REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones de Barquisimeto
Sede Constitucional
Barquisimeto, 21 de Diciembre de 2006
Años: 196º y 147º
ASUNTO: KP01-O-2006-00227
PONENTE: Dra. YANINA BEATRIZ KARABIN MARIN
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO Abg. Francisco García Fernández, Defensor Privado del ciudadano Fernando José Pacheco Uranga.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 4 de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Abg. Carlos Luis González.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, por la presunta OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, sobre el Beneficio de Destacamento de Trabajo.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 21 de Diciembre de 2006, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia a la Juez Profesional (S) Dra. Yanina Beatriz Karabin Marín.
DE LA COMPETENCIA
La acción intentada es por la presunta omisión por parte del Juez de Ejecución N° 4 de este Circuito Judicial Penal, en cuanto a la proveer acerca la solicitud Beneficio de Destacamento de Trabajo, al penado Fernando José Pacheco Uranga. Ahora bien, como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (Tribunal de Ejecución N° 4), la Jurisprudencia más actualizada del Tribunal Supremo de Justicia determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso Emery Mata Millán Ponente Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero). En el caso que nos atañe, está claro que ésta Alzada es la Instancia Competente para decidir la presente acción de amparo. Y así se decide.-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Los Accionantes, en su escrito de Amparo Constitucional, de fecha 02 de Noviembre de 2006, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, en el que textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:
“…El presente Amparo, es de acción autónoma contra el Juez de Ejecución N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en consecuencia la Acción tiene como finalidad, lo no violación de sus derechos y garantías constitucionales como lo constituye el derecho que tiene que se le otorgue el BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO solicitado, tomando en consideración lo establecido por nuestra carta magna en cuanto no debemos sacrificar la JUSTICIA por Omisión de formalidades no esenciales y mas importante aun lo contemplado en el artículo 255 parágrafo tercero ejusdem…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Alzada, actuando en Sede Constitucional, teniendo como base el criterio de la Sala Constitucional en cuanto a que la admisibilidad del Recurso de Amparo, puede ser dictada en cualquier oportunidad y, por cuanto de la revisión efectuada en el sistema informático Juris 2000 se pudo constatar, que el Abg. Carlos Luis González, Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 4 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de Diciembre de 2006, se pronunció sobre la solicitud del Beneficio solicitado en los siguientes términos:
“…Revisado el presente asunto así como el Auto de Ejecución y cómputo de pena de fecha 01-03-2006, inserta a los folios 1520, 1521 y 1522, se evidencia que el penado FERNANDO JOSE PACHECO URANGA, titular de la cédula de identidad 14.334.867, opta por la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo, este Tribunal para decidir observa:
-I-
El ciudadano ut supra fue condenado en fecha 21-11-2005, por el Tribunal de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, más las penas accesorias establecidas en el artículo 13 ejusdem.
-II-
El Artículo 500 del Código Orgánico Procesal penal establece los requisitos para la obtención del Destacamento de Trabajo, a saber:
“El Tribunal de Ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta…
…Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el Penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio.
2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
3. Que exista un pronostico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado preferentemente por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios serán designados por el ministerio con competencia en la materia, así mismo, podrán incorporar asistentes dentro del equipo a estudiantes del ultimo año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos cursantes en la especialización en psiquiatría, que en tal efecto puedan ser igualmente designados.
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo.”
-III-
Al folio 1567 cursa Certificación de Antecedentes Penales del penado FERNANDO JOSE PACHECO URANGA, titular de la cédula de identidad 14.334.867, emitido por el VICEMINISTERIO DE SEGURIDAD JURIDICA, División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, donde señala que los datos procesales del referido ciudadano son los siguientes: Según sentencia del Tribunal 3ero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, de fecha 21-11-2005, fue condenado a PRISION por el lapso de 10 años, como autor responsable del delito: SECUESTRO, Art. 462 C. P.
Consta a los folios 1683, 1684 Y 1685 Informe Técnico de fecha 28-08-2006, correspondiente al penado FERNANDO JOSE PACHECO URANGA, titular de la cédula de identidad 14.334.867, remitido por la Socióloga Nelva González, Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Maracaibo, y suscrito por el equipo técnico Lic. José Villalobos Delegado de Prueba y la Psicologo Maricarmen Barrios, Delegado de Prueba, donde emiten un PRONOSTICO FAVORABLE para la concesión de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, en razón a los siguientes elementos:
- Adecuado nivel de autocrítica.
