REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 14 de Diciembre de 2006
Años: 196º y 147º
ASUNTO: KP01-R-2005-000303
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2002-001526
PONENTE: DR. JOSÉ RAFAEL GUILLÉN COLMENAREZ.
RECURRENTES: Abg. Ramón Pérez Linárez, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Leandro Emir Varase Pérez.
RECURRIDO: Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal.
Fiscalías: Sexta del Ministerio Público.
Delito: Homicidio Calificado, previsto en el artículo 408 ordinal 1°, del Código Penal.
MOTIVO: Recurso de Apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 05 de éste Circuito Judicial Penal, dictada en fecha 26 de Noviembre de 2004 y publicada en fecha 1° de Agosto de 2005, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02, mediante la cual CONDENO al ciudadano Leandro Emir Varase Pérez, a cumplir la pena de VEINTIOCHO (28) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del Delito de Homicidio Calificado, previsto en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal.
Esta Corte pasa a conocer el Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva interpuesto por el Abg. Ramón Pérez Linárez, contra la sentencia dictada en fecha 26 de Noviembre de 2004 y publicada en fecha 1° de Agosto de 2005, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02, mediante la cual CONDENO al ciudadano Leandro Emir Varase Pérez, a cumplir la pena de VEINTIOCHO (28) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del Delito de Homicidio Calificado, previsto en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal.
Recibidas las actuaciones en fecha 18 de Enero de 2006, en esta Corte se le dio entrada y designó Ponente al Juez Profesional Dr. Amalio Ávila Marcano. Siendo que en fecha 31 de Mayo del 2006, se constituye la Corte de Apelaciones por los Jueces Suplentes Especiales: Dra. Yanina Beatriz Karabin Marin, Dr. Gabriel Ernesto España Guillen y Dr. José Rafael Guillen Colmenares, a quien le corresponde conocer de la presente ponencia.
En fecha 10 de Julio de 2006, esta Alzada observa que no concurren los recursos en ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, para su Inadmisibilidad y a tenor de lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem, ADMITE EL PRESENTE RECURSOS DE APELACION.
Esta Alzada, entra a conocer el presente Recurso de Apelación y antes de decidir, deja establecido lo siguiente:
DE LA AUDIENCIA ORAL
En fecha once (11) de Octubre de dos mil seis (2006), se realizó la Audiencia Oral, constituida por los Jueces Profesionales: Dra. Yanina Karabin (presidenta de la sala), Dr. José Rafael Guillén Colmenárez (ponente) y Dr. Gabriel Ernesto España, dejándose constancia de la asistencia del Recurrente Defensor Privado Dr. Ramón Pérez Linárez, IPSA N° 8819, las víctimas Erlinda Altagracia Jiménez de Paredes y Aura Hernández, la Abogada Querellante Dra. Maria Natividad Gómez IPSA N° 6939 y el acusado LEANDRO EMIR BARRAEZ PEREZ previo traslado desde el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana), se deja constancia que no comparece la Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Lara, quien se encuentra debidamente notificado.
