REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 21 de Diciembre de 2006.
Años: 196º y 147º

ASUNTO: KJ01-X-2006-000165
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-006201

PONENTE: DRA. YANINA BEATRIZ KARABIN MARIN
MOTIVO (S): RECUSACIÓN contra el Abg. Jorge Querales, Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 5 de éste Circuito Judicial Penal.

PRELIMINAR

Se recibe en fecha 30 de Octubre de 2006, el presente cuaderno de incidencia, para conocer de la RECUSACIÓN presentada por la Abogada Odette Margarita Grafette actuando en su carácter de Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº3, contra el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Penal del Estado Lara, Abg. Jorge Querales, en el Asunto Principal N° KP01-P-2006-006201, de conformidad con las causales prevista en el artículo 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia a la Jueza Profesional (S) Dra. Yanina Karabin Marín, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Del estudio exhaustivo tanto del escrito de recusación interpuesto en fecha 17 de Octubre de (folios 3 al 5), como del escrito de informe presentado por el Juez recusado (folios 1 y 2), se observa, que la controversia de recusación se suscita entre el Juez Recusado y la Juez de Control Nº3 querellada, por cuanto la recusante alega que en un asunto anterior signado con el Nº KP01-O-2005-00290, la misma se inhibió de conocer Acción de Amparo Constitucional, intentada por el Abg. Jorge Querales, motivando dicha inhibición en el hecho de ocupar un cargo de la misma categoría, en el mismo Circuito Judicial Penal y mantener contacto diario con su persona.

Que la recusante, expresan en el escrito interpuesto, su planteamiento de la siguiente manera:

“…en fecha 14 de Octubre del 2005, presenté inhibición ante la Corte de apelación del Estado Lara, la cual fue confirmada en fecha 31 de Octubre de 2005, en el Asunto Nº KK01-X-2005-00146, en la ponencia del Dr. José Julián Landaeta, solicitud de inhibición propuesta por mi persona, fundada bajo los siguiente:
“Quien suscribe Abg. Odette Margarita Graffe Ramos, Juez de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 2; en materia penal de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por medio de la presente y visto la solicitud de Amparo Constitucional interpuesto por el Abog. Jorge Querales Guerrero, contra el Diputado al Concejo Legislativo del Estado Lara Freddy Pérez, considera esta Juzgadora que aun cuando tengo poco tiempo en el cargo como Juez Temporal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 2 de esta misma Circunscripción Judicial, designación efectuada por la Comisión Judicial en fecha 02-08-2005, no le une amistad con ninguna de las partes, en virtud que mi residencia habitual siempre ha sido en el Estado Aragua, considerando que el Dr. Jorge Querales Guerrero ocupa un cargo de Juez en la misma categoría el cual actualmente ejerzo, de una manera u otra mantengo relación a diario con el mismo, bien sea conversaciones matutina, convocatoria a reuniones con carácter de obligatoriedad que se realizan en la Presidencia de este Circuito, lo cual considero que esto de una manera u otra pudiera afectar mi imparcialidad en cualquier decisión que se pueda tomar, encontrándose en estado de desventaja la otra parte del proceso, me INHIBO en conocer en la presente ACCIÓN DE AMPARO, de conformidad con el Artículo 86 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal”
La cual fue ratificada por la Sala Única de la Corte de Apelación de esta Entidad Judicial, asociado a ellos existen otros motivos fundados bajo los parámetros del artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, para plantear la presente recusación como en efecto formalizo...”


DEL INFORME DEL RECUSADO

Tal como lo establece el artículo 93 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, el Juez recusado Abg. Jorge Querales, procedió a rendir el informe respectivo, pudiendo esta Alzada, resumir sus alegaciones, de la forma y manera siguiente:

