REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 06 de Diciembre de 2006
Años: 196º y 147º


ASUNTO: KP01-R-2005-000414
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-000599

PONENTE: DRA. GABRIEL ERNESTO ESPAÑA.

RECURRENTES: Abogado AMILCAR RAFAEL VILLAVICENCIO LOPEZ en su condición de Defensor Privado del ciudadano ORLANDO ANTONIO ESCAÑONA PIÑERO.
RECURRIDO: Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal.
Fiscalía: Primera del Ministerio Público.
Delito: PREVARICACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 251 .del Código Penal.
MOTIVO: Recurso de Apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 06 de éste Circuito Judicial Penal, publicada de fecha 24 de Noviembre de 2005, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano ORLANDO ANTONIO ESCALONA PIÑERO por la comisión del delito de PREVARICACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 251 del Código Penal.


Esta Corte pasa a conocer el Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva interpuesto por el Abg. AMILCAR RAFAEL VILLAVICENCIO, contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 06 de éste Circuito Judicial Penal, publicada de fecha 24 de Noviembre del 2005, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano ORLANDO ANTONIO ESCALONA PIÑERO por la comisión del delito de PREVARICACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 251 del Código Penal.

Recibidas las actuaciones en fecha 13 de enero del 2006, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia a al Juez Profesional Dr. Amado Carrillo, y por cuanto en fecha 09 de Mayo del 2006 la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sin efecto la designación del mismo, designando en su lugar, como suplente especial al Abg. GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN, quien asumió el cargo en fecha 31 de Mayo del 2006, que con el carácter mencionado suscribe la presente decisión en los siguientes términos:

En fecha 27 de Junio del 2006, esta Alzada observa que no concurren los recursos en ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, para su Inadmisibilidad y a tenor de lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem, ADMITE EL PRESENTE RECURSOS DE APELACION.

Esta Alzada, entra a conocer el presente Recurso de Apelación y antes de decidir, deja establecido lo siguiente:

DE LA AUDIENCIA ORAL

En fecha Catorce (14) de Noviembre del 2006, se realizó la Audiencia Oral, constituida por los Jueces Profesionales: Dra. Yanina Karabin (presidenta de la sala), Dr. José Rafael Guillén Colmenares y Dr. Gabriel Ernesto España (ponente), dejándose constancia de la asistencia del sentenciado Orlando Antonio Escalona, el defensor privado Abg. Amilcar Villavicencio, el Representante legal del querellado Abg. Carlos González. el representante de la PACA Sanare José Antonio Carrasqueño, los representantes de la Victima Abg. Aissis Solarte y Abg. Carlos González, no encontrándose presente el Fiscal Primero del Ministerio Público..

De la exposición de las partes, se trascribe un resumen parcial de sus alegatos, en el orden de su intervención:

Abg. AMILCAR VILLAVICENCIO (Recurrente): se presentó en su oportunidad Recuso de Apelación en contra de la Sentencia pronunciada por el tribunal de Juicio N° 6 de este Circuito Judicial penal del estado Lara, por lo que paso a exponer de manera detalladas las 3 denuncias realizadas…/…..: De conformidad con lo establecido en el ordinal 2do. Del Artículo 452 del Código orgánico procesal Penal denuncio la falta de motivación de la sentencia recurrida; impugnación incoada con base a las siguientes consideraciones: Del texto integro de la sentencia se desprende sin lugar a dudas razonables un quebrantamiento del derecho a la defensa que asiste a mi representado en el proceso penal, en atención a l evidente derecho que estimularon la convicción del Juez para estimar la existencia del hecho punible imputado y la supuesta responsabilidad de mi defendido. Por muy pormenorizado que sea el estudio realizado sobre la sentencia recurrida, es imposible determinar cual es el origen de cada una de las convicciones que expresa la juzgadora haber tenido sobre la concurrencia de un hecho y la adecuación de ese hecho con norma penal alguna que comporte una consecuencia jurídica, no sabemos cuales de las pruebas fueron las que sirvieron para crear la convicción de que mi representado cometió el supuesto hecho punible, en la sentencia se habla de unos testigos que no existen y que nunca vinieron al debate oral y público, la fundamentación de la sentencia es una consecuencia necesaria y así lo establecen las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidad, con esta denuncia si es declarada con lugar solicitamos la nulidad de la sentencia impugnada y la realización de un nuevo Juicio Oral y Público con un tribunal distinto al que realizó el mismo. Con base a lo previsto en el ordinal 3° del Artículo 352 del Código orgánico Procesal Penal denuncio el quebrantamiento de formas sustanciales del acto de juicio oral y público que causó notoria indefensión en mi representado, consta en autos, que desde la fase preparatoria del proceso fu denunciada la falta de requisitos de procedibilidad para intentar la acción; visto el modo de proceder usado para la persecución legal incoada en contra de mi defendido. En las actuaciones se evidencia que lo que inició la acción fue una querella admitida por un Juzgado de Control que ordenó su remisión a la Fiscalía aún cuando las personas que suscribían esa querella no tienen cualidad de victimas en un delito en donde el bien jurídico protegido es la Administración de Justicia y no las garantías de los particulares. Ese vicio iba a traer como consecuencia un desorden procesal que si no era depurado en la fase preparatoria o preliminar del proceso, viciaría el debate oral y público, como en efecto ocurrió aún cuando fue opuesta la excepción legal pertinente y un requerimiento expreso de nulidad, en ese momentos se le indicó al Fiscal 1° del Ministerio Público que estas personas no tenían la cualidad de víctima haciendo caso omiso a lo indicado y presenta la acusación, en la audiencia preliminar fue cuando estas personas representadas por el Dr. Carlos Rangel cuando indicaron “nos adherimos a la acusación Fiscal” haciendo esta defensa su oposición oportuna pero el Tribunal admitió la acusación presentada por el Fiscal y su adhesión presentada por la supuesta victima, para lo cual presento el correspondiente recurso de apelación en contra de esta decisión, la parte querellante no presentó acusación particular propia y no se adhirió a la acusación presentada por el Fiscal en la oportunidad legal sino en la audiencia preliminar, es decir, fuera del lapso establecido en el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. El artículo 457 ejusdem de igual manera trae como consecuencia que de ser declarada con lugar la presente denuncia la nulidad de la sentencia apelada y la realización de un nuevo juicio oral y público con un Tribunal distinto al que la realizó. A todo evento de que la s denuncias anteriores fueran declaradas sin lugar por esta Corte de Apelaciones, de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal denuncio la violación de la Ley por errónea aplicación de la norma sustantiva penal prevista en el artículo 251 del Código Penal Vigente (hoy 250). El Artículo erróneamente aplicado por la Juzgadora para condenar a mi representado, infiere la necesaria cualidad de Mandatario, Abogado, Procurador, Consejero o Director en una causa o litigio vigente ante un órgano jurisdiccional, en donde cualquiera de estos representantes de una de las partes, perjudica a su mandante mediante una colusión con la parte contraria, por ello debemos entender que debe subsistir un perjuicio y que el medio APRA causarlo es el pacto oculto con la parte contraria o por cualquier otro medio fraudulento…../……los elementos del delito de Prevaricación que son el bien jurídico afectado y la colusión con la parte contraria con medio fraudulento y esto debe consumarse para que se de el delito. El hecho realizado no reviste carácter penal y esto se evidenció con las pruebas presentadas en el Juicio, quedó desvirtuada la colusión, no existió perjuicio en contra de la empresa ni la colusión…/….Por todo lo antes expuesto, es que solicito la nulidad de la sentencia recurrida y el dictamen oportuno de una decisión Absolutoria a favor de mi defendido y la imposición de los efectos económicos del proceso, a los cuales se contrae el Artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal..”

