REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 15 de Diciembre de 2006.
Años: 196° y 147º
ASUNTO: KP01-O-2006-000221

PONENTE: Dra. YANINA BEATRIZ KARABIN MARIN

DE LAS PARTES:
ACCIONANTE: Abg. Jerman Escalona, Defensor Privado del ciudadano Judes Leal Gil.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Abg. Suleima Angulo Gómez, Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 10 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara (Extensión Carora).
MOTIVO: Amparo Constitucional, contra la decisión dictada en fecha 05 de diciembre de 2006, por la Juez de Control N° 10, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de la defensa de nulidad absoluta, de las actuaciones realizadas por los funcionarios adscritos al CORE 4, fundamentada en los artículos 49, 49.1 y 49.2 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

PRELIMINAR
Corresponde a esta Alzada, conocer de las presentes actuaciones, relacionadas con la Acción de Amparo Constitucional, interpuesto en fecha 12 de Diciembre de 2006, por el Abg. Jerman Escalona, Defensor Privado del ciudadano Judes Leal Gil.

Dichas actuaciones se recibieron en fecha 13 de Diciembre de 2006, designándose Ponente a la Juez Profesional (S) Dr. Yanina Karabin Marín.

I
ALEGATOS DE LA ACCIONANTE

“…RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, fundamentado en los artículos 1, 2, 7 y 13 de la LEY ORGANICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES y con los artículos 2, 19, 26, 27, 44, 49, 49.1 y 49.2 de nuestra Carta Magna, contra la DECISIÓN JUDICIAL del Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara (Extensión Carora), a cargo de la Dra. SULEIMA ANGULO GOMEZ, en el asunto N° C-10-6941-06, donde declara sin lugar la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA fundada en la violación de los artículos 202, 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia haber incurrido este en PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD. Para que una vez decidido se cumpla con el restablecimiento en el goce efectivo y activo de sus derechos y garantías constitucionales. Todo lo cual lo hago por cuanto mi defendido ha sido agraviado con flagrante violación de los derechos consagrados en los artículos 26, 44, 49, 49.1 y 49.2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA....”

II
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, considera necesario esta Corte de Apelaciones, revisar su propia competencia para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional.

De la acción intentada, se refiere, que la misma se intenta por la presunta violación de los derechos consagrados en los artículos 26, 44, 49, 49.1 y 49.2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Juez de Control Nº 10 de este Circuito Judicial Penal, en la Causa Principal N° C-10-6941-06. A tal fin, debería conocer, conforme el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, un Juzgado de Primera Instancia en la materia afín al derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho (Forum facti comissi) pero como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (En este caso al Juez de Control Nº 10 de éste mismo Circuito Judicial Penal), la Jurisprudencia más actualizada del Tribunal Supremo de Justicia determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior. (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Ponente Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero). En el caso que nos atañe, está claro que ésta Alzada es la Instancia Competente para decidir la presente acción de amparo. Y así se decide.-

Ahora bien, tratándose el caso sub-judice de una Acción de Amparo Constitucional en contra el Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 5 de este Circuito Judicial Penal, y siendo la Corte de Apelaciones el Tribunal Superior, en orden jerárquico, del órgano jurisdiccional presuntamente agraviante, se concluye que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la jurisprudencia citada, vinculante por lo demás, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, es la competente para conocer, en Primera Instancia y en Sede Constitucional, de la acción de amparo aquí deducida.

En este sentido, esta Alzada, considera procedente declarar su propia competencia, en Sede Constitucional, para conocer del presente Recurso de Amparo. Así se declara.

III
DE LA ADMISIBILIDAD

La Corte de Apelaciones observa que de lo expuesto en el escrito de solicitud de amparo, no se desprende a la fecha ninguna de las causas que establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para no admitir la acción propuesta.

IV
DE LOS REQUISITOS DEL ESCRITO DE SOLICITUD DE AMPARO

Igualmente advierte este Tribunal que el escrito de solicitud de amparo satisface los extremos señalados en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

V
DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCION

Ahora bien, la acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger los derechos constitucionales de los accionantes, para su procedencia, además de cumplir con los requisitos de forma y de fondo establecidos en los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, deben necesariamente presentarse de forma concurrente dos requisitos, el primero que el Juzgador haya actuado fuera del ámbito de su competencia y segundo, que la Acción no sea utilizada para dar lugar a una tercera instancia de conocimiento de la materia ya decidida.