De la exposición de las partes, se trascribe un resumen parcial de sus alegatos, en el orden de su intervención:
Abg. Ramón Pérez Linárez (Recurrente): quien expone lo siguiente: Ratifica escrito de Apelación presentado en la presente causa en su oportunidad legal, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Dr. Orinoco Fajardo, que condena a su defendido a cumplir la pena de veintiocho (28) años de presidio por la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal. Fundamenta su recurso en el artículo 452 ordinal 4° por violación de los artículos 365 y 16, y 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Hace una narración sucinta de los hechos manifestando entre otras cosas: Fue un juicio que culminó el 25-11-2004. El Juez se acogió al lapso legal para dictar sentencia la sentencia correspondiente, y pasaron varios meses y el juez no dictó la decisión, y posteriormente fue suspendido el juez que escucho el juicio, y posteriormente fue designado el Dr. Orinoco Fajardo quien publico in extenso la sentencia en la presente causa. Se le planteó que el mismo no tenía competencia, y el TSJ manifestó que si se puede dictar la sentencia si el juez era suspendido dentro del lapso para dictar la sentencia, pero el juez suspendido no fue durante el lapso para dictar la sentencia. Por otra parte el Juez designado nueve meses después, dicta la sentencia bajo otros parámetros. Se violentó el principio de inmediación, y se violento el lapso para la publicación de la sentencia. El Juez designado dicta la sentencia sin haber presenciado el debate. El Juez que sentencio no podía motivar la sentencia por cuanto no estuvo en el debate, por lo que la sentencia tiene ilogicidad manifiesta. Se denuncia la violación del artículo 99 del Código Penal, por cuanto el juez cuando hace el cómputo de la pena lo hace como si fueran dos hechos diferentes, en este caso la acción es única, y el juez sentencia como si fueran dos hechos diferentes, ocurridos en dos épocas diferentes. En consecuencia al ser el hecho una sola acción la pena es una sola. Por otra parte sentencia por homicidio por motivos fútiles e innobles, y cuando el juez trata de explicar que son motivos fútiles e innobles no lo hace, y aplica la teoría de la causa y no dice cuales son los motivos que lo llevan a pensar que son motivos fútiles e innobles. La sentencia adolece de motivaron, por cuanto hay un silencio de análisis de pruebas. En el caso del cómputo se sugiere sacar el cómputo como debe ser. Solicita se ordene la realización de un nuevo juicio oral y público.
LEANDROEMIR BARRAEZ PEREZ (acusado): quien es impuesto del precepto Constitucional previsto en el articulo 49 ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y se les pregunta si desean declarar a lo que los mismos respondieron separadamente: No querer declarar.
Abg. MARIA NATIVIDAD GOMEZ (Querellante): y expone: “Rechaza la apelación suscrita por el defensor privado por cuanto, si bien es cierto que el juez que presenció el juicio fue destituido, también es cierto que se encuentran las actas correspondientes y cursa a los folios 561 al 569, el juez designado explanó los elementos para dictar la sentencia. Sentencia que está ajustada a derecho. Manifiesta que existe jurisprudencia al respecto. La corte debe conformar la sentencia o en el supuesto negado sólo quizá revisar la pena. El artículo 368 indica que se debe tener un resumen de lo sucedido en el juicio, y eso es lo que cursa en el asunto, y en el juicio el juez condenó y dictó los años que consideró que debía cumplir. Por lo que sería innecesario reponer la causa a realizar nuevo juicio, por cuanto la decisión fue firmada por todas las partes en el acta de juicio. Las actas le sirvieron al juez para dictar la sentencia. No existe ilogicidad por cuanto el imputado al redeclarar manifestó que el hizo tres disparos y no hubo más disparos. El juez dictó la sentencia tomando en consideración las actas. En cuanto a la tesis sobre los motivos fútiles o innobles se le dejó la decisión a la corte de apelaciones. No existe inmotivación de la sentencia, La Corte debe decidir al fondo más no reponer la causa a celebrar un nuevo juicio. Es todo.
Se le cedió la palabra a las victimas y expone la ciudadana ERLINDA JIMENEZ: Quiero justicia para la muerte de mi hermano, que dejó a sus hijos sin padres, no es justo que éste señor salga porque debe pagar por lo que hizo. Es todo.
Expone la ciudadana AURA HERNANDEZ: Es muy doloroso revivir todo, les dejo en sus manos lo que pueda suceder, y les pido que sean justos y confío en ustedes que son la justicia. Es todo.
Concluida la Audiencia Oral, ésta Corte de Apelaciones, se acogió al lapso establecido en el articulo 456 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación de la decisión tomada en la presente causa el día 19 de Julio de 2006, lo cual es de diez (10) días hábiles siguientes, a éste, para dar a conocer de la presente decisión.
La Sentencia recurrida, fue dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal a cargo de la ABG. ODETTE MARGARITA GRAFFE RAMOS, en fecha 24 de noviembre de 2004, y publicada por el Abg. Orinoco Fajardo en fecha 01 de Agosto de 2005.