“…Es el caso , que siendo las ocho y cuarenta de la mañana (8:40am), del día de hoy; dieciocho (18) de Octubre del 2006, la ciudadana; Odette Margarita Graffe Ramos, se apersono a mi despacho a los fines de entregarme escrito el cual recibí, fundamentando en el mismo que me Recusaba, conforme a lo establecido en el articulo 86, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, desconociendo el suscrito los motivos del presente escrito en virtud de no tener conocimiento de la presente acusa, considerando por demás que dicha recusación, planteada por la Juez , resulta extemporánea, sin fundamento ni razonamiento algunos que pudiese estimar este juzgador a los fines de su procedencia, en el entendido que al no tener conocimiento de la presente causa puesto que al no tener por distribución ni el físico ni algún elemento que pudiese servir para estimar la procedencia de algunas de las causales establecidas en el escrito extemporánea presentada por dicha ciudadana, pudiese emitir algún pronunciamiento al respecto. En otro orden de ideas, considero que los argumentos que plantea la Ciudadana; Odette Margarita Graffe Ramos, en el presente escrito de recusación extemporánea, carece de todo tipo de validez, puesto el hecho que conformemos un circuito Judicial Penal, donde por razones laborales, mantengamos comunicación en reuniones u otras actividades necesarias para el ejercicio de nuestras función, el mismo sirva para así influir en la parcialización por parte de cualquier Juez de este Circuito, puesto que la objetividad de los casos que no son presentados radica en los instrumentos o medios probatorios que dentro de una sana critica debemos analizar a los fines de la consecución de los mismos, por otra parte hacia la referida Jueza ya mencionada no me une ningún tipo de amistad o enemistad, a los fines de estimar este Juzgador la procedencia de algunos de los causales invocada en el presente escrito, no obstante considero a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, remitir las presentes actuaciones a la Corte de Apelación de este Circuito a los fines la misma decida la presente incidencia, en aras de garantizar el debido proceso, sea remitidas las presentes actuaciones a otro tribunal hasta que las misma sea decidido, conforme a lo establecido en el articulo; 94 del Código Orgánico Procesal Penal...”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establece el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales por medios de las cuales procede una inhibición o recusación, a saber:
“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, Escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas;
2. Por el parentesco de afinidad del recusado con el cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el cónyuge que lo cause, si no está divorciado, o caso de haber hijos de él con la parte aunque se encuentre divorciado o se haya muerto;
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo de alguna de las partes;
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta;
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso;
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados, sobre el asunto sometido a su conocimiento;
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez;
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.

Entre las 08 causales de recusación consagradas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal existen indistintamente hechos objetivos y argumentos subjetivos para tachar al juez, así:
- Son objetivas las siguientes causales: N° 7 (haber conocido del proceso y emitido concepto); 1, 2, 3 (parentesco); 06 (contacto sin presencia de las otras partes).
- Son subjetivas las siguientes causales: N° 05 (interés en el proceso) y 04 (enemistad grave o amistad íntima), N° 8 (cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
Ahora bien, tanto las causales objetivas como subjetivas deben ser debidamente probadas.
No obstante, es diferente la prueba de las causales, así la doctrina ha reiterado que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe, la recusación queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada. En esta última hipótesis, la ausencia de prueba es sancionable de manera razonable, por lo siguiente: siendo un hecho objetivo demostrable fácilmente por medios escritos o demás medios probatorios que no permiten ningún margen de apreciación subjetiva, la cuestión se limita a verificar si el hecho existe o no. Ahora si se alega una causal objetiva de recusación y no se puede probar, es claro que desaparece la presunción de inocencia y el principio de la buena fe, surge una presunción de que el deseo del recusante fue dilatar el proceso, atentando así contra la celeridad y eficacia de los procesos, en los que están involucrados tanto el interés privado de la contraparte como el interés general de la sociedad y el Estado. Dicha presunción, admite desde luego prueba en contrario (IURIS TANTUM).
En otras palabras, el ejercicio abusivo o de mala fe de lo que en principio era un derecho -recusar-, se vuelve contra el recusante para efectos de sancionarlo, como quiera que afecta otros derechos de terceros o derechos generales de la comunidad.
Ante la presencia de causales subjetivas, la ausencia de prueba no debe conducir a presumir de derecho la temeridad o mala fe del recusante, como en el caso anterior, sino que, justamente por las complejas apreciaciones del espíritu humano, ella debe ser demostrada y probada en el proceso. En efecto, la apreciación tanto del "interés directo o indirecto" en el proceso como de la "enemistad grave o amistad íntima" es un fenómeno que depende del criterio subjetivo del fallador. Obsérvese que incluso las causales vienen acompañadas de adjetivos calificativos, lo cual pone de manifiesto la discrecionalidad en su apreciación. Pues bien, en estos casos es posible que un recusante invoque de buena fe una presunta causal que luego resulte de difícil prueba. Deducir en tales casos, una responsabilidad automática, iría contra los principios de la presunción de inocencia y de la buena fe. Es por ello, la sola materialidad del hecho no es suficiente para deducir de manera automática una responsabilidad.
Es más, la sanción disciplinaria, tanto en los casos de las causales subjetivas como objetivas, debe estar enmarcada por los principios constitucionales del debido proceso y de la presunción de inocencia, sólo que en ambos casos existirían pruebas preconstituidas de diferente valor probatorio.
El Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Plena ha consolidado el criterio, que las recusaciones, que no cumplan con las exigencias formales y procedimentales, pueden y deben ser inadmitidas por el recusado. (Sentencia del 3 de abril de 2003)

