REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 07 de Diciembre de 2006
Años: 196º y 147º
ASUNTO: KP01-O-2006-000210
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-O-2006-000210
PONENTE: DR. JOSE RAFAEL GUILLEN COLMENAREZ.
DE LAS PARTES:
ACCIONANTE: Abg. Carme Perozo H.
ACCIONADO: Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.
PRESUNTA AGRAVIADA: Ruth María Castillo
MOTIVO: Amparo Constitucional, por las presuntas violaciones al derecho al debido proceso, tutela judicial efectiva y el derecho a la libertad, por decisión del Juzgado Cuarto de ejecución de Control, que ordenó el Cese de la Medida de detención domiciliaria y la inmediata reclusión de la penada en el Centro de Reclusión de la Región Centro Occidental.
I
DE LA NARRATIVA
Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 29 de Noviembre de 2006, le correspondió la ponencia al Dr. JOSE RAFAEL GUILLEN COLMENARES, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, conforme al Artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en los siguientes términos:
II
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, considera necesario esta Corte de Apelaciones, revisar su propia competencia para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional intentada por la Abg. Abg. Carmen Perozo, Defensora de la ciudadana Ruth María Castillo.
De la acción intentada, se refiere, que es intentada contra el Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 4 de este Circuito Judicial Penal, por la presunta violación del debido proceso y tutela judicial efectiva, en la Causa Principal N° KP01-P-2004-411. A tal fin, debería conocer, conforme el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, un Juzgado de Primera Instancia en la materia afín al derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho (Forum facti comissi) pero como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (En este caso el Juzgado Cuarto de Ejecución de éste mismo Circuito Judicial Penal), la Jurisprudencia más actualizada del Tribunal Supremo de Justicia determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior. (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Ponente Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero). En el caso que nos atañe, está claro que ésta Alzada es la Instancia Competente para decidir la presente acción de amparo. Y así se decide.-
III
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
La Accionante en su escrito de subsanación del Amparo Constitucional, presentado en fecha 04 de Agosto de 2006, textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:
“…En fecha 11 de Agosto de 2006, el Tribunal de Ejecución N°4, representado por el ciudadano Dr. Carlos Luis González REVOCA LA MEDIDA DE ARRESTO DOMICILIARIO Y ORDENA LA RECLUSIÓN DE MI DEFENDIDA EN EL CENTRO PENITENCIARIO, SIENDO EVIDENTE LA ARBITRARIERAD DEL JUEZ DE EJECUCIÓN, en cuanto que mi defendida estaba privada de libertad con el arresto domiciliario, tal como lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional.
En fecha 04 de Septiembre de 2001 queda firme la sentencia folio 293. Estando detenida 5 días en la comandancia de policía del Estado Lara.
Y estando 5 meses con el arresto domiciliario, que deben tomarse en cuenta para los fines del cómputo toda vez que ha sido reiterada la decisión del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Constitucional, donde ha decidido que los arrestos domiciliarios son privativos de libertad y lo que cambia es el sitio de reclusión del imputado.
Por lo que para el cómputo debe tomarse en cuenta 5 meses y 5 días que estuvo privada de la libertad mi defendida.
Los cuales deben descontársele la pena impuesta de los 2 años, 5 meses, quedándole para cumplir 1 año, 11 meses y 25 días.
Este Juez obvio, debió este Juzgador tomar en cuenta el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y aplicar lo que mas favorezca al reo.
Aún cuando mi defendida fue condenada a una pena que si se quiere es ínfima, es evidente que este ciudadano Juez, ignoró la situación actual de nuestras cárceles, ignorando el mismo que ha mi defendida el beneficio que le tocaría es la Suspensión condicional de la ejecución de la pena, lo que desvirtúa la naturaleza de la admisión de los hechos toda vez que lo que se busca el no internamiento de los mismos, y al tomar este juez de ejecución en una pena que falta por cumplir, que no llega a los dos años, y al ordenar el ingreso de mi defendida al centro penitenciario, sale perjudicada (…) Por lo que solicito se le restituya la libertad a mi defendida y se le conceda el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena toda vez que la pena impuesta es menor de tres años y la misma admitió los hechos, SIENDO EVIDENTE LA VIOLACION POR PARTE DE ESTE Juzgador del artículo 244 como es el principio de la proporcionalidad.”
III
DE LA ADMISIBILIDAD
La Corte de Apelaciones observa que de lo expuesto en el escrito de solicitud de amparo, no se desprende a la fecha ninguna de las causas que establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para no admitir la acción propuesta.
IV
DE LOS REQUISITOS DEL ESCRITO DE SOLICITUD DE AMPARO
Igualmente advierte este Tribunal que el escrito de solicitud de amparo satisface los extremos señalados en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
V
DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCION
Ahora bien, si bien la acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger los derechos constitucionales de los accionantes, para su procedencia, además de cumplir con los requisitos de forma y de fondo establecidos en los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, deben necesariamente presentarse de forma concurrente dos requisitos, el primero que el Juzgador haya actuado fuera del ámbito de su competencia y segundo, que la Acción no sea utilizada para dar lugar a una tercera instancia de conocimiento de la materia ya decidida.