- Disposición al cambio.
- Sentido de responsabilidad y filiación familiar.
- Apoyo familiar orientado.
- Esfuerzo por lograr maduración.
- Hábitos de trabajo estructurado.
- Manejo de normas y valores sociales.
- Planes consistentes de vida.
Igualmente en el Informe Técnico al cual se ha hecho referencia, al referido penado se le hacen las RECOMENDACIONES siguientes:
- Orientación familiar.
- Orientación psicológica.
- Seguimiento laboral.
- Evitar juntas con pares de comportamiento irregular.
- Realizar trabajo comunitario.
- Las que disponga el Juez.
Consta a los folios 1705, 1706 y 1707 Informe Técnico de fecha 17-11-2006, correspondiente al Penado FERNANDO JOSE PACHECO URANGA, titular de la cédula de identidad 14.334.867, remitido por la Abg. Berenice Ochoa, Jefe (E) de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Maracaibo, y suscrito por el Equipo Técnico Lic. Orlando Briceño, Delegado de Prueba y la Psic. Lisbeth Socorro, donde emiten un PRONOSTICO FAVORABLE para la concesión de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, en razón a los siguientes elementos:
- Estructura de personalidad con elementos positivos que le permitan maduración, actitud de cambio, sentido de pertenencia familiar, hábitos laborales, aprendizaje positivo de la experiencia en prisión.
- Ajustado nivel reflexivo ante su conducta transgresora.
- Hábitos laborales y planes concretos en esta área.
- Conducta progresiva durante el tiempo en reclusión en la cárcel Nacional de Maracaibo.
- Apoyo familiar con disposición de ayuda material, habitacional, afectiva, orientadora y comprometida a ser elemento de control.
- Presenta oferta laboral
Igualmente en el Informe Técnico al cual se ha hecho referencia, al referido penado se le hacen las RECOMENDACIONES siguientes:
- Además de la que el Juez estime conveniente se sugiere reforzar logros alcanzados en el área de internalización de normas y ejercer máximo nivel de supervisión en el ámbito laboral y orientar sobre relaciones interpersonales.
Al folio 1707 Y 1708 cursa Valoración Siquiátrica y Psicológica, de fecha 13 de Noviembre de 2006, del penado FERNANDO JOSE PACHECO URANGA, titular de la cédula de identidad 14.334.867, donde emiten una conclusión: de acuerdo a los resultados de las evaluaciones practicadas al ciudadano: FERNANDO JOSE PACHECO URANGA: siquiátrica y psicológica, se concluye que no presenta indicadores significativos de patología mental para el momento de la evaluación. DIAGNOSTICO: No presenta Enfermedad Mental.
Al folio 1705 cursa Oferta de Trabajo del penado FERNANDO JOSE PACHECO URANGA, titular de la cédula de identidad 14.334.867, emitida por William Ávila, titular de la cedula de identidad N° 5.824.136, en su carácter de Gerente General de la empresa SERMET, C.A. R.I.F J- 31586138-4, quien ofrece trabajo al referido penado en el cargo de ayudante de mecánica. Empresa ubicada en la Zona Industrial, calle 69, Galpón 0008, Maracaibo.