El Querellante expuso: “debo hacer un análisis al escrito de apelación presentado por la defensa, con respecto a la falta de motivación la parte recurrente no deja constancia de lo que debió colocar el Juzgador en su motiva y nosotros no somos quienes para decir lo que debió colocar o no en al fundamentación de la misma. Cuando se admitió la Querella en la fase de Control se notificó al querellado y a los Querellantes y la parte de la defensa nunca oposición a la misma en esa oportunidad, en la audiencia preliminar se declararon sin lugar las solicitudes de la defensa y que esta no hizo oposición en esa oportunidad en que fueron notificados de la admisión de la Querella. Que se castiga en el delito de prevaricación: La deslealtad que presenta el Abogado en la realización de sus labores la cual fue totalmente evidenciada en el Juicio oral Y Público,. Con respecto a al segunda denuncia nos e quebrantó nada como para decidir que se violó el derecho a al defensa, el juicio se llevó con todas las de la ley, en base a todo esto esta representación solicita se declare Sin Lugar el recurso de apelación presentado por la defensa Privada”

El Representante de la Empresa PACA Sanare, ciudadano José Carrasquero: Es para nosotros es muy incómodo tener que haber llevado a cabo este juicio, nosotros vimos cuando Orlándoos e graduó de Abogado y era tal la confianza que le teníamos que le dimos un poder muy amplio para que llevara un caso, luego el señor Orlando nos demandó por un cobro de unos honorarios por lo que no es verdad lo que dice la defensa porque es evidente que el tenía una relación laboral con PACAS Sanare, se evidencian todas las negligencias que se presentaron por parte del Dr. Orlando Escalona y estos e demostró en el juicio oral y público, se demostró la deslealtad,. La falta de probidad, en este país estos juicios no son comunes porque nadie se atreve a denunciar a un profesional del derecho, por último la defensa nunca se ha centrado la defensa con su defendido porque no es fácil que dos instancias se equivoquen, fue difícil para nosotros intentarlo pero cualquiera que sea la decisión de esta Corte de Apelaciones creara un precedente”

Ciudadano Orlando Antonio Escalona (sentenciado): a quien se le impone del precepto Constitucional previsto en el articulo 49 ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y se le pregunta si desea declarar a lo que el mismo contesto: “Cuando yo me gradué yo recibí un poder de PACA Sanare para ciertos trabajos, y con una empresa con tanto capital yo me imagine que iba a recibir un cobro como Asesor de esa empresa lo cual no fue así porque el Presidente de la empresa me dijo que yo iba a recibir era una cantidad especifica por unos trabajos que se supone yo iba a realizar, en el año 1999 presenté la demanda por el cobro de bolívares y quedó en el Juzgado Segundo Civil el cual tenia muchos problemas porque cambiaban al Juez siempre, yo solicité una prueba grafotécnico la cual tardó mucho pero se realizó, actué bien o actué mal eso tiene que decidirlo esta honorable Corte porque ese juicio terminó bien para empresa PACA sanare pero esto si no lo dicen, yo no fui asesor de la empresa y eso no lo pueden demostrar porque nunca lo fui, esta empresa se fundo por una razón social, el único perjudicado fue Asunción Soto porque tuvo que dar sus acciones, yo no veo por ninguna parte la prevariación porque siempre actué de manera legal, mi padre tiene un daño moral al igual que yo, yo no cometí ninguna injusticia, yo nunca he tenidos sentencias de que he estado preso ni nada porque soy una persona honesta, yo estoy seguro que se va a impartir justicia”

Abg. Amilcar Villavicencio (Recurrente): quien pasa hacer uso del derecho a replica: Se escuchó al Representante de la empresa que si hubo delito y el daño aún cuando no hay fundamento, el representante de la empresa solo presume no hay evidencias, no se causó daño alguno en contra de la empresa, las costas del proceso las pagaron ellos porque las ofrecieron y no por culpa de mi representado, no hay concurrencia del tipo penal por el cual fue condenado mi representado, no se demostró la comisión de ningún delito por lo que solicito que se declare con lugar el presente recurso de apelación con sus consecuencias jurídicas”.

