REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Corte de Apelaciones
Barquisimeto, 14 de Diciembre de 2006 Años: 196º y 147º
PONENTE: Dra. Yanina Karabin
ASUNTO: KP01-R-2006-000363
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2004-012751
De las partes:
Recurrente: ABOG. ERIKA MARIA TOUSSAINT MORALES, actuando en su condición de Defensora Privada del ciudadano Alexis Liendo Salazar.
Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara Nº: 02.
Recurrido: Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal.
Delitos: Robo Agravado previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal.
Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la Decisión dictada en fecha 11-08-06 por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 08, mediante la cual declaro Sin Lugar la solicitud de la Nulidad y la Revisión.
CAPÍTULO PRELIMINAR
Sube el presente Asunto a conocimiento de esta Alzada, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la ABOG. EIRKA MARIA TOUSSAINT MORALES, actuando en su condición de Defensora Privada del ciudadano Alexis Liendo Salazar en contra de la Decisión dictada en fecha 11-08-06 por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 08, mediante la cual declaro Sin Lugar la solicitud de la Nulidad y la Revisión.
Recibido el asunto, en fecha 29 de Noviembre de los corrientes, esta Alzada procedió conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia a la Dra. Yanina Karabin, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.
En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KPO1-S-2004-012751 interviene como imputado el ciudadano Alexis Liendo Salazar, asimismo se observa a través de la revisión efectuada en el sistema informático Juris 2000, la defensa de dicho imputado es ejercida por la Abogada Privada Erika Maria Toussaint Morales. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimada para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.
En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que en fecha 20-09-06 la ABOG. EIRKA MARIA TOUSSAINT MORALES, actuando en su condición de Defensora Privada del ciudadano Alexis Liendo Salazar interpone Recurso de Apelación, encontrándose la misma dentro del lapso legal. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal, computados según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.
Asimismo, se emplazó al Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Lara; de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el 05-10-06 día hábil siguiente al emplazamiento, venciéndose el lapso en fecha 09-10-06, no habiendo presentado escrito alguno. Cómputo efectuado según lo dispuesto en el artículo 172 eiusdem.
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 08, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:
“...Es importante destacar que el COPP es muy claro al manifestar que las NULIDADES se pueden alegar en todo Estado y Grado de la Causa, por lo que la juzgadora al declararla extemporanea incurre en un grave (ERROR INEXCUSABLE)…/…Considera esta defensa que hubo violación al Derecho a la Defensa, Debido Proceso, y asi ha debido ser declarado la Nulidad absoluta por la Juez de control ya que el Ministerio Publico se le solicito una serie de diligencias y no las practico lo que en teoría constituye denegacion de la practica de diligencias solicitada constituiria una violación al derecho a la defensa, tutlela judicial efectiva, debido proceso y a recibir oportuna respuesta. En atención a lo preceptuado en los siguientes articulos del Código Orgánico Procesal Penal Art. 08 Presuncion de Inocencia… Cualquiera a quien se le impute la comision de un hecho punible tiene derecho a que s ele presuma inocente y a que se le trate como tal…(…Se vulnero el ordinal 1, 3 Y 6to del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por denegacion…/…Ya que la Fiscalia del Ministerio Publico en la investigación realziada no realizo las diligencias solicitadas por el imputado a los fines de garantízar el derecho a la defensa por lo tanto esta investigación esta viciada de NULIDAD ABSOLUTA. Debe recordarse que las normas penales de carácter adjetivo tieen por finalidad restructuras, regular y materializar el proceso necesario para la aplicación de la sancion respectiva que se deba aplicara al infractor, sobre el Derecho a la Defensa el tribunal supremo de Justicia en fecha 05-2001 del 24 de enero estableció que.. en cuantro al Derecho a la defensa. La Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para que el encausado o presunto agravaiado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En el procedimiento que pueda afectarlo, o se le prohibe realizar actividades probatorias , pero debe acotarse que el debido proceso cuya manifestación principal es el derecho a la defensa, no es un principio exclusivo para el imputado o el acusado, ya que tambien ampara al Ministerio Publico.