FUNDAMENTO DEL RECURSO
La Defensa del ciudadano LEANDRO EMIR BARRAEZ PEREZ, al no estar de acuerdo con la decisión dictada, procedió a interponer formal Recurso de Apelación, alegando textualmente, entre otras cosas, lo siguiente:
“…De conformidad con el artículo 452, ordinal 4to del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la violación del artículo 365 ejusdem, que establece:
“La publicación de la sentencia se llevará a cabo, a más tardar, dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva”.
El Juicio culminó el 25/11/2004.
Es de hacer notar que el Juez que conoció el asunto, no fue retirado en dicho lapso, sino varios meses después de pronunciada la parte dispositiva de la sentencia.
Ahora bien, la decisión en la que se basa el sentenciador para publicar esta sentencia no se ajusta al caso reseñado en la misma, en efecto, en el caso que narra sentencia el juez fue suspendido dentro del lapso que tenía para dictar sentencia.
En este caso el juez fue suspendido mucho tiempo después de vencido el lapso para dictar sentencia. Por otra parte no existe cosa juzgada pues el juez que debió dictar la sentencia no lo hizo dentro del lapso, a pesar de permanecer en el cargo por un tiempo superior al previsto para dictar sentencia.
La sentencia de la cual apelo es de fecha 01-08-2005; es decir la sentencia se produce nueve meses después de dictada la dispositiva por la que se vulnera el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y el caso no se refiere a suspensión del Juez dentro del tiempo de dictar sentencia, sino que el juez fue suspendido nueve meses después de dictado el dispositivo del fallo…/… De conformidad con el artículo 452 ordinal 4to del Código Orgánico Procesal Penal denuncio la violación de los artículos 16 y 366 ejusdem…/…De conformidad con el artículo 452 ordinal 2do del Código Orgánico Procesal penal, denuncio la violación, “la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”…/… De conformidad con el artículo 452 literal 4to, denunciamos la violación del artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, en efecto la sentencia cuando realiza el cómputo lo hace de la siguiente manera: “Debido a que el acusado cometió dos hechos punibles que son sancionados con pena de presidio, se le aplicará en su totalidad la pena correspondiente al primer homicidio, con el aumento de las 2/3 partes de la pena media del segundo homicidio, entonces, a veinte (20) años de presidio se le deben sacar las 2/3 de conformidad con el artículo 86 ejusdem, debido a la concurrencia de dos delitos que acarrean pena de presidio, dando como resultado trece (13) años y cuatro (4) meses, ahora bien la sumatoria de la pena aplicable por el primer homicidio con el aumento de las 2/3 partes del segundo homicidio da una pena de treinta y tres (33) años y cuatro (4) meses de presidio, sanción que excede del límite que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la que éste Tribunal se limita a lo que la ley impone, por lo que al serle reconocida la buena conducta predelictual, se le rebaja cinco (5) años y cuatro (4) meses de conformidad con el artículo 74, ordinal 4° del Código Penal, por lo que este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela condena al ciudadano LEANDRO EMIR BARRAEZ PEREZ, plenamente identificado en autos a cumplir la pena de VEINTIOCHO (28) AÑOS DE PRESIDIO, que en definitiva es la pena a cumplir. ASI SE DECLARA.” Es decir como si el occiso (sic) hubiese dos hechos punibles independientes tal como lo establece el artículo 92 del Código Penal, por el contrario el hecho se comete CON UNA SOLA ACCCIÓN, por lo que el contenido de la pena debe seguir las reglas establecidas en el artículo 99. La solución es corregir el error. De conformidad con el artículo 452 literal 4to, denunciamos la violación del artículo 408 ordinal 1ro del Código Orgánico Procesal Penal, el juez al calificar el delito como homicidio por motivos fútiles e innobles…”
DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien del estudio del Recurso de Apelación expuesto a estudio ante esta alzada, verificamos que el recurrente señala en su Recurso, las siguientes denuncias:
De conformidad con el artículo 452 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la violación de los artículos 16 y 366 ejusdem; en virtud de tal denuncia se observa que el Juez Orinoco Fajardo al momento de publicar la sentencia, hace la siguiente aclaratoria:
“Procede este Operador de Justifica como Tribunal Unipersonal a publicar la SENTENCIA CONDENATORIA EN PROCEDIMIENTO ORDINARIO de acuerdo al criterio asumido por la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando en fecha 02 de abril de 2001 en el expediente N° 00-2655, como corolario de haberse dictado dispositiva del fallo en Audiencia Oral y Pública de fecha 24 de Noviembre de 2004, fallo que se publica fuera del lapso de ley en virtud de la suspensión por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia del Juez Titular Dr. Álvaro Guerrero quien celebró el debate en el Tribunal Quinto de Juicio. Asimismo el Dr. Jorge Querales quien fue nombrado en sustitución de este, interpone inhibición, lo que originó la distribución a esta instancia; De tal suerte que, procedió quien suscribe al avocamiento para la publicación del texto íntegro de la sentencia en fecha 8 del presente mes y año al tomar posesión nuevamente del Despacho al no haber efectuado la publicación la profesional del derecho Odette Graffe quien me sustituyó por disfrute del período vacacional.”
Dada la clara manifestación del Juez que suscribe la publicación del texto íntegro de la sentencia, se considera que no existió la violación de derecho alegada por el recurrente, toda vez que el referido Juez si estaba facultado para publicar la sentencia aludida.
De conformidad con el artículo 452 ordinal 4to del Código Orgánico Procesal Penal denunció la violación de los artículos 16 y 366 ejusdem, de conformidad con el artículo 452 ordinal 2do del Código Orgánico Procesal penal, denuncio la violación, “la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”, de conformidad con el artículo 452 literal 4to, denuncia la violación del artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al cómputo de la pena impuesta al ciudadano LEANDRO EMIR BARRAEZ PEREZ.
De modo que, la misión revisora del Tribunal Ad Quem en esta primera denuncia se limita a determinar si la sentencia dictada por el Juzgador A-Quod está ajustada a la ley o por el contrario, tal como lo denuncia el recurrente adolece del vicio de inmotivación, a tenor de lo previsto en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal; por una parte y por otra, si es violatoria de la ley por inobservancia y errónea aplicación de la norma jurídica alegada de conformidad con lo establecido en el numeral 4 de dicho artículo, base de su segunda denuncia.
Ahora bien, a tal fin, el Juez Ponente considera pertinente a los efectos del carácter pedagógico que debe contener toda sentencia, definir la manifiesta falta de motivación o inmotivación de la sentencia y distinguir entre la ilogicidad manifiesta en la motivación de la misma y su inmotivación, de conformidad con lo sostenido de manera constante y pacífica por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República de Venezuela, para determinar si ciertamente la recurrida adolece del vicio denunciado por el recurrente en la presente causa.
Así tenemos que, tanto la ilogicidad manifiesta como la inmotivación de la sentencia constituyen un vicio de forma que consiste la primera, en la falta de razonamiento lógico del Juzgador en la motivación y en la valoración de las pruebas que conlleva a resultados contradictorios en la decisión, en la cual no existe una acertada secuencia de razonamientos lógicos que permitan obtener un resultado igualmente lógico. Por tanto, la sentencia no es conciliable con la fundamentación previa en la que se apoya y con el contenido de las pruebas que el Juzgador apreció de manera ilógica violando los principios de la lógica.
Existe pues, manifiesta contradicción en la sentencia entre los hechos que se dan por probados cuando la falta de claridad y determinación en cuanto a los hechos admitidos como probados, puede ofrecerse alguna duda racional que impide la afirmación o negación de un hecho principal e influyente, o cuando las contradicciones que en la exposición de los mismos resulta, sean tan manifiestas e importantes y tan incompatibles en sus términos que afecten a la unidad de dicha exposición y puedan surgir conclusiones contradictorias en el fallo.