Así mismo, en cuanto a la procedencia de la acción de amparo el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en Sentencia N° 3137 de fecha 06-12-02, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, dejó sentado lo siguiente:

“…Por su parte, la procedencia se refiere a un análisis ya del fondo del asunto, supone una confrontación entre la pretensión aducida y el derecho aplicable que conlleva a la declaratoria con lugar o sin lugar de la acción interpuesta. Sin embargo, la Sala, atendiendo a la economía procesal, por una parte, y al carácter taxativo y de orden público de las causales de inadmisibilidad, por la otra, en las acciones de amparo ha venido declarando la improcedencia, in limine litis, de las acciones que si bien cumplen con los requisitos de admisibilidad estatuidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de un análisis previo del fondo del asunto se evidencia la falta de empatía entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, ello para evitar que se instaure un proceso que desde el inicio resulta evidente su improcedencia con el respectivo coste procesal que se erigiría, bajo tal supuesto, como inútil.” (Resaltado añadido).


De lo anteriormente transcrito, se infiere, que no obstante encontrarse satisfechos los requisitos anteriores, surgen casos en que resulta innecesario abrir el contradictorio cuando in limine litis se ha verificado que la acción es manifiestamente improcedente. Así lo ha resuelto nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en Sentencia Nro. 6 del 27-01-2000:

“Vistos los términos de la pretensión de amparo que fue interpuesta, esta Sala procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y encuentra que dicha pretensión cumple con los mismos. Así se declara.
Visto, también, lo concerniente a la admisibilidad de la pretensión de amparo sub examen a la luz de las causales de inadmisibilidad que preestableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala encuentra que, por cuanto no se halla incursa prima facie en las tales causales, la pretensión es admisible. Así se declara.
El amparo contra actos jurisdiccionales, ha sido concebido en nuestra legislación como un mecanismo procesal de impugnación revestido de particulares características que lo diferencian de las demás solicitudes de amparo, así como de las otras vías existentes para atacar los actos emanados de los operadores de justicia. A su respecto se han establecido supuestos de procedencia cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final posible es la declaratoria sin lugar.
Ha señalado la jurisprudencia de esta Sala que para la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias; a saber: a) que el Juez, de quien emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal poder ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y, c) que todos los mecanismos procesales existentes, resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado de violación.
Mediante el establecimiento de los mencionados extremos de procedencia, se ha pretendido evitar que sean interpuestas solicitudes de amparo con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, repeler los intentos para que la vía del amparo se convierta en sucedánea de los demás mecanismos procesales (ordinarios y extraordinarios) existentes. (Resaltado nuestro).


Ahora bien, esta Alzada luego de revisados los alegatos esgrimidos por el accionante, hace las siguientes consideraciones:

En fecha 28 de Junio de dos mil seis (2006) Exp. Nº: 04-2832, la Sala Constitucional, entre otras cosas preciso lo siguiente:

“….Por otra parte, en cuanto al amparo contra el auto que dictó, el 28 de octubre de 2002, el Juzgado Cuadragésimo de Control antes señalado, en el cual negó el recurso de apelación interpuesto contra la negativa de la nulidad solicitada contra el decreto de las medidas cautelares, la Sala observa que dicho auto es una decisión que no es susceptible de apelación conforme ha sido dispuesto por el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal; en efecto esta Sala estima que el auto que niega la nulidad de estas actuaciones de la Fiscalía del Ministerio Público no es apelable, por cuanto pueden ser alegables en posterior oportunidad durante el proceso, mientras no recaiga sentencia definitivamente firme.
Así pues, esta Sala Constitucional señaló que las decisiones respecto de las cuales el ordenamiento jurídico no establezca la posibilidad de apelación, no deben ser objeto, en principio, de impugnación por vía de amparo constitucional. Al respecto, la sentencia n° 2458 del 28 de noviembre de 2001 (caso: Aeroexpresos Ejecutivos, C.A) precisó lo siguiente:
“...(omissis) ante decisiones judiciales interlocutorias que no son objeto de impugnación por vía del recurso de apelación, en principio, no debe admitirse amparo constitucional, a menos que, propuesta la demanda, se evidencie de los autos una flagrante violación a derechos o garantías de orden constitucional que deba ser restablecida. Así se decide.”
Siendo ello así, al observarse que no se evidencia que el Juzgado de Control haya incurrido en la violación de los derechos al debido proceso y a la defensa, y por ende a la tutela judicial efectiva, puesto que no se le ha negado la oportunidad de ser oído y exponer las defensas que estimase pertinente, y en ningún momento se le ha impedido la utilización de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos, estima esta Sala que no se ha cumplido con los requisitos exigidos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues no se observa que el tribunal de instancia haya actuado con abuso de poder o extralimitación de funciones, motivo por el cual decide declarar improcedente in limine litis, la acción de amparo constitucional interpuesta contra las decisiones del 18 y 28 de octubre de 2002, dictadas por el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas…”


