo defensor podrá desistir de los recursos por él interpuestos, siempre y cuando este facultado a través de una autorización expresa y calificada proveniente del imputado, es decidir, plasmada en un medio documental y que contenga el signo inequívoco de la voluntad del imputado de desistir del recurso en cuestión, lo cual es explicable por razones de seguridad jurídica, ya que en el Código Orgánico Procesal Penal el verdadero titular de la defensa material es el imputado (vid. Sentencia. N° 3007/2004, del 14 de diciembre)”
Ahora bien, el Articulo 440 del Código orgánico Procesal Penal, consagra:
“Artículo 440. Desistimiento. Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas.
El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado”. (Negrillas de la Sala).
Ahora bien, como se indicó anteriormente, corre al folio veinticinco (25) del presente asunto, la manifestación de voluntad de la imputada, mediante la cual renuncia al recurso de apelación interpuesto, es decir, que el imputado expresó su consentimiento para desistir del recurso de apelación.
En consecuencia, de todo lo antes expuesto, se infiere, que el Defensor está facultado para renunciar del recurso que haya interpuesto a favor de su representado, solo si esta autorizado por éste de manera “expresa y calificada” a través de un medio documental que contenga, sin lugar a dudas, la voluntad de la imputada, manifestando que se adhiere a tal desistimiento; en el caso que se estudia, esta Alzada evidencia, que se ha cumplido por toda las exigencias requeridas, establecidas por las Jurisprudencias supra transcritas y lo preceptuado en el Artículo 440 ejusdem; motivo por el cual, esta Corte de Apelaciones, acuerda el DESISTIMIENTO del presente recurso de apelación, solicitado por la defensa de la imputada Marisol Torres. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la defensa de la imputada Marisol Torres, en contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la cual impone la Medida de Privación Judicial a la referida imputada.
SEGUNDO: Se ordena remitir el presente asunto al Tribunal de origen, a los fines que se agregado al asunto principal.
Publíquese y regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los días del mes de Diciembre del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional y Presidente,
Dra. Yanina Karabin Marin.
El Juez Profesional; El Juez Profesional;
Dr. Gabriel E. España G. Dr. José R. Guillén C.
(Ponente)
La Secretaria,
Abg. Yesenia Boscán
ASUNTO: KP01-R-2006-00341
GEEG/arlette.-
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