”…resulta pertinente aludir a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se ha encargado de señalar reiterativamente, en casos como el presente, que las recusaciones que no cumplan con las exigencias formales y procedimentales, que establece la Ley para la prosecución del tramite recusatorio, pueden y deben ser inadmitidas por el recusado, sin necesidad de remitir de inmediato el conocimiento de la causa a otro Juez.”


Así las cosas, estiman estos juzgadores, una vez analizados los planteamientos de la recusación propuesta contra el Abg. Jorge Querales, en su condición de Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal, que la misma carece de fundamento y de pruebas, ya que única prueba promovida por la recusante como lo es la declaratoria “Con Lugar” de la inhibición propuesta por ella anteriormente, expresa la situación subjetiva en que ella se encontraba al momento de conocer dicho amparo; sin que esto le permita advertir las condiciones internas del recusado al momento de la recusación, apoyándose la misma en una serie de consideraciones subjetivas, que como tales atañan al fuero interno de los recusantes, y que resultan insuficientes para satisfacer concreta y seriamente los supuestos de hechos contenido en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, resulta de suma importancia precisar que para la procedencia de la causales ejercidas, quien la alega, está en la obligación de demostrarlas a través de un medio probatorio idóneo que permita evidenciar de forma contundente, seria y objetiva la existencia del motivo invocado, esto es que exista correspondencia entre el medio y el hecho a probar; no siendo por consiguiente suficiente la acreditación de hechos.

En conclusión, verificadas los presupuestos procesales y legales atinentes a la petición de Recusación propuesta y, por considerar que la misma fue peticionada contrariando las normas que la rigen, conforme a los criterios supra señalados, y que los alegatos esgrimidos por los recusantes carecen de elementos reales y jurídicos que la soporten; éste Tribunal Colegiado, considera que lo más procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR, la recusación presentada por la Abogada Odette Graffe actuando en su carácter de Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 3, contra el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Penal del Estado Lara, Abg. Jorge Querales, en el Asunto Principal N° KP01-P-2006-006201, fundamentada en las causales prevista en el artículo 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo en relación a la solicitud audiencia y careo solicitada por la recusante, esta Alzada observa que la situación aquí discutida no amerita el careo solicitado, por cuanto lo que se discute son situaciones subjetivas propias del recusado, quien manifestó en su escrito contestación que no considera sentir ningún tipo de influencia que pudiera parcializar su decisión, razón por la cual esta Corte considera que la audiencia solicitada por la recusante resultaría inoficiosa para la comprobación de tal situación subjetiva y por tal razón no se acuerda la misma. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR SIN LUGAR, la RECUSACIÓN presentada por el Abogado Odette Graffe actuando en su carácter de Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº3, contra el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Penal del Estado Lara, Abg. Jorge Querales, en el Asunto Principal N° KP01-P-2006-006201, fundamentada en las causales prevista en el artículo 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese la presente decisión y remítase la presente incidencia, al Tribunal Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que conoce de la Causa Principal, a los fines de que sean agregadas al mismo. Igualmente líbrese oficio a la Juez recusado.

Notifíquense a la recusante de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 21 días del mes de Diciembre del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

POR LA CORTE DE PELACIONES
La Jueza Profesional (S),
Presidenta de la Corte de Apelaciones

Dra. Yanina Beatriz Karabin Marín
(Ponente)


El Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S),

Dr. José Rafael Guillen Colmenares Dr. Gabriel Ernesto España Guillen

La Secretaria,

Abg. Yesenia Boscan





ASUNTO: KJ01-X-2006-00165
YBKM/Ilse