Así mismo, en cuanto a la procedencia de la acción de amparo el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en Sentencia N° 3137 de fecha 06-12-02, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, dejó sentado lo siguiente:
“…Por su parte, la procedencia se refiere a un análisis ya del fondo del asunto, supone una confrontación entre la pretensión aducida y el derecho aplicable que conlleva a la declaratoria con lugar o sin lugar de la acción interpuesta. Sin embargo, la Sala, atendiendo a la economía procesal, por una parte, y al carácter taxativo y de orden público de las causales de inadmisibilidad, por la otra, en las acciones de amparo ha venido declarando la improcedencia, in limine litis, de las acciones que si bien cumplen con los requisitos de admisibilidad estatuidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de un análisis previo del fondo del asunto se evidencia la falta de empatía entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, ello para evitar que se instaure un proceso que desde el inicio resulta evidente su improcedencia con el respectivo coste procesal que se erigiría, bajo tal supuesto, como inútil.” (Resaltado nuestro).
De lo anteriormente trascrito, se infiere, que no obstante encontrarse satisfechos los requisitos anteriores, surgen casos en que resulta innecesario abrir el contradictorio cuando in limine litis se ha verificado que la acción es manifiestamente improcedente. Así lo ha resuelto nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en Sentencia Nro. 6 del 27-01-2000:
“Vistos los términos de la pretensión de amparo que fue interpuesta, esta Sala procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y encuentra que dicha pretensión cumple con los mismos. Así se declara.
Visto, también, lo concerniente a la admisibilidad de la pretensión de amparo sub examen a la luz de las causales de inadmisibilidad que preestableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala encuentra que, por cuanto no se halla incursa prima facie en las tales causales, la pretensión es admisible. Así se declara.
El amparo contra actos jurisdiccionales, ha sido concebido en nuestra legislación como un mecanismo procesal de impugnación revestido de particulares características que lo diferencian de las demás solicitudes de amparo, así como de las otras vías existentes para atacar los actos emanados de los operadores de justicia. A su respecto se han establecido supuestos de procedencia cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final posible es la declaratoria sin lugar.
Ha señalado la jurisprudencia de esta Sala que para la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias; a saber: a) que el Juez, de quien emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal poder ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y, c) que todos los mecanismos procesales existentes, resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado de violación.
Mediante el establecimiento de los mencionados extremos de procedencia, se ha pretendido evitar que sean interpuestas solicitudes de amparo con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, repeler los intentos para que la vía del amparo se convierta en sucedánea de los demás mecanismos procesales (ordinarios y extraordinarios) existentes. (Resaltado nuestro).
A tal efecto revisados los alegatos en cuestión, observa esta Instancia Superior, que la Abg. Carmen Perozo intenta la presente acción, a los fines que se le restituya la situación jurídica supuestamente infringida a su defendida, es decir, que se le restituya la medida cautelar sustitutiva de libertad, que venía gozando, por cuanto a criterio de la defensa su defendida, está indebidamente privada de libertad, por cuanto la misma hizo uno del procedimiento especial de admisión de hechos y que la pena impuesta es menor a tres años, aduciendo a demás que a la pena de 2 años 5 meses acordada por el Tribunal de Control, había que quitarle los 5 meses y 5 días que estuvo en arresto domiciliario por cuanto esta medida de coerción personal es equiparada con la privación judicial preventiva de libertad.
Ahora bien, ante estos alegatos, se pudo observa a través del sistema informático Juris 2000, lo siguiente:
En fecha 09 de Junio de 2006, siendo el día y la hora para efectuar la audiencia preliminar y vista la admisión de hechos de la acusada, el Tribunal de Control N° 3 procedió confirme al Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a imponer la pena correspondiente y le impone la pena de dos (02) años y cinco (5) meses de prisión.
En la misma fecha, 09 de Junio de 2006, fue publicada la sentencia y el cómputo efectuado por el Tribunal. Una vez verificado el lapso al que se contrae el Art. 453 del COPP, en fecha 17 de Julio de 2006 se acordó remitir el asunto al Tribunal de Ejecución correspondiente.