Abg. Carlos Rangel (Represéntate de la parte Querellante): quien expone: No soy quien para estimar como debe trabajar un Juez y menos como debe realizar la Sentencia, se probó que se cometió el delito y así se evidenció en el Juicio Oral y Público, lo que si puedo criticar es que si no se impugnó en su oportunidad ya no hay nada que hacer y por eso estamos aquí, no se opuso a la admisión de la querella y cuando apeló lo hizo mal, en cuanto a la exposición del acusado se manifiesta la franca enemistad entre el y mi representado, por eso solicitó se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto”

Concluida la Audiencia Oral, ésta Corte de Apelaciones, se acogió al lapso de diez (10) días hábiles siguientes, a éste, para dar a conocer de la presente decisión.


La Sentencia recurrida, fue dictada por el Tribunal SEXTO de Primera Instancia en Funciones de JUICIO de éste Circuito Judicial Penal a cargo de ABG. MORALBA HERRERA, en fecha 24 de Noviembre del 2005.

FUNDAMENTO DEL RECURSO

El ciudadano Abg. Amilcar Rafael Villavicencio, en su condición de Defensor del sentenciado Orlando Antonio Escalona, al no estar de acuerdo con la decisión dictada, procedió a interponer formal Recurso de Apelación, alegando textualmente, entre otras cosas, lo siguiente:

“…..AMILCAR RAFAEL VILLAVICENCIO LOPEZ…/……actuando en mi carácter de defensor del ciudadano ROLANDO ANTONIOE SCALONA RPIÑERO…./….presento formal recurso de apelación en contra de la sentencia CONDENATORIA dictada en fecha 24 de noviembre del 2005 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara…/…..
PRIMERA DENUNCIA
De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° DEL articulo 452 del Código Orgánico Procesal, denuncio la falta de motivación de la sentencia recurrida…/…..se desprende sin lugar a dudas razonables un quebrantamiento del derecho a la defensa que asiste a mi representado en el proceso penal, en atención a ala evidente falta de motivación del fallo, el cual no permite conocer las razones de hecho y de derecho que estimularon la convicción del Juez para estimar la existencia de un hecho punible imputado y la supuesta responsabilidad de mi defendido../…es imposible determinar cual es el origen de cada una de las convicciones que expresa la Juzgadora haber tenido sobre la concurrencia de un hecho y la adecuación de ese hecho con norma penal alguna que comporte una consecuencia jurídica…../…..De la transcripción parcial del párrafo no es posible saber cuales de las pruebas evacuadas en el juicio sirve para fundar las consideraciones del Tribunal, sobre la supuesta existencia de la colusión con la parte contraria, tampoco se sabe cual es el origen de esa consideración de que el Querellante confió a mi defendidos tareas internas de la empresa, como mucho menos se puede entender de donde extrajo la Juez una supuesta representación legal contemporánea de las partes con intereses opuestos, no es posible deducir cual de las testimoniales evacuadas o documentales leídas sirvieron para dejar asentadas esas consideraciones citadas. Sin identificar de donde deduce sus alegatos, el tribunal pretende establecer en la decisión recurrida, que el día dieciocho (18) de Mayo de 1999, PACCA Sanare otorga Poder Judicial y Extrajudicial amplio a mi defendido…../….Indubitablemente al fundamentación o motivación fue grotescamente omitida por el Juez de Juicio en la sentencia recurrida, nunca analizó el Tribunal alguna de la pruebas incorporadas, tampoco las comparó, mucho menos justifica el proceso lógico-jurídico que debe tener un fallo judicial; situación negativa descrita que trae como consecuencia la nulidad de la sentencia recurrida, a tenor de lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico procesal Penal orgánico procesal Penal…../…..Con fundamento en lo antes expuesto, no hay lugar a dudas razonables sobre la procedencia de la presente denuncia, y la evidente falta de motivación de la sentencia recurrida, la cual se hace extensiva al debido pronunciamiento de las excepciones legales opuestas en el debate; que también fueron omitidas; por ello y conforme a lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico procesal penal SOLICITO la nulidad del fallo y la orden de celebrar un nuevo juicio ante un tribunal distinto al sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito judicial Penal del Estado Lara. SEGUNDA DENUNCIA
Con base en lo previsto en el ordinal 3° del artículo 452 del Código Orgánico procesal penal denuncio el quebrantamiento de formas sustanciales del acto de juicio oral y público que causó notoria indefensión en mi representado…/……Ahora bien es cierto que el proceso fue iniciado mediante QUERELLA lo cual representa de por sí un vicio, no es menos cierto que las supuestas victimas no presentaron ACUSACION PARTICULAR PROPIA ni presentaron oportunamente su voluntad de ADHERIRSE ala acusación Fiscal, situación que trae como consecuencia un DESISTIMIENTO de la querella incoada, a tenor de lo previsto en el ordinal 2° del artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo así perdían de pleno derecho su condición de WUERELLANTE es decir de “PARTE” en el proceso penal, pero esos razonamientos no fueron apreciados por la ciudadana Juez de Control…/…..en el momento de la celebración de la audiencia mencionada cuando el Abogado CARLOS RANGEL actuando en su carácter de apoderado de as supuestas victimas, anunció su voluntad de ADHERIRSE a la acusación fiscal, postura que presentó de manera verbal y como lo he dicho en la misma audiencia preliminar, omitiendo claramente el lapso legal al cual se contrae el artículo 327 del Código orgánico procesal Penal…./….Esta última decisión del Juzgado de Juicio mantenía incólume la supuesta cualidad de QUERELLANTES y con ello permitía su participación en el proceso como PARTES y no como SUJETOS PROCESALES, es por eso que pudieron contestar excepciones, contestar solicitudes expresas de nulidad, preguntar a testigos y presentar conclusiones, facultades que están reservada en el proceso a las partes como bien lo prescribe el artículo el artículo 346 del Código Orgánico procesal Penal…/……Por todo lo antes expuesto, se hace plenamente procedente la denuncia interpuesta , visto el innegable vicio impugnado, en éste acto, situación que trae como forzosa consecuencia la nulidad de la sentencia recurrida y la orden de celebrar juicio ante un tribunal distinto al Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio …./……TERCERA DENUNCIA: A todo evento de que las denuncias anteriores fueran declaradas sin lugar por la Corte de Apelaciones del estado Lara, de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal denunció la violación de la ley por errónea aplicación de la norma sustantiva penal prevista en el artículo 251 del Código Penal vigente (hoy 250, impugnación que planteo…”.
( Negrilla y cursiva de esta alzada)