-IV-
Revisados como han sido los recaudos que cursan en autos, es menester hacer un análisis de cada uno de ellos, siendo que con relación a lo exigido en la norma precitada (artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal) en sus numerales 1 y 2, los mismos se encuentran llenos, ahora bien, con relación al numeral 3, es decir, al tercer requisito, …QUE EXISTA UN PRONOSTICO FAVORABLE SOBRE EL COMPORTAMIENTO FUTURO DEL PENADO…, es importante hacer las siguientes consideraciones: Al penado le fueron practicados dos (02) Informes Técnicos, por parte de dos (02) Equipos Técnicos distintos, los cuales son coincidentes con relación al pronóstico emitido: FAVORABLE a la concesión de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo. Siendo que realizan un análisis del perfil psicológico del penado, en el cual se observa que el penado ha adquirido en su tiempo de reclusión experiencias que le van a coadyuvar a su resocialización, inclusive expresando en su primer diagnostico el equipo técnico, que el penado incurre en el delito por inmadurez emocional. Ahora bien, por su parte el segundo informe técnico practicado al penado igualmente coincide en un pronóstico favorable a la concesión de Destacamento de Trabajo, donde diagnostican como elemento de la incursión al delito por parte del penado: la influencia del medio. Por otra parte, en la valoración psiquiatrita y psicológica se establece como diagnostico que el penado: No presenta Enfermedad Mental. Si bien, es cierto que la norma in comento exige que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, …EXPEDIDO POR UN EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO ENCABEZADO PREFERENTEMENTE POR UN PSIQUIATRA FORENSE O UN MEDICO PSIQUIATRA, INTEGRADO POR NO MENOS DE TRES PROFESIONALES, QUIENES EN FORMA CONJUNTA SUSCRIBIRAN EL INFORME…, no es menos cierto que la practica en materia penitenciaria, se ha cumplido hasta ahora con una serie de limitaciones con relación a la elaboración de estos informes técnicos, la cual no es imputable ni atribuible de ningún modo al penado, sin embargo, este Tribunal a los fines de garantizar los derechos del penado, como atribución establecida tanto en la norma constitucional, así como el la Ley de Régimen Penitenciario, complementa estos diagnósticos emitidos por los Equipos Técnico, con la práctica de una Valoración Psiquiátrica y Psicológica Forense. Frente a este panorama, donde el pronunciamiento del Juez de Ejecución, si bien es cierto no tiene obligación de apegarse a los dictámenes emitidos, no es menos cierto, que los tres (03) son coincidentes, y siendo practicados por especialistas y funcionarios adscritos al Ministerio del Interior y Justicia, en los cuales desarrollan el perfil conductual del penado y siendo estos los funcionarios idóneos en virtud de sus conocimientos científicos y especializados para emitir tales diagnosticas, este Tribunal de Ejecución considera que el Penado FERNANDO JOSE PACHECO URANGA, titular de la cédula de identidad 14.334.867, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal para optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo, pues no tiene antecedentes penales, posee dos (2) Informe Técnico Favorables y ha consignado oferta laboral, motivo por el cual este Tribunal de Ejecución N° 4, de conformidad con los artículos 479 numeral 1 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga al penado FERNANDO JOSE PACHECO URANGA, titular de la cédula de identidad 14.334.867, la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo, y así se Decide.
Así las cosas, es necesario que esta Alzada se pronuncie con respecto a la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, siendo necesario que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si persiste la presunta violación a derechos o garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:
”Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla…”
(Subrayado nuestro).
En atención a la norma supra transcrita y a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al precisar el carácter de orden público de las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo que en Sentencia N° 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente N° 00-1011-1012, dejó establecido:
“Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…”
De conformidad con lo señalado anteriormente, la presunta violación del derecho constitucional alegada por la accionante CESO, ya que el Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 4 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de Diciembre del presente año, se pronunció sobre la solicitud del BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO del penado FERNANDO JOSÉ PACHECO URANGA en la Causa Principal N° KP01-P-2003-1748, siendo esta la OMISIÓN a la que se le atribuía la violación de los derechos constitucionales, según lo manifestado por el accionante, quedando así configurada en el caso en estudio la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por esta razón esta Sala, considera que la presente acción de amparo, interpuesta es INADMISIBLE. Y así finamente se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el Abg. Francisco García Fernández, Defensor Privado del ciudadano Fernando José Pacheco Uranga, ya que, la presunta violación del derecho constitucional alegada por la accionante CESO, cuando el Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 4 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de Diciembre del presente año, se pronunció sobre la solicitud del BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO del penado FERNANDO JOSÉ PACHECO URANGA en la Causa Principal N° KP01-P-2003-1748, siendo esta la OMISIÓN a la que se le atribuía la violación de los derechos constitucionales, según lo manifestado por el accionante. Inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Regístrese y Notifíquese al accionante.
La parte interesada podrán apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.
Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 21 días del mes de Diciembre de 2006. Años: 196° y 147°.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional (S),
Presidenta de la Corte de Apelaciones
Dra. Yanina Beatriz Karabin Marín
(Ponente)
El Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S),
Dr. José Rafael Guillen Colmenares Dr. Gabriel Ernesto España Guillen
La Secretaria,
Abg. Yesenia Boscan
Asunto: KP01-O-2006-00227
YBKM/Maribel
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