En virtud de la jurisprudencia anteriormente trascrita, considera esta Corte de Apelaciones en sede de Primera Instancia, actuando como Tribunal Constitucional, que lo ajustado a derecho en el presente caso es DECLARAR IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, la presente acción de amparo interpuesta por el ABG. JERMAN ESCALONA, por no evidenciarse violación alguna de derechos constitucionales, toda vez, que la Abg. Suleima Angulo Gómez, Juez de de Primera Instancia en funciones de de Control N° 10 de este Circuito Judicial Penal (Extensión Carora), dictó la decisión accionada, dentro de los límites de su competencia, no causándole ningún gravamen irreparable a la ciudadana JUDES LEAL GIL, con la decisión dictada en fecha 05 de Diciembre 2006, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de la defensa de nulidad absoluta, de las actuaciones realizadas por los funcionarios adscritos al CORE 4, fundamentada en los artículos 49, 49.1 y 49.2 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque como se indico anteriormente, la nulidad de las actuaciones pueden ser alegadas en posterior oportunidad durante el proceso, mientras no recaiga sentencia definitivamente firme; más aun cuando la causa seguida a la presunta agraviada, actualmente se encuentra en la fase preparatoria, el recurrente en amparo puede hacer uso de todos los recursos consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal e igualmente proponer la práctica de diligencias de investigación tendientes a desvirtuar las imputaciones en su defendida, resultando de esta manera evidente la existencia de medios procesales idóneos distintos a la acción de amparo, toda vez que la vía del amparo constitucional no puede ser empleada como sustituta de la vía ordinaria.

En otro orden de ideas, en relación a la solicitud de la defensa, que sea decretada medida cautelar sustitutiva de la establecida en el artículo 256 numeral 1° del Código Orgánica Procesal Penal, esta Instancia Superior se permite ilustrarle, que la máxima Instancia en materia Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas jurisprudencias ha establecido la improcedencia del otorgamiento de medidas sustitutivas en instancia constitucional, por corresponder el conocimiento y valoración de las mismas en la jurisdicción ordinaria estableciendo lo siguiente:

“Por otra parte, precisa esta Sala señalar que la actuación de la Corte de apelaciones relativa al otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de la libertad a favor del accionante a través de la solicitud de amparo, no se encuentra ajustada a la doctrina emanada de esta Sala Constitucional, toda vez que ha sido criterio reiterado que en la jurisdicción constitucional no puede –salvo caso excepcionales- acordarse medidas que incidan en la libertad del imputado, lo cual es un ejercicio propio de la jurisdicción penal ordinaria, y que en todo caso sólo podría instarse al juez de la causa por orden público constitucional a otorgarlas, lo que dependería de las circunstancias fácticas del caso que se esté conociendo.
No obstante lo anterior, en el presente caso, esta Sala no prejuzga sobre la libertad del imputado por cuanto como antes se señaló, corresponde al juez que esté conociendo de la causa principal, de considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretar medida cautelar privativa preventiva de libertad en contra del imputado.” (Sentencia de la Sala Constitucional, del 18 de Diciembre de 2003, con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta).

Ahora bien, aun y cuando la presente acción de amparo resulta improcedente, esta Corte de Apelaciones, realizó un análisis minucioso de las actuaciones presentadas por el accionante, ello en virtud de la tutela judicial efectiva y en resguardo del orden público constitucional, observando que de las mismas no se evidencia violación a derechos o garantías de orden constitucional que deba ser restablecida. Y así finalmente se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara DECLARAR IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, la presente acción de amparo interpuesta por el ABG. JERMAN ESCALONA, por no evidenciarse violación alguna de derechos constitucionales, toda vez, que la Abg. Suleima Angulo Gómez, Juez de de Primera Instancia en funciones de de Control N° 10 de este Circuito Judicial Penal (Extensión Carora), dictó la decisión accionada, dentro de los límites de su competencia, no causándole ningún gravamen irreparable a la ciudadana JUDES LEAL GIL, con la decisión dictada en fecha 05 de Diciembre 2006, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de la defensa de nulidad absoluta, de las actuaciones realizadas por los funcionarios adscritos al CORE 4, fundamentada en los artículos 49, 49.1 y 49.2 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese la presente decisión y notifíquese al accionante.

Dada, sellada y firmada en el Despacho de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los Quince (15) días del mes de Diciembre del año 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional (S),
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Dra. Yanina Beatriz Karabin Marín
(Ponente)
El Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S),

Dr. José Rafael Guillen Colmenares Dr. Gabriel Ernesto España Guillen
La Secretaria,

Abg. Yesenia Boscan





ASUNTO: KP01-O-2006-000221
YBKM/Maribel