Finalmente la recurrente, termina su escrito solicitando a esta Corte de Apelaciones mediante el escrito presentado ante el Juez de Juicio No 6, lo siguiente:

“…Por lo que antes expuesto, es que SOLCIITO la nulidad de la sentencia recurrida y el dictamen oportuno de una decisión ABSOLUTROIA a favor de mi defendido, y la imposición de los efectos económicos del proceso, a los cuales se contrae el artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal..” (Negrilla y cursiva de esta alzada)


DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta alzada, al estudiar exhaustivamente la argumentación de la recurrente, utilizado en su escrito de apelación y al revisar las denuncias interpuestas, en el mismo, considera obligatorio e ineludible, hacer el siguiente análisis:

El recurrente al enunciar los motivos de su denuncia, invocó como fundamento de su recurso, los supuestos contenidos en el Ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la “falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de sentencia”, con fundamento en “De conformidad con lo establecido en el ordinal 2do. Del Artículo 452 del Código orgánico procesal Penal denuncio la falta de motivación de la sentencia recurrida; impugnación incoada con base a las siguientes consideraciones: Del texto integro de la sentencia se desprende sin lugar a dudas razonables un quebrantamiento del derecho a la defensa que asiste a mi representado en el proceso penal, en atención a l evidente derecho que estimularon la convicción del Juez para estimar la existencia del hecho punible imputado y la supuesta responsabilidad de mi defendido”. Falta que en el presente caso radica en el análisis y valoración que hace el Juez de los elementos probatorios desarrollados en el Juicio Oral y Público.

En abono a lo anterior, esta Alzada, considera necesario profundizar un poco, en la falta que se censura, pues prevé el dispositivo 452 ordinal 2° de la Ley Adjetiva Penal, tomando en cuenta que es en base a éste cardinal, que funda su denuncia, la recurrente:

Artículo 452 ord. 2°:

“El recurso sólo podrá fundarse en:

“..... ordinal 2°: Falta, contradicción...

...o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia...

...o cuando este se funde en prueba obtenida ilegalmente...”


No es de olvidar que los recursos están concebidos como vías o medios procésales que pueden interponer las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho (Legitimación Subjetiva) en las condiciones de tiempo y forma que determine el Código con indicación específica de los puntos impugnados (Interposición) y contra las decisiones judiciales recurribles sólo en los casos preestablecidos en la ley (Legitimación Objetiva) para que previa su revisión el Tribunal Competente (Juez Natural) se pronuncie al respecto (Decisión). En efecto, a través de los recursos se pretende corregir y subsanar violaciones, errores u omisiones legales en las que no debe incurrir el Juzgador al dictar decisiones judiciales, pero sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la ley, cumpliendo estrictamente las condiciones de tiempo, forma y lugar que determine la norma adjetiva penal, con indicación específica de los puntos impugnados al recurrir conforme al denominado Principio de Impugnabilidad Objetiva, contenido en las normas de los respectivos artículos 432 y 435 eiusdem.

Que la interposición del recurso de apelación debe estar revestido de ciertas formalidades y en este sentido sólo pueden ser recurribles las decisiones judiciales expresamente determinadas y en los casos específicamente señalados y autorizados por el Código Orgánico Procesal Penal, por tanto, es conditio sine qua non que la fundamentación de la causa alegada esté perfectamente preestablecida, justificada y probada en el precepto legal contenido en el artículo 452 ibìdem, correspondiéndole al recurrente una múltiple carga, a saber: la de interponer, fundamentar el recurso e indicar y ofrecer en el mismo escrito los respectivos medios probatorios indubitables ante el Tribunal A-Quo y dentro del plazo previsto para ello.

Que el incumplimiento de los extremos legales exigidos expresamente y de manera concurrentes en la ley adjetiva penal para la interposición de los recursos acarrea inexorable e irremediablemente su desestimación y rechazo sin trámite alguno, imposibilitando al Juzgador Ad Quem su conocimiento in limine litis, máxime, cuando a tenor de la norma prevista en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal la Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso interpuesto por falta de legitimidad subjetiva, legitimidad objetiva y extemporaneidad en su interposición, motivo por el cual el Tribunal Ad Quem debe pronunciarse sobre su admisibilidad o inadmisibilidad dentro de los diez días siguientes a la fecha de recibo de las respectivas actuaciones, de conformidad con la norma contenida en el artículo 455 idem.

Siendo así las cosas, corresponde a esta Alzada, en procura de salvaguardar los intereses y derechos del sentenciado, reconocidos por la norma adjetiva penal, y cumpliendo con el deber de atender el recurso de apelación, más aún, cuando ello encuentra su correspondencia en principios constitucionales y procesales, como son el derecho a la doble instancia y el debido proceso, lo que obliga a esta Alzada, no pasar desapercibido el análisis de los autos y específicamente la sentencia que se impugna, a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Fundamental y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a fijar el siguiente criterio.