En tanto que, motivar la sentencia consiste en explicar la razón jurídica en virtud de la cual el Juzgador adopta determinada resolución, por lo que se hace necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla y concatenarla con las demás existentes en las actas procésales y por último, valorarlas conforme al sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, para descartar una apreciación arbitraria de las mismas. Contrario sensu, constituye el vicio de forma de inmotivación de la sentencia por falta de motivación.
Cabe destacar que, el sistema de la sana crítica no sólo exige el análisis y valoración de todos y cada uno de los elementos de convicción, así como el resumen aislado y heterogéneo de cada uno de ellos sino además el análisis, comparación y concatenación del acervo probatorio entre sí, que permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia por medio de la aplicación del derecho y es su omisión lo que inexorablemente vicia al fallo hasta el extremo de hacerlo susceptible de impugnación a tenor de las disposiciones contenidas en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.
Después de analizado el recurso de apelación propuesto por el defensor del acusado LEANDRO EMIR BARRAEZ PEREZ, esta Corte de Apelaciones constata que no le asiste la razón al defensor recurrente cuando le atribuye a la sentencia recurrida la falta de motivación, ya que en la misma constan las razones de hecho y Derecho que guiaron al Tribunal Unipersonal a decidir el respectivo fallo.
Al efecto el artículo 364 (numeral 3) del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
"Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá: …3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados".
Observa esta Corte de Apelaciones, que el Ad-Quod analizó los elementos probatorios existentes en el expediente. Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y en ello es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación son particulares. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso, como lo es el presente caso.
En la decisión del Tribunal de Primera instancia se observa que fueron tomados en cuenta los siguientes aspectos:
Constata la Sala, que el juzgador cumplió con ese requisito de motivación, ya que expresó las razones de hecho y Derecho por las que se condenó al ciudadano procesado LEANDRO EMIR BARRAEZ PEREZ.
En el caso sub examine, el juzgador establece que la responsabilidad penal del acusado quedó demostrada con pruebas y experticias Técnicas, así como testimoniales de testigos que fueron incorporadas de conformidad con la norma del Código Orgánico Procesal Penal.
De lo anterior se desprende que el Ad-Quod efectivamente realizó el resumen, análisis y comparación de las declaraciones de los testigos, lo que constituye la motivación del fallo, realizando así la labor de todo sentenciador que está obligado a considerar todos los elementos que cursan en la causa penal -tanto los que obran en contra como a favor de los acusados- para así admitir lo verdadero y desechar lo inexacto.
Ya ha dicho reiteradamente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
"El resumen parcial e incompleto de las pruebas del juicio, pueden ocultar la verdad procesal o pueden ofrecer sólo un aspecto de ésta o suministrar una versión caprichosa de la misma. Además priva a la sentencia de la base lógica de la motivación, puesto que ésta debe elaborarse sobre el resultado que suministre el proceso"
[Sentencia Nº 0182, de fecha 16 de Marzo de 2001, caso Gerónimo Pulido].
Reiteradamente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido, en que consiste el vicio de la falta de motivación del fallo, y en reciente decisión de fecha 11 de Noviembre de 2003, Decisión Nº 402, caso: José Emiliano Araque, expuso:
"El sentenciador, como se ha dicho, ha debido establecer los hechos probados, previa la comparación y análisis de todos y cada uno de los elementos de convicción procesal. La razón de lo anterior obedece a que la motivación, propia de la función judicial, no debe ser una enumeración material o incoherente de pruebas ni una reunión heterogénea de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por elementos diversos que se eslabonen entre sí que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara de la decisión que descansa en ella. Es necesario por tanto, discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos, y finalmente establecer los hechos que de ella se derivaron, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley".