En anterior a lo expuesto nuestro Sistema Procesal Penal no acoge la clasica distinción entre nulidades absolutas y relativas, pero si parte del concepto de la nulidad absoluta sin entrar a considerar lo referente a las posibles nulidades relativas, es decir, nuestro establece la distinción (sic) de nulidades con convalidables (absolutas) y nulidades sancables, las cuales son aquellas que permitan su convalidacion, pero no las llega a denominar nulidades relativas. El COPP si bien habla de las nulidades absolutas, sin embargo, se adhiere al mundo de las nulidades implicitas, cuya idea se adopta a los lineamientos más actuales, puesto que difícilmente se pueden acoplar todos los casos como tantos transgresiones sean imaginables. Lo que establecede nuestro sistema procesal es que cuando las nulidades sean absolutas todo aquello que tiene que ver con la nulidad de la actividad judicial este presente la INTERVENCION ASISTENCIA Y REPRESENTACION DEL IMNPUTADO (sic) la forma que se establezca, la inobservancia y violación de derechos y garantias en general, en estos casos las nulidades se hacen valor exx oficio y de pleno derecho…En el presento asunto ha existido desde el principio una serie de irregularidades o vicios, que por supuesto afectan directa,emte a mi defendido por cuanto si no se hubiese actuado de manera arbitraria y a ultranzas de una investigación sin base y sin elementos de convicción, ya que mi defendido se encuntra privado de libertad ya que según el Ministerio publico no cumpli con los llamados que le hiciere el Tribunal y de manera sopresiva…”
DE LA DECISION RECURRIDA
En la decisión apelada, fue dictada 09 de diciembre de 2005, por la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 de éste Circuito Judicial Penal, en los términos siguientes:
“...…”
TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR
Esta Corte de Apelaciones, observa que el recurrente apela contra a la decisión dictada en audiencia de fecha 09 de Agosto de 2005, mediante el cual se NIEGA lo solicitado por la defensa en cuanto a Nulidad Absoluta del Acta Policial de Aprehensión
Al respecto, se hace necesario para esta Alzada, verificar el contenido del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“…La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.
Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor.
De este modo, si durante la audiencia preliminar se declarare la nulidad de actuaciones judiciales realizadas durante la fase de investigación, el tribunal no retrotraerá el procedimiento a ésta fase. Asimismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o a la de la audiencia preliminar.
Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
Este recurso no procederá si la solicitud es denegada.
(Negrilla y subrayado de esta Alzada).
En ese orden de ideas, ésta Alzada constató, que la decisión dictada por el tribunal Ad quo, la cual cursa al folio veintiuno (21) del presente Recurso de Apelación, se puede verificar que la Jueza de Control declaró Sin Lugar lo solicitado por la defensa en relación a la Nulidad Absoluta del Acta Policial de Aprehensión .
Ahora bien, el artículo 437, literal c. del Código Adjetivo Penal dispone:
“Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Negrilla de esta Alzada).
De manera pues, que la decisión apelada por la defensa privada, dictada en fecha 09 de diciembre de 2005, por el Ad Quod, es IRRECURRIBLE por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, siendo éste uno de los supuestos establecidos en el citado artículo 437 ut supra, debe esta Alzada, declarar INADMISIBLE dicha impugnación.
Por todos los razonamientos anteriormente explicados, es por lo que esta Alzada, declara INADMISIBLE el presente recurso de apelación. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.
TITULO III.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE, el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho interpuesto por el ABOG. RUBEN DARIO VILLASMIL DELGADO, actuando en su condición de Defensor Publico del ciudadano Molina García José del Carmen, en contra de la Decisión dictada en 09-12-05 por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03, mediante la cual declaro Sin Lugar la solicitud de la Nulidad Absoluta del Acta Policial de Aprehensión. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 437, literal c. del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la decisión dictada por el tribunal Ad Quod.
TERCERO: Se ORDENA la remisión de las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia de éste Circuito Judicial Penal correspondiente, a los fines legales consiguientes.
Se ordena librar Boletas de Notificación a las partes.
Cúmplase. Publíquese. Y regístrese la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 14 días del mes de Diciembre del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
La Juez Presidente de la Corte de Apelaciones del Estado Lara
Dra. Yanina Karabin
(Suplente Especial)
(Ponente)
El Juez Suplente Especial El Juez Suplente Especial
Dr. José Rafael Guillen Colmenares Dr. Gabriel Ernesto España Guillen
La Secretaria
PONENTE: Dra. Yanina Karabin
ASUNTO: KP01-R-2005-000425
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-013622
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