REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Corte de Apelaciones

Barquisimeto, 21 de Diciembre de 2006 Años: 196º y 147º


PONENTE: Dra. Yanina Karabin

ASUNTO: KP01-R-2006-000411
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2004-012751

De las partes:
Recurrente: ABOG. LUIS RAFAEL ALDANA IZEA, actuando en su condición de Defensor Privad del ciudadano Julio Cesar Ure.

Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara Nº: 02.

Recurrido: Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal.

Delitos: Robo Agravado previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la Decisión dictada en fecha 11-08-06 por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 08, mediante la cual declaro Sin Lugar la solicitud de la Nulidad y la Revisión de la Medida de Privación de Libertad.

CAPÍTULO PRELIMINAR

Sube el presente Asunto a conocimiento de esta Alzada, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el ABOG. LUIS RAFAEL ALDANA IZEA, actuando en su condición de Defensor Privado del ciudadano Julio Cesar Ure en contra de la Decisión dictada en fecha 11-08-06 por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 08, mediante la cual declaro Sin Lugar la solicitud de la Nulidad y la Revisión.


Recibido el asunto, en fecha 29 de Noviembre de los corrientes, esta Alzada procedió conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia a la Dra. Yanina Karabin, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KPO1-S-2004-012751 interviene como imputado el ciudadano Julio Cesar Ure, asimismo se observa a través de la revisión efectuada en el sistema informático Juris 2000, la defensa de dicho imputado es ejercida por el Abogado Privado Luis Rafael Aldana Izea. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.




CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que en fecha 19-10-06 el ABOG. LUIS RAFAEL ALDANA IZEA, actuando en su condición de Defensor Privado del ciudadano Julio Cesar Ure, interpone Recurso de Apelación, encontrándose lel mismo dentro del lapso legal. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal, computados según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

Asimismo, se emplazó al Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Lara; de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el 03-11-06 día hábil siguiente al emplazamiento, venciéndose el lapso en fecha 07-11-06, no habiendo presentado escrito alguno. Cómputo efectuado según lo dispuesto en el artículo 172 eiusdem.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 08, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

“...Ciudadanos magistrados, antes de entrar a explicar las razones que sirven de fundamento a esta defensa a los fines de la presente denuncia, quiero establecer que si bien es cierto que las nulidades en razón de su planteamiento y de la decisión que sobre ellas tome el Organo Jurisdiccional no poseen en nuestro ordenamiento adjetivo penal recurso alguno para su impugnación, nuestra jurisprudencia ha reiterado que en nuestro sistema procesal penal, cualquier acto nulo puede llegar al conocimiento del juez a través de los recursos de revocación, apelación, casación y del recurso de revisión, así como también a través de la aclaración o aclaratoria, del planteamiento de las excepciones, y también mediante el amparo Constitucional (Sentencia de la Sala Penal Accidental del Tribunal supremo de Justicia Nº 01-0418 de fecha 10 de Enero de 2002), por lo que en bases a este criterio jurisprudencial que dada su reiteración es doctrina penal venezolana, planteamos a través del presente recurso esta denuncia.

Ciudadanos Magistrados, el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuesto de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones prevista en este Código, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la Republica, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado”

Ciudadanos Magistrados, la norma transcrita comporta lo que conocemos como el PRINCIPIO DE LAS NULIDADES, cuyo alcance es fundamental, en razón del denominado debido proceso, entendido éste, como el resguardo dentro del proceso de todos los derechos y garantías inherentes a las partes y en especial de aquel que es procesado en condición de imputado.

Este principio, introduce en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo penal, las nulidades tanto absolutas como convalidadables o subsanables, por lo que es preciso cuando se denuncia actos cumplidos cuál nulidad se invoca, de allí que nuestro Código Orgánico Procesal Penal en su artículos 191 establece las nulidades absolutas y reza dicha norma de la siguiente manera:



Ciudadanos Magistrados, de conformidad con la norma suscrita, vemos pues, que existen actos que gozan del carácter de ser absolutamente nulos, siendo éstos: 1.- las que se refieran a la interferencia o violación de todo lo referente a la asistencia, intervención y representación del imputado y 2.- todos aquellos que se refieran a inobservancia o violación de los derechos y garantías.