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal, establece un sistema de control y revisión de la sentencia dictada en juicio oral y público, en tanto ésta es un acto que produce efectos jurídicos de gran relevancia. De éste modo, pues, tal como lo señala Alberto M Binder en su obra Introducción al Derecho Procesal Penal “…la “Impugnabilidad” de la sentencia y de otros fallos importantes se vincula a las garantías judiciales mínimas; y un proceso penal garantizador, debe establecer el derecho o la facultad de recurrir del fallo, a través de un recurso que imponga el máximo control posible, con el máximo respeto a los principios y garantías procesales…”.

Observa esta Corte de Apelaciones lo contemplado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a la valoración de la prueba:

“Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.”

El sistema de la sana crítica es, según expresa el Catedrático Eric Lorenzo Pérez Sarmiento en su obra La Prueba en el Sistema Procesal Penal Acusatorio, el más completo y garantísta de cuantos existen, ya que cuando el Juez expresa en sus decisiones la forma en que ha valorado todas y cada una de las pruebas, en forma particular y en su conjunto, las partes tienen la posibilidad de recurrir por razones de error en la apreciación de la prueba por silencio en el pronunciamiento sobre un medio determinado o falta absoluta de análisis de prueba (inmotivación). De tal manera, en el sistema de la Sana Crítica, la fundamentación del tribunal acerca de la valoración de la prueba constituye un elemento esencial de la motivación de las decisiones.

En este mismo orden de ideas, una decisión debidamente motivada debe contener la descripción de los hechos que se dan por probados según la calificación jurídica dada a los mismos y los medios de prueba utilizados para fundar el dispositivo el cual debe guardar coherencia con todos estos; motivar una sentencia es explicar la razón jurídica en virtud de la cual el Juez adopta determinada resolución, discriminando el contenido de cada prueba, analizándola comparándolas y por último valorándolas conforme al método de la Sana Crítica, observando las Reglas de la Lógica, los Conocimientos Científicos y las Máximas de Experiencia; pues tal como nos enseña el ilustre Doctrinario Profesor SERGIO BROWN, al recordar a GIOVANNI LEONE “…el momento de mayor compromiso del magisterio penal es precisamente la motivación de las sentencia, porque el Juez en ese momento es cuando tiene que comunicarle a la comunidad y a las partes, el desarrollo de su pensamiento lógico, la logicidad de la inferencia que él hace para condenar a un ser humano….”

Todo lo cuál quiere decir que el Sentenciador se encuentra facultado para apreciar las pruebas traídas a Juicio, según su convicción, pero con la obligación ineludible, de explicar y fundamentar las razones que lo llevan a esas consideraciones en su decisión, de modo tal que no queden dudas de la apreciación de los elementos de prueba.

Así lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Penal, en sentencia de fecha 23 de mayo de 2003:

“...La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva (artículo 49 de la Constitución).”



En el caso de estudios, el Juzgador del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 6 de este Circuito Judicial, dicta SENTENCIA CONDENATORIA en contra del ciudadano Orlando Antonio Escalona Piñero, en los términos siguientes:

“…CAPITULO II.
MOTIVACION PARA DECIDIR LA CULPABILIDAD DEL CIUDADANO Orlando Antonio Escalona Piñero.
El ciudadano Orlando Antonio Escalona Piñero, goza, en el proceso acusaroio ante el hecho de la comision del delito de Prevaricación previsto y sancionado en el articulo 251 del Codigo Penal que se le atribuye el principio de presuncion de inocencia, principio fundamental que ha observado este tribunal unipersonal al administrar justicia en el caso de Marras, pues luego de examinar las testimoniales y documentales evacuadas en el contradictorio se llego a formular un criterio mas alla de la duda razonable sobre la vinculación de este con el delito que se le atribuye lo que obliga a esta instancia a notificar judicialmente su condicion de culpable y en consecuentemente su condicion de condenado y consecuencialmente condenarlo de toda responsabilidad penal. Asi decide este Tribunal de Juicio Unipersonal de conformidad con el articulo 365 del Codigo Organico Procesal Penal, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara culpable a Orlando Escalona, plenamente identificado en autor por la comision del delito de prevaricación y lo condena a cumplir la pena de 45 días de prisión y la suspensión del ejercicio de la función por tiempo igual al de la condena. Así mismo se mantienen las medidas impuestas al condenado.

Ahora bien, esta juzgadora considera que quedo evidenciado en sala de juicio la culpabilidad del enjuiciado, cumpliendo con el articulo 365 y 367 del Codigo Organico Procesal Penal, por existir los indicios de culpabilidad quedando evidenciados en sala de Juicio, visto las pruebas presentadas pro la parte acusadora y ellas mismas responsablemente. En nuestra legislación Venezolana, establece que si el penado se encontrare en libertad y fuere condenado a una pena privativa de libertad igual o superior a 5 años, el Juez decretara su inmediata detencion, la cual se hara efectiva en la misma sala de audiencias, sin perjuicio del ejercicio de los recursos respectivos, esto es sin duda controversial, porque tratandose de una sentencia definitiva pero no firme, el dispositivo no concuerda con el contenido del articulo 250 que es la norma rectora de la cautelidad extrema ( prisión provisional) que obliga a considerar la conducta del imputado y sus circunstancias a los efectos de deterrminar si se dispone la prisión preventiva y que no vincula al Juez, ni siquiera al pedimento que hace en ese sentido el Ministerio Publico... Por considerar esta Juzgadora
Luego de examinar las testimoniales y documentales presentadas en juicio en el contradictorio se llego a formular un criterio inequivoco mas allà de la duda razonable sobre la vinculaciòn de este con el delito que se le atribuye lo que obliga a esta instancia a notificar judicialmente su condiciòn de culpable y en consecuencia su condiciòn de condenado y consecuencialmente culpable de toda responsabilidad penal.
Articulo 367. La sentencia condenatoria fijara las penas y medidas de segfuridad que corresponda y de ser procedente, las obligaciones que debera cumplir el condenado.