Posteriormente, en fecha 11 de Agosto de 2006, el Juez de Ejecución N° 4 de este Circuito Judicial Penal, en virtud de que quedó Firme Fallo Condenatorio, dictado por el Juez de Control N°3 de este Circuito Judicial Penal, ejecutó y ordenó la realización del cómputo de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 484 ejusdem, y en concordancia con el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tal como se evidencia en el folio 163 del asunto principal. La penada RUTH MARIA CASTILLO ESCALONA, entró en detención en fecha el 19/04/2004 y salió en libertad el 22/04/2004, por lo que permaneció detenida: TRES (3) DÍAS; posteriormente entró nuevamente en detención en fecha 14.03.2006 y en fecha 16.03.2006, en audiencia el Tribunal de Control N°3 de este Circuito, le acordó Medida de Detención Domiciliaria, estado este en que ha permanecido, tomándole en cuenta su detención desde el día 14.03.2006 hasta el día (11.08.2006); dándole un tiempo de detención domiciliaria de CUATRO (4) MESES Y VENTISIETE (27) DIAS, que sumados a lo anterior da un total de CINCO (5) MESES; faltándole en consecuencia por cumplir un total de DOS (2) AÑOS, razón por la cual el Tribunal ordena el CESE de la medida y ordenó en consecuencia su ingresó al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, la accionante alega que se le debió haber aplicado la suspensión condicional de la ejecución de la pena y mantener la medida de sustitutiva de arresto domiciliario. En este sentido, el artículo 494 del Código Adjetivo Penal, señala en su último aparte:
“…Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de hechos y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena”
Se evidencia del artículo citado, por interpretación en contrario, que cuando el procedimiento es por admisión de hechos y la pena es menor de 3 años, como es el caso que nos ocupa, procede la suspensión condicional de la ejecución de la pena; sin embargo el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, referido a los delitos de tráfico ilicito, distribución, ocultamiento, entre otros, establece en su último aparte
“…Estos delitos no gozaran de beneficios procesales”
(Resaltado de esta Sala)
Por ello, la razón alegada por la accionante como motivo para accionar en contra del Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 4 de este Circuito Judicial Penal, no tiene asidero legal, ya que en la presente causa, la penada fue condenada por el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y de un sencillo análisis de la norma transcrita se evidencia que no dicho delito NO PROCEDENTE LOS BENEFICIOS PROCESALES, tal como lo acordó el Juez del Tribunal Ad Quod. Asimismo la accionante alega que no se consideró el arrestó domiciliario cumplido por su defendida, para el cómputo de la pena y de la lectura del auto impugnado se evidencia que la pena impuesta por el Tribunal de Control de 2 años con 5 meses de prisión, fue rebajada por el Juez de ejecución a una pena de 2 años prisión, tomando en cuenta, precisamente el tiempo que la penada cumplió de arresto domiciliario.
Igualmente la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en sentencia del 14-12-2004, en el Expediente N° 04-2272, que estableció:
”…Como se aprecia, en el presente caso, el Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida actuó dentro de los límites de su competencia dado que, definitivamente firme como se encontraba la sentencia condenatoria dictada contra el hoy accionante, estaba obligado a ejecutar la pena impuesta mediante dicha sentencia, motivo por el cual estando éste en libertad -en razón de la medida cautelar menos gravosa que le había sido acordada- y no siendo procedente el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena -delito de robo agravado a mano armada en grado de tentativa- ordenó su reclusión, librando al efecto la correspondiente boleta de encarcelación.
Igualmente aprecia la Sala, que en el caso de autos, no se ocasionó lesión alguna a los derechos invocados por el actor y la pretendida inaplicación del artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal que solicita carece igual de sustento. De allí, que la presente acción de amparo resulta improcedente…” (Resaltado añadido).
Como consecuencia de los razonamientos anteriormente analizados y expuestos en la presente decisión, considera esta Corte de Apelaciones en sede de Primera Instancia, actuando como Tribunal Constitucional, que lo ajustado a derecho en el presente caso, es DECLARAR IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la presente acción de amparo interpuesta por la Abg. Carmen Perozo, en su carácter de Defensora de la ciudadana RUTH MARIA CASTILLO ESCALONA, por no evidenciarse lesión alguna al derecho a la defensa ni al debido proceso, toda vez que, el Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 4 de este Circuito Judicial Penal, actuó de dentro de los límites de su competencia dado que, definitivamente firme como se encontraba la sentencia condenatoria dictada contra la hoy accionante, estaba obligado a ejecutar la pena impuesta mediante dicha sentencia, motivo por el cual estando ésta en libertad, en razón de la medida cautelar menos gravosa que le había sido acordada y no siendo procedente el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, ordenó su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, de conformidad con lo previsto en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
Primero: Declara IMPROCEDENTE IN LIMINIS LITIS la presente Acción de Amparo interpuesta por la Abg. Carmen Perozo, en su carácter de Defensora de la ciudadana RUTH MARIA CASTILLO ESCALONA, por no evidenciarse lesión alguna al derecho a la defensa ni al debido proceso, toda vez que, el Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 4 de este Circuito Judicial Penal, actuó de dentro de los límites de su competencia dado que, definitivamente firme como se encontraba la sentencia condenatoria dictada contra la hoy accionante, estaba obligado a ejecutar la pena impuesta mediante dicha sentencia, motivo por el cual estando ésta en libertad, en razón de la medida cautelar menos gravosa que le había sido acordada y no siendo procedente el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, ordenó su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, de conformidad con lo previsto en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese la presente decisión y notifíquese a la accionante.
Dada, sellada y firmada en el Despacho de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los _____ días del mes de Diciembre del año 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional (S),
Presidenta de la Corte de Apelaciones
Dra. Yanina Beatriz Karabin Marín
El Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S),
Dr. José Rafael Guillen Colmenares Dr. Gabriel Ernesto España Guillen
(Ponente)
La Secretaria,
Abg. Yesenia Boscan
ASUNTO: KP01-O-2006-000210
JRGC/IlsedeKnudsen
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