Ciudadanos Magistrados, en razón de lo antes expuesto, cabe preguntarse: ¿serán absolutamente nulos los actos referidos a los puntos 1 y 2?, la respuesta es no, porque no se trata de una interpretación restrictiva, la interpretación es progresiva y la razón de ello está fundamentada en hacer del proceso un medio idóneo y eficaz en su fin, es decir, en la verdad…./…Ciudadanos Magistrados denuncio la violación de los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fundamento de la siguiente manera:

Mi defendido se encontraba durante la etapa de investigación del proceso penal en libertad, solo una orden de captura librada en base a un supuesta incomparecía de éste a un acto de reconocimiento, produjo su detención, ahora bien, del análisis de las actas, se desprende que dicha comparecencia se produjo en razón de la inexistencia de una notificación efectiva, dado de que las notificaciones fueron entregadas a persona distinta a mi defendido, además de ello, mi defendido acudió a todos los actos a los cuales fue imanado, por lo que en ningún momento mi defendido huyo de su responsabilidad con relación a su postura dentro del presente proceso…/…Ciudadanos Magistrados, en base a lo precedentemente expuesto, solicito sean declaradas nulas señaladas en el presente escrito y asimismo, se le otorgue una medida sustitutiva de libertad a mi defendido …”


DE LA DECISION RECURRIDA


En la decisión apelada, fue dictada 11 de diciembre de 2006, por la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control N° 08 de éste Circuito Judicial Penal, en los términos siguientes:

“...Oída la exposición de las partes y la declaración del imputado este Tribunal en nombre de la República y por autoridad de la ley pasa a decidir en los siguientes términos: PUNTO PREVIO: Respecto de las excepciones opuestas por la defensora privada Erika Toussaint, esta juzgadora las declara sin lugar por cuanto efectivamente la fecha en la cual la defensa presenta el escrito d defensa es extemporánea, el imputado ha debido prever la designación antes de la fecha, de conformidad con el artículo 327 del COPP, los lapsos procesales son normas de carácter publico, por lo que esta juzgadora las declara sin lugar y de la misma manera las nulidades planteadas. Asimismo se declaran extemporáneas las pruebas presentadas por la misma defensa y en consecuencia inadmisibles. En cuanto a las nulidades de las actuaciones respecto a la incorporación de las pruebas que especificó en el escrito de defensa el defensor privado Luis Aldana, esta juzgadora estima que si bien es cierto la fase preliminar y preparatoria esta destinada a la búsqueda de la verdad y a la recolección de todas las pruebas que sean presentadas en el proceso y visto que no resulta relevante, considera que no hay violación al proceso con la manera como fue consignada en el asunto, por lo que se declara inadmisible la nulidad presentada. 1.- De conformidad con el artículo 330 ordinal 2 y 9 del COPP: Se Admite totalmente la acusación fiscal por considerar que la misma se llenan los requisitos establecidos en el Art. 326 del COPP en contra de los imputado JULIO CESAR URE ANGULO y ALEXIS LIENDO SALAZAR. 2.- De conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del COPP: Se acuerda el cambio de calificación en base al Código Penal vigente para el momento en el que se cometieron los hechos, calificando los delitos como ROBO AGRAVADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 460 DEL CODIGO PENAL Y AGAVILLAMIENTO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 287 EJUSDEM. 2) Se admiten las pruebas presentadas por la representación fiscal por ser legales pertinentes y necesarias para el proceso, las que deberán ser evacuadas en el juicio oral y publico. En relación a las pruebas presentadas por la defensa del ciudadano JULIO URE, se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes 4) SE MANTIENE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DEL IMPUTADO JULIO CESAR URE ANGULO, C.I 12.245.116 y ALEXIS LIENDO SALAZAR, C.I 3.860.828 POR CONCURRIR LOS EXTREMOS PREVISTOS EN LOS ATÍCULOS 250, 251 Y 252, EN EL CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL EN DONDE PERMANECEN 5) Se acuerda abrir juicio oral y publico para el enjuiciamiento de los prenombrados imputados, por lo que se convoca a las partes para que en el plazo común de 5 días concurran a juicio, DEBIENDOSE REMITIR AL TRIBUNAL DE JUICIO QUE CORRESPONDA POR DISTRIBUCIÓN…”

TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones, observa que el recurrente apela contra a la decisión dictada en audiencia de fecha 09 de Agosto de 2005, mediante el cual se NIEGA lo solicitado por la defensa en cuanto a Nulidad de las Actas y la Revisión de la Medida de Privación de Libertad.
Al respecto, se hace necesario para esta Alzada, verificar el contenido del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“…La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.
Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor.