Considera esta Juzgadora, que el abogado enjuiciado, por colusion con la parte contraria o por medio fraudulento, el Querellante le confio, el funcionamiento de algunas tareas internas de la Empresa de estricto orden Privado y este abogado, hoy acusado, le sirvio al mismo tiempo a las partes de ineteres opuestos a esta empresa PACA Sanare C.A, es decir, el acusado después de haber defendido y al mismo tiempo de estar defendiendo los intereses de la empresa a la que servia, tomo a su cargo la defensa de la parte contraria, por esto se considera, según pruebas evacuadas en juicio que el acusado Orlando Antonio Escalona Piñero, cometio el delito de Prevaricación previsto y sancionado en el Articulo 251 del Codigo Penal.

El 18 de Mayo de 1999, PACA Sanare otorga poder Judicial y Extrajudicial amplio redactado, visado y otorgado por y al ciudadano Orlando Antonio Escalona Piñero, a los efectos de que defendiera a PACA Sanare C.A “… en todo aquello en cuanto sea opuesto a derecho, en defensa de los intereses, derechos y acciones…” en ejercicio de ese poder. El 18 de Octubre del mismo año, se inician demandas contra los ciudadanos Fernando de la Cruz Perez Escobar y Clemente Rosales Perez Escobar, cuyos expedientes respectivos son: KH01-M-1999-039 y 14325-99, ambos expedientes cursaban ante el Tribunal Primero Civil de esta circunscripción Judicial. Es de hacer resaltar, que los mencionados ciudadanos y PACA Sanare C.A, resolvieron el litigio a traves de una transacción Judicial. Sin embargo, en fecha 26 de Julio de 2002, estos ciudadanos otorgan poder especial judicial amplio y suficiente al Abogado Orlando Antonio Escalona Piñero para que represente, sostenga, defienda y reclame sus derechos. El 7 de Octubre, el ciudadano Orlando Antonio Escalona Piñero (hoy condenado), representante Judicial de PACA Sanare C.A, incoa demanda por cobro de bolivares via intimatoria contra el ciudadano Jose Asunción Soto Goyo en expediente KH02-M-1999-038, ante el tribunal segundo en lo civil de esta circunscripción Judicial, en instrumento fundamental de la demanda es una letra de cambio endosada en procuración al cobro.

Se dicta sentencia en primera instancia declarando sin lugar, la accion de parte actora PACA Sanare C.A y se condena en costas a la demandante. El abogado Orlando Antonio Escalona Piñero (hoy condenado) consigna informe de segunda instancia siendo al mismo momento, apoderado judicial de ambas partes, esto en el año 2004.

Se demostro en sala de juicio que en el año 1999, se inicio y ejercio la representación judicial y extrajudicial de la empresa PACA Sanare C.A, donde destaca que en fecha 10 de mayo de 2000, le hace un abono a cuenta de honorario profesionales causados por el procedimiento de cobro de bolívares via intimatoria incoado contra Jose Asunción Soto Goyo.

Ciertamente en el sistema acusatorio, la carga de la prueba reposa en el ministerio publico en representación del estado venezolano quien acuso y demostro en sala de juicio en las respectivas evacuaciones de las testimoniales y documentales y en la presentacion de sus pruebas licitas y pertinentes, quedando asentada en el contradictorio la culpabilidad del acusado y por ende la solicitud por parte del ministerio publico, de la condenatoria.

Vista las circunstancias razonables, procedentes y ajustadas a derecho, con base a lo dispuesto en el articulo 367 de Código Orgánico Procesal Penal, como bien lo solicito el ministerio Publico y el querellante, es condenado el acusado.

Los testigos fueron contestes, exactos y certeros que llevaron a esta juzgadora a tomar en consideración la manifestación de los ojos del juicio, como lo son los testigos, en lo que respecta a las documentales, debidamente promovidas en la etapa intermedia y debidamente evacuadas en la etapa de juicio, se llego a la conclusión de que se había cometido el delito de Prevaricación, previsto y sancionado en el articulo 251 del Código Penal.

CAPITULO III

En merito a las consideraciones que anteceden, este tribunal unipersonal de Juicio numero 6 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley encuentra culpable al ciudadano Orlando Antonio Escalona Piñero, por les hechos ocurridos y demostrados en juicio y en consecuencia se condena por la comisión del delito de prevaricación, previsto y sancionado en el articulo 251 del Código Penal Venezolano.

Como colorario de lo anterior, de conformidad en lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, lo condena a cumplir la condena de 45 días de prisión y la suspensión del ejercicio de la profesión por el tiempo igual al de la condena. Así mismo se mantienen las medidas impuestas al condenado……”



Esta Corte de Apelaciones, como Órgano Jurisdiccional de Alzada, debe entrar a determinar si la fundamentación efectuada por la Abg. Moralba Herrera, Juez de Primera Instancia en función de Juicio Nº 6 de este Circuito Judicial Penal, para proferir el fallo, ha seguido los pasos que normalmente aceptamos como propios de un pensamiento correcto, esto es, las máximas de experiencia, los conocimientos científicos y la lógica.

Al respecto, observa que, la recurrida no estableció las razones de hecho de su determinación judicial, pues, al omitir el debido análisis y comparación de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el juicio oral y público (testimoniales), dejó de precisar los hechos constitutivos del delito imputado. En efecto, omitió mencionar el contenido de los indicados testimonios y no analizó ni motivó detalladamente las razones por las cuáles desechó cada una de las testimoniales promovidas por las partes (defensa y Ministerio Público), aunado a que no analizó concatenadamente el resto de las pruebas. Solo se limitó a indicar lo siguiente: “Los testigos fueron contestes, exactos y certeros que llevaron a esta juzgadora a tomar en consideración la manifestación de los ojos del juicio, como lo son los testigos, en lo que respecta a las documentales, debidamente promovidas en la etapa intermedia y debidamente evacuadas en la etapa de juicio, se llego a la conclusión de que se había cometido el delito de Prevaricación, previsto y sancionado en el articulo 251 del Código Penal.” No estableciendo el contenido de los dichos de esos testigos, ni el de los instrumentos que fueron incorporados por su lectura, ni indicando porque resultan contestes, es decir en que coinciden y en que son contrarios para estimarlos o desestimarlos, solamente se limita a señalar en forma general testigos y demás pruebas, circunstancia esta que vicia de inmotivación la sentencia recurrida.