De acuerdo a la decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, llegamos a la conclusión en el caso bajo estudio, que la manera en que arriba el juez a su conclusión al declarar la culpabilidad del acusado, se relaciona con el deber que tiene todo juez de relacionar de manera material y directa los hechos constitutivos del delito con todos los elementos probatorios, a los efectos de dar cabida así al derecho que tiene todo ciudadano de conocer el por qué se le condena o absuelve, mediante una explicación en la que debe constar lo aparentemente disímil, lo inútil, lo falso, para esclarecer lo dudoso.
En este sentido, el fallo bajo estudio alcanza a satisfacer las exigencias del artículo 364 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; por consiguiente, esta Corte de Apelaciones encuentra procedente declarar SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien en cuanto a lo señalado como numeral 2, donde se deduce que contiene la segunda denuncia, el recurrente señala “...ARTICULO 452 NUMERAL 4 DEL COPP, POR VIOLACIÓN DE LEY POR INOBSERVANCIA O ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA...” encontrando en el contenido del argumento citado que se refiere al primer supuesto de ese numeral 4, VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA.
Ahora bien, al revisar la penalidad impuesta por el Ad-Quod, esta colegiada observa que ciertamente el acusado debe ser condenado a cumplir pena de presidio calculada en base a lo previsto en el artículo 99 del Código Penal, en consecuencia debe computarse así: el delito de Homicidio Calificado previsto en el artículo 406 en su ordinal 1° prevé una pena de quince (15) a veinticinco (20) años de presidio, y que aún cuando del hecho se desprende el deceso de dos personas, debe considerarse un solo delito cometido que es homicidio calificado, pues en un solo acto el agente produce ambos resultados, ahora bien el término medio de la pena aplicable al dicho delito es de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES, a ello debe aumentársele la mitad de conformidad con lo previsto en el artículo 99 del Código Penal, dando como resultado de dicha sumatoria, VEINTISEIS (26) AÑOS, igualmente corresponde una rebaja de TRES (3) años, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 74, por cuanto al momento de cometer el delito el reo era mayor de 18 años y menor de 21 años; y TRES (3) años por haberse reconocido su buena conducta predelictual conforme al ordinal 4° del artículo en referencia, quedando en consecuencia una pena definitiva de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO. Es por el razonamiento anterior por lo que se declara CON LUGAR la presente denuncia. Y ASI SE DECIDE
Como corolario de lo anteriormente narrado, es por lo que esta colegiada DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Defensor privado del acusado LEANDRO EMIR BARRAEZ PEREZ. Y ASI FINALMENTE SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el Abog. RAMON PEREZ LINAREZ en su carácter de Defensor Privado, contra la sentencia dictada en fecha 26 de Noviembre de 2004 y publicada en fecha 1° de Agosto de 2005, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02, mediante la cual CONDENO al ciudadano Leandro Emir Varase Pérez, a cumplir la pena de VEINTIOCHO (28) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del Delito de Homicidio Calificado, previsto en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal.
SEGUNDO: SE IMPONE LA PENA DE VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO al acusado LEANDRO EMIR BARRAEZ PEREZ, por la comisión del delito de Homicidio Calificado de conformidad con el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal.
Queda MODIFICADA la Sentencia apelada, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal.
TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de éste Circuito Judicial Penal, una vez registrada, publicada y definitivamente firme la presente decisión.
CUARTO: Notifíquese a las partes del presente fallo.
QUINTO: Se ordena el traslado del Sentenciado a esta sede, para el día 21 de Diciembre de 2006 a las 10:30 a.m., a los fines de imponerlo de dicha Decisión. Líbrese Boleta de Traslado del mismo.
Regístrese y publíquese la presente Decisión.
Dada, sellada y firmada en el Despacho de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los _____ días del mes de Diciembre del año 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional (S),
Dra. Yanina Beatriz Karabin Marín
El Juez Profesional (S) y Ponente, El Juez Profesional (S),
Dr. José Rafael Guillen Colmenares Dr. Gabriel Ernesto España Guillen
La Secretaria,
Abg. Yesenia Boscan.
JRGC/*Nancy Eliana/ R-2005-303.-
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