REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Barquisimeto, 01 de diciembre del 2006
Años: 196º y 147º
ASUNTO: KPO1-P-2006-001167
Visto los escritos presentados por el ciudadano PEDRO SEGUNDO FREITEZ APONTE, titular de la Cédula de Identidad No V-5.437.002, Asistido por la abogada Maria Gómez de Martínez, mediante los que solicita la entrega del VEHÍCULO MARCA: JEEP, MODELO: CHEROKEE, COLOR: VINOTINO, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT-WAGON, USO: PARTICULAR, PLACAS: KBF-45V, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YEFJ28VXNV073261, SERIAL DEL MOTOR: 6 CIL., AÑO: 1992. Consigna Fotocopia simple de Certificado de Registro No 23697641, Original de Documento de Compra Venta entre Rosa Amelia Arévalo Ramos y Pedro Segundo Freites Aponte, quedando autenticada en fecha 18 de diciembre de 2003, y anotado bajo el No 60, Tomo 18 ante Notaria Publica del Tocuyo Municipio Moran Estado Lara. Fotocopia de la placa No KBF-45V; fotocopia del Sobre de Registro de Vehículo; facturas originales Nros. 2707, 2865, 0048, 09872, 0303, 4945 y 058725, de repuestos y accesorios y reparaciones. Fotocopia de acta de revisión No 015303 de fecha 21 de marzo de 2005; este Tribunal a los fines de proveer hace las siguientes consideraciones:
Solicitada y recibidas las actuaciones por parte de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en las mismas se encuentran consignadas: Acta policial de fecha 01 de noviembre de 2005, donde se deja constancia que siendo las 10 de la mañana, los funcionarios en labores de patrullaje, a la altura de la Calle 32 con carrera 22, avistaron a un ciudadano que se desplazaba en un vehículo que describieron como