A tal efecto, debe recordarse que el Juzgador si bien es cierto puede efectuar una libre valoración de las pruebas de conformidad con el sistema de la sana crítica, no es menos cierto que ésta implica, realizar una razonada y motivada labor de análisis, y comparación de las pruebas traídas al proceso, todo lo cuál asegura un fallo justo y el derecho que tienen las partes en el proceso y la sociedad en general a conocer las razones que justificaron tal veredicto lo cuál además les permitirá ejercer su oportuno derecho a recurrir, por ello es que el sistema de la sana crítica es considerado el sistema más completo y garantísta que existe, por cuanto no sólo permite al juzgador hacer uso de sus conocimientos propios, aquellos obtenidos de las máximas de experiencia, sus conocimientos científicos y la lógica, sino que se garantizan a través de éste sistema los derechos de todas las partes, al exigirse al juzgador igualmente la MOTIVACION razonada de todo cuanto decida, esto es, no puede el juzgador llegar a un convencimiento propio sin explicar lógicamente a las partes y a la sociedad como arribó a tal pronunciamiento; lo contrario vicia la sentencia de INMOTIVACION pues al omitir el estudio y análisis de los elementos probatorios y su comparación con las restantes pruebas, se expresan de forma imprecisa los fundamentos de hecho y de derecho que justifican el fallo, infringiendo lo establecido en el artículo 364 ordinal 4to., del Código Orgánico Procesal Penal.

Ha sido conteste con lo anterior, nuestro Máximo Tribunal de la República en Sala de Casación Penal cuando señala en sentencia de fecha 16 de marzo de 2001, con ponencia del Dr. Alejandro Angulo Fontiveros:

“…En efecto, la recurrida al absolver a los ciudadanos ROCKY DE JESUS LOPEZ LLOVERA Y JUAN ENRIQUE RIVAS LECCIL por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y ROBO AGRAVADO, previstos ordinal 1° del artículo 408 y en el artículo 460 del Código Penal, respectivamente, omitió el examen de los elementos probatorios existentes en los autos y ello trajo como consecuencia la falta de motivación del fallo… La Sala después de examinar los autos que conforman el expediente considera que la motivación del fallo es insuficiente, pues la juzgadora omitió por completo el estudio y análisis de los elementos probatorios…La sentenciadora, no mencionó ni siquiera el contenido de los citados elementos, convirtiendo a la sentencia en una narración de hechos aislados. La omisión de esos elementos probatorios y su comparación con las restantes pruebas cursantes en el expediente …/… trajo como consecuencia un fallo carente de motivación al no precisar los fundamentos de hecho y derecho para absolver a los ciudadanos imputados”. (Subrayado nuestro).

En este mismo contexto, respecto a la Motivación de la Sentencia, se expresó esta Corte de Apelaciones, en fallo de fecha 18 de Junio de 2004, en Ponencia de la Magistrada Dulce Mar Montero. Asunto No. KP01-R-2004-000134 (Con el voto salvado del Dr. Leonardo López), donde se dejó asentado el siguiente criterio:

“...Ahora bien, el Juez no solo debe limitarse a hacer estos señalamientos, sino que debe expresar de acuerdo con el sistema acogido por el Código Orgánico Procesal Penal, qué infiere de cada una de las pruebas y compararlas con las otras pruebas existentes a los fines de demostrar el hecho señalado en la Acusación Fiscal.

Atendiendo a la labor pedagógica que debe tener toda sentencia, debemos hacer un análisis de la falta detectada y establecer que significa la inmotivación, que constituye un vicio en la sentencia, puesto que al sentenciar, el juzgador de la primera instancia debe efectuar una descripción detallada del hecho que el tribunal da por probado, la calificación jurídica, la apreciación, valoración y comparación de todos los elementos probatorios evacuados en el contradictorio que permitan demostrar las circunstancias inherentes a la responsabilidad penal del acusado y la sanción aplicable o pena a imponer, elementos estos que deben ser coherentes con el hecho que se da por probado.

En este sentido debe señalarse, que cuando se habla de falta de motivación en la sentencia, debe entenderse que la misma adolece de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se acreditaron en juicio, carente de toda valoración y que no permite deducir su contenido cuál fue el fundamento que conllevó al operador de justicia a emitir un fallo condenatorio, absolutorio o de sobreseimiento. Se trata entonces de una sentencia totalmente omisa.

Hay que tomar en cuenta que el Proceso Contradictorio es por una parte el señalamiento fiscal y las pruebas que aporta y por la otra la defensa con las pruebas que aporta y he allí la tarea del Juez imparcial el cual debe revisar todos y cada una de los elementos traídos a juicio indicando, qué infiere de cada uno de ellos.