De este modo, si durante la audiencia preliminar se declarare la nulidad de actuaciones judiciales realizadas durante la fase de investigación, el tribunal no retrotraerá el procedimiento a ésta fase. Asimismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o a la de la audiencia preliminar.
Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
Este recurso no procederá si la solicitud es denegada.
(Negrilla y subrayado de esta Alzada).

En ese orden de ideas, ésta Alzada constató, que la decisión dictada por el tribunal Ad quo, la cual cursa al folio diecisiete (17) del presente Recurso de Apelación, se puede verificar que la Jueza de Control declaró Sin Lugar lo solicitado por la defensa en relación a la Nulidad de las actas y la Sustitución de la Medida de Privación de Libertad.

Ahora bien, el artículo 437, literal c. del Código Adjetivo Penal dispone:

“Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Negrilla de esta Alzada).



De manera pues, que la decisión apelada por la defensa privada, dictada en fecha 11 de agosto de 2006, por el Ad Quod, es IRRECURRIBLE por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, siendo éste uno de los supuestos establecidos en el citado artículo 437 ut supra, debe esta Alzada, declarar INADMISIBLE dicha impugnación.

Por todos los razonamientos anteriormente explicados, es por lo que esta Alzada, declara INADMISIBLE el presente recurso de apelación. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.
TITULO III.
DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Corte de Apelaciones

Barquisimeto, 21 de Diciembre de 2006 Años: 196º y 147º


PONENTE: Dra. Yanina Karabin

ASUNTO: KP01-R-2006-000411
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2004-012751

De las partes:
Recurrente: ABOG. LUIS RAFAEL ALDANA IZEA, actuando en su condición de Defensor Privad del ciudadano Julio Cesar Ure.

Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara Nº: 02.

Recurrido: Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal.

Delitos: Robo Agravado previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la Decisión dictada en fecha 11-08-06 por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 08, mediante la cual declaro Sin Lugar la solicitud de la Nulidad y la Revisión de la Medida de Privación de Libertad.

CAPÍTULO PRELIMINAR

Sube el presente Asunto a conocimiento de esta Alzada, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el ABOG. LUIS RAFAEL ALDANA IZEA, actuando en su condición de Defensor Privado del ciudadano Julio Cesar Ure en contra de la Decisión dictada en fecha 11-08-06 por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 08, mediante la cual declaro Sin Lugar la solicitud de la Nulidad y la Revisión.


Recibido el asunto, en fecha 29 de Noviembre de los corrientes, esta Alzada procedió conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia a la Dra. Yanina Karabin, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KPO1-S-2004-012751 interviene como imputado el ciudadano Julio Cesar Ure, asimismo se observa a través de la revisión efectuada en el sistema informático Juris 2000, la defensa de dicho imputado es ejercida por el Abogado Privado Luis Rafael Aldana Izea. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.




CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que en fecha 19-10-06 el ABOG. LUIS RAFAEL ALDANA IZEA, actuando en su condición de Defensor Privado del ciudadano Julio Cesar Ure, interpone Recurso de Apelación, encontrándose lel mismo dentro del lapso legal. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal, computados según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

Asimismo, se emplazó al Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Lara; de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el 03-11-06 día hábil siguiente al emplazamiento, venciéndose el lapso en fecha 07-11-06, no habiendo presentado escrito alguno. Cómputo efectuado según lo dispuesto en el artículo 172 eiusdem.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 08, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

“...Ciudadanos magistrados, antes de entrar a explicar las razones que sirven de fundamento a esta defensa a los fines de la presente denuncia, quiero establecer que si bien es cierto que las nulidades en razón de su planteamiento y de la decisión que sobre ellas tome el Organo Jurisdiccional no poseen en nuestro ordenamiento adjetivo penal recurso alguno para su impugnación, nuestra jurisprudencia ha reiterado que en nuestro sistema procesal penal, cualquier acto nulo puede llegar al conocimiento del juez a través de los recursos de revocación, apelación, casación y del recurso de revisión, así como también a través de la aclaración o aclaratoria, del planteamiento de las excepciones, y también mediante el amparo Constitucional (Sentencia de la Sala Penal Accidental del Tribunal supremo de Justicia Nº 01-0418 de fecha 10 de Enero de 2002), por lo que en bases a este criterio jurisprudencial que dada su reiteración es doctrina penal venezolana, planteamos a través del presente recurso esta denuncia.

