REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 12 de Diciembre de 2006
Años: 195° y 146º
ASUNTO: KJ01-X-2006-006446
PONENTE: DR. JOSE RAFAEL GUILLEN COLMENARES.


Vista el acta de inhibición, de fecha 24 de Octubre de 2006
, mediante la cual la Abg. REINALDO EFIGENIDO RODRIGUEZ AMARO, Juez de Primera Instancia en funciones de CONTROL N° 12 de este Circuito Judicial Penal Extensión Carora, se inhibe de conocer el asunto N° C-12-6734, alegando para ello:


“…El motivo de la Inhibición radica, ya que conocí de la presente causa declarando en fecha 17 de Mayo del 2006, lo siguiente: PRIMERO: Se acoge a la precalificación hecha por la fiscalia por la comisión del delito de homicidio en grado de complicidad necesaria, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal en concordancia con el articulo 84, ultimo parágrafo Ejusdem. SEGUNDO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda que la causa prosiga por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículos 280 y 273 Ejusdem. TERCERO: Declara sin lugar la solicitud de privación de libertad consagrada en el articulo 256 ordinal 1°, arresto domiciliario, la cual la sal constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones ha señalado que el arresto domiciliario se equipara a una privativa de libertad y lo único que cambia es el centro de reclusión y el ordinal 8° como es la presentación de 2 cauciones económicas, cada uno debe cumplir con el equivalente a 70 unidades tributarias, mas los requisitos que establece el Art. 257 del Código Orgánico Procesal Penal, decisión esta que fue recurrida por el Ministerio Publico y la victima, la cual fue revocada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial en sentencia de fecha 06 de Octubre del 2006 (folios 377-387), todo de conformidad con lo previsto en el articulo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, “Los Jueces que pronunciaron o concurrieron a dictar la decisión anulada no podrán intervenir en el nuevo proceso”, siendo ello igualmente es una causal de Inhibición prevista en los artículos 86 ordinal 7° y 87 ejusdem. Debe destacarse el hecho de que en la Sentencia emanada de la Corte de Apelación se aprecian totalmente los elementos probatorios que en la sentencia revocada....”
(Negrillas de esta Alzada).


Visto el anterior contenido, esta Corte de Apelaciones, considera que el alegato esgrimido por el Juez de Primera Instancia en funciones de CONTROL N° 12 de este Circuito Judicial Penal Extensión Carora, se encuentra ajustado a derecho por lo cual procede la INHIBICION, la cual dispone la ley y específicamente el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 7°.

Entendiendo esta Corte de Apelaciones que, la inhibición es UN DERECHO-DEBER DEL JUEZ, que le impone la Ley cuando existe alguna causa de Recusación, sin esperar a ser recusado, tal como lo dispone el artículo 87 del Código Adjetivo ya citado, y como quiera que las circunstancias expuestas por el inhibido afectan su imparcialidad, como se aprecia de lo expuesto en el acta de inhibición, lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la presente inhibición. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA INHIBICION planteada por el Juez Abg. REINALDO EFIGENIO RODRIGUEZ AMARO, en su condición de Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal, fundamentada en el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Remítase al Juez que conoce del asunto principal, a los fines de que sea agregado al mismo.

Publíquese y regístrese. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los _____ días del mes de Diciembre del año dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA SUPLENTE Y PRESIDENTE

Dra. Yanina Beatriz Karabin Marín


El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Dr. Gabriel E. España G. Dr. José Rafael Guillen Colmenares
(Ponente)

La Secretaria,

Abg. Yesenia Boscan.


ASUNTO: Kk01-X-2006-006446
JRGC/Gaby