De modo que, la misión revisora del Tribunal Ad-Quem en la presente causa se limita a determinar si la sentencia dictada por el Juzgador Ad-Quod está ajustada a la ley o por el contrario, tal como lo denuncia el recurrente adolece del vicio de inmotivación, a tenor de lo previsto en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por una parte y por otra, si es violatoria de la ley por inobservancia y errónea aplicación de la norma jurídica alegada de conformidad con lo establecido en el numeral 4° de dicho artículo.
Y a tal fin, la Juez Ponente considera pertinente definir la manifiesta falta de motivación o inmotivación de la sentencia y distinguir entre la ilogicidad manifiesta en la motivación de la misma y su inmotivación, de conformidad con lo sostenido de manera constante y pacífica por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República de Venezuela, para determinar si ciertamente la recurrida adolece del vicio denunciado por el recurrente en la presente causa.
Así tenemos que, tanto la ilogicidad manifiesta como la inmotivación de la sentencia constituyen un vicio de forma que consiste la primera, en la falta de razonamiento lógico del Juzgador en la motivación y en la valoración de las pruebas que conlleva a resultados contradictorios en la decisión, en la cual no existe una acertada secuencia de razonamientos lógicos que permitan obtener un resultado igualmente lógico. Por tanto, la sentencia no es conciliable con la fundamentación previa en la que se apoya y con el contenido de las pruebas que el Juzgador apreció de manera ilógica violando los principios de la lógica.
Existe pues, manifiesta contradicción en la sentencia entre los hechos que se dan por probados cuando la falta de claridad y determinación en cuanto a los hechos admitidos como probados, puede ofrecerse alguna duda racional que impide la afirmación o negación de un hecho principal e influyente, o cuando las contradicciones que en la exposición de los mismos resulta, sean tan manifiestas e importantes y tan incompatibles en sus términos que afecten a la unidad de dicha exposición y puedan surgir conclusiones contradictorias en el fallo.
En tanto que, motivar la sentencia consiste en explicar la razón jurídica en virtud de la cual el Juzgador adopta determinada resolución, por lo que se hace necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla y concatenarla con las demás existentes en las actas procesales y por último, valorarlas conforme al sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, para descartar una apreciación arbitraria de las mismas. Contrario sensu, constituye el vicio de forma de inmotivación de la sentencia por falta de motivación.
Cabe destacar que, el sistema de la sana crítica no sólo exige el análisis y valoración de todos y cada uno de los elementos de convicción, así como el resumen aislado y heterogéneo de cada uno de ellos sino además el análisis, comparación y concatenación del acervo probatorio entre sí, que permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia por medio de la aplicación del derecho y es su omisión lo que inexorablemente vicia al fallo hasta el extremo de hacerlo susceptible de impugnación a tenor de las disposiciones contenidas en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, el Juzgador en pro de la búsqueda de la verdad tiene los más amplios poderes para esclarecer cualquier hecho o circunstancia nueva, inclusive, hasta ordenar de oficio la práctica de cualquier prueba a tal efecto, en virtud de los principios de libertad y licitud probatoria y a través de las cuales obtenga la plena convicción que le permita dictar una decisión justa conforme a derecho, pero cuando se trate de hechos o circunstancias nuevas que requieran ser esclarecidos en el desarrollo del debate oral y público. Por tanto, las partes en el proceso penal tienen la carga probatoria de ofrecerlas y el Juzgador de admitirlas según su legalidad, licitud, pertinencia y necesidad...”. (Resaltado de nuestro).

Verificado que se dan los supuestos de la primera denuncia señalada en el recurso de apelación, la cual trae como consecuencia la nulidad de la presente sentencia y la realización de un nuevo juicio oral y público, considera esta alzada innecesaria pasar a analizar el resto de las denuncias. Y ASI SE ESTABLECE.

Por todo lo cual debe concluirse que la motivación del fallo proferido el Tribunal de Primera Instancia en funcione de Juicio Nº 6 de este Circuito Judicial Penal, es insuficiente y por tanto adolece del vicio de INMOTIVACIÓN, por tal motivo, estima esta Alzada que, la consecuencia jurídica del vicio detectado está prevista en el primer aparte del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal y es por ello que este Tribunal Colegiado, declara CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto, contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 06 de éste Circuito Judicial Penal, publicada de fecha 24 de Noviembre de 2005, mediante la cual CONDENO al ciudadano ORLANDO ANTONIO ESCALONA PIÑERO, a cumplir la pena de CUARENTA Y CINCO (45) DIAS DE PRISIÓN, por la comisión del Delito de PREVARICACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 251 del Código Penal, y acuerda LA NULIDAD DE DICHA SENTENCIA, POR FALTA DE MOTIVACIÓN Y ORDENA LA REALIZACIÓN DE UN NUEVO JUICIO ORAL Y PÚBLICO, que debe ser presenciado por un Juez distinto a la que produjo la decisión anulada. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve:

PRIMERO: Se Declara CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto, contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 06 de éste Circuito Judicial Penal, publicada de fecha 24 de Noviembre de 2005, mediante la cual CONDENO al ciudadano ORLANDO ANTONIO ESCALONA PIÑERO, a cumplir la pena de CUARENTA Y CINCO (45) DIAS DE PRISIÓN, por la comisión del Delito de PREVARICACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 251 del Código Penal.

SEGUNDO: Se ANULA la Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 06 de éste Circuito Judicial Penal, publicada de fecha 24 de Noviembre del 2005, mediante la cual CONDENO ORLANDO ANTONIO ESCALONA PIÑERO, a cumplir la pena de CUARENTA Y CINCO (45) DIAS DE PRISIÓN, por la comisión del Delito de PREVARICACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 251 del Código Penal, por falta de motivación.

TERCERO: Se ORDENA LA REALIZACIÓN DE UN NUEVO JUICIO ORAL Y PÚBLICO, que debe ser presenciado por un Juez distinto a la que produjo la decisión anulada.

CUARTO: Remítase en su oportunidad legal el presente Asunto, al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que según el Sistema informático Juris 2000 le corresponde conocer.

Se deja constancia que la presente decisión es publicada dentro del lapso legal, motivo por el cual no se librar notificación a las partes.

Dada, sellada y firmada en el Despacho de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los ______ días del mes de Diciembre del año 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional (S),
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Dra. Yanina Beatriz Karabin Marín


El Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S),



Dr. José Rafael Guillen Colmenares Dr. Gabriel Ernesto España Guillen
(Ponente)


La Secretaria,



Abg. Yesenia Boscán
ASUNTO: KP01-R-2005-00414GEEG/ac.