Ciudadanos Magistrados, el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuesto de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones prevista en este Código, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la Republica, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado”

Ciudadanos Magistrados, la norma transcrita comporta lo que conocemos como el PRINCIPIO DE LAS NULIDADES, cuyo alcance es fundamental, en razón del denominado debido proceso, entendido éste, como el resguardo dentro del proceso de todos los derechos y garantías inherentes a las partes y en especial de aquel que es procesado en condición de imputado.

Este principio, introduce en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo penal, las nulidades tanto absolutas como convalidadables o subsanables, por lo que es preciso cuando se denuncia actos cumplidos cuál nulidad se invoca, de allí que nuestro Código Orgánico Procesal Penal en su artículos 191 establece las nulidades absolutas y reza dicha norma de la siguiente manera:



Ciudadanos Magistrados, de conformidad con la norma suscrita, vemos pues, que existen actos que gozan del carácter de ser absolutamente nulos, siendo éstos: 1.- las que se refieran a la interferencia o violación de todo lo referente a la asistencia, intervención y representación del imputado y 2.- todos aquellos que se refieran a inobservancia o violación de los derechos y garantías.

Ciudadanos Magistrados, en razón de lo antes expuesto, cabe preguntarse: ¿serán absolutamente nulos los actos referidos a los puntos 1 y 2?, la respuesta es no, porque no se trata de una interpretación restrictiva, la interpretación es progresiva y la razón de ello está fundamentada en hacer del proceso un medio idóneo y eficaz en su fin, es decir, en la verdad…./…Ciudadanos Magistrados denuncio la violación de los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fundamento de la siguiente manera:

Mi defendido se encontraba durante la etapa de investigación del proceso penal en libertad, solo una orden de captura librada en base a un supuesta incomparecía de éste a un acto de reconocimiento, produjo su detención, ahora bien, del análisis de las actas, se desprende que dicha comparecencia se produjo en razón de la inexistencia de una notificación efectiva, dado de que las notificaciones fueron entregadas a persona distinta a mi defendido, además de ello, mi defendido acudió a todos los actos a los cuales fue imanado, por lo que en ningún momento mi defendido huyo de su responsabilidad con relación a su postura dentro del presente proceso…/…Ciudadanos Magistrados, en base a lo precedentemente expuesto, solicito sean declaradas nulas señaladas en el presente escrito y asimismo, se le otorgue una medida sustitutiva de libertad a mi defendido …”


DE LA DECISION RECURRIDA


En la decisión apelada, fue dictada 11 de diciembre de 2006, por la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control N° 08 de éste Circuito Judicial Penal, en los términos siguientes:

“...Oída la exposición de las partes y la declaración del imputado este Tribunal en nombre de la República y por autoridad de la ley pasa a decidir en los siguientes términos: PUNTO PREVIO: Respecto de las excepciones opuestas por la defensora privada Erika Toussaint, esta juzgadora las declara sin lugar por cuanto efectivamente la fecha en la cual la defensa presenta el escrito d defensa es extemporánea, el imputado ha debido prever la designación antes de la fecha, de conformidad con el artículo 327 del COPP, los lapsos procesales son normas de carácter publico, por lo que esta juzgadora las declara sin lugar y de la misma manera las nulidades planteadas. Asimismo se declaran extemporáneas las pruebas presentadas por la misma defensa y en consecuencia inadmisibles. En cuanto a las nulidades de las actuaciones respecto a la incorporación de las pruebas que especificó en el escrito de defensa el defensor privado Luis Aldana, esta juzgadora estima que si bien es cierto la fase preliminar y preparatoria esta destinada a la búsqueda de la verdad y a la recolección de todas las pruebas que sean presentadas en el proceso y visto que no resulta relevante, considera que no hay violación al proceso con la manera como fue consignada en el asunto, por lo que se declara inadmisible la nulidad presentada. 1.- De conformidad con el artículo 330 ordinal 2 y 9 del COPP: Se Admite totalmente la acusación fiscal por considerar que la misma se llenan los requisitos establecidos en el Art. 326 del COPP en contra de los imputado JULIO CESAR URE ANGULO y ALEXIS LIENDO SALAZAR. 2.- De conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del COPP: Se acuerda el cambio de calificación en base al Código Penal vigente para el momento en el que se cometieron los hechos, calificando los delitos como ROBO AGRAVADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 460 DEL CODIGO PENAL Y AGAVILLAMIENTO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 287 EJUSDEM. 2) Se admiten las pruebas presentadas por la representación fiscal por ser legales pertinentes y necesarias para el proceso, las que deberán ser evacuadas en el juicio oral y publico. En relación a las pruebas presentadas por la defensa del ciudadano JULIO URE, se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes 4) SE MANTIENE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DEL IMPUTADO JULIO CESAR URE ANGULO, C.I 12.245.116 y ALEXIS LIENDO SALAZAR, C.I 3.860.828 POR CONCURRIR LOS EXTREMOS PREVISTOS EN LOS ATÍCULOS 250, 251 Y 252, EN EL CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL EN DONDE PERMANECEN 5) Se acuerda abrir juicio oral y publico para el enjuiciamiento de los prenombrados imputados, por lo que se convoca a las partes para que en el plazo común de 5 días concurran a juicio, DEBIENDOSE REMITIR AL TRIBUNAL DE JUICIO QUE CORRESPONDA POR DISTRIBUCIÓN…”

TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones, observa que el recurrente apela contra a la decisión dictada en audiencia de fecha 09 de Agosto de 2005, mediante el cual se NIEGA lo solicitado por la defensa en cuanto a Nulidad de las Actas y la Revisión de la Medida de Privación de Libertad.
Al respecto, se hace necesario para esta Alzada, verificar el contenido del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“…La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.
Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor.

De este modo, si durante la audiencia preliminar se declarare la nulidad de actuaciones judiciales realizadas durante la fase de investigación, el tribunal no retrotraerá el procedimiento a ésta fase. Asimismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o a la de la audiencia preliminar.
Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
Este recurso no procederá si la solicitud es denegada.
(Negrilla y subrayado de esta Alzada).

En ese orden de ideas, ésta Alzada constató, que la decisión dictada por el tribunal Ad quo, la cual cursa al folio diecisiete (17) del presente Recurso de Apelación, se puede verificar que la Jueza de Control declaró Sin Lugar lo solicitado por la defensa en relación a la Nulidad de las actas y la Sustitución de la Medida de Privación de Libertad.

Ahora bien, el artículo 437, literal c. del Código Adjetivo Penal dispone:

“Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Negrilla de esta Alzada).



De manera pues, que la decisión apelada por la defensa privada, dictada en fecha 11 de agosto de 2006, por el Ad Quod, es IRRECURRIBLE por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, siendo éste uno de los supuestos establecidos en el citado artículo 437 ut supra, debe esta Alzada, declarar INADMISIBLE dicha impugnación.

Por todos los razonamientos anteriormente explicados, es por lo que esta Alzada, declara INADMISIBLE el presente recurso de apelación. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.
TITULO III.
DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE, el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho interpuesto por el ABOG. LUIS RAFAEL ALDANA IZEA, actuando en su condición de Defensor Privado del ciudadano Julio Cesar Ure, en contra de la Decisión dictada en 11-08-06 por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 08, mediante la cual declaro Sin Lugar la solicitud de la Nulidad de las Actas y la Sustitución de la Medida de Privación de Libertad. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 437, literal c. del Código Orgánico Procesal Penal.


SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la decisión dictada por el tribunal Ad Quod.


TERCERO: Se ORDENA la remisión de las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia de éste Circuito Judicial Penal correspondiente, a los fines legales consiguientes.


Se ordena librar Boletas de Notificación a las partes.


Cúmplase. Publíquese. Y regístrese la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 21 días del mes de Diciembre del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

La Juez Presidente de la Corte de Apelaciones del Estado Lara

Dra. Yanina Karabin
(Suplente Especial)
(Ponente)

El Juez Suplente Especial El Juez Suplente Especial

Dr. José Rafael Guillen Colmenares Dr. Gabriel Ernesto España Guillen

La Secretaria
PONENTE: Dra. Yanina Karabin
ASUNTO: KP01-R-2006-000411
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2004-012751



SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la decisión dictada por el tribunal Ad Quod.


TERCERO: Se ORDENA la remisión de las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia de éste Circuito Judicial Penal correspondiente, a los fines legales consiguientes.


Se ordena librar Boletas de Notificación a las partes.


Cúmplase. Publíquese. Y regístrese la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 21 días del mes de Diciembre del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

La Juez Presidente de la Corte de Apelaciones del Estado Lara

Dra. Yanina Karabin
(Suplente Especial)
(Ponente)

El Juez Suplente Especial El Juez Suplente Especial

Dr. José Rafael Guillen Colmenares Dr. Gabriel Ernesto España Guillen

La Secretaria
PONENTE: Dra. Yanina Karabin
ASUNTO: KP01-R-2006-000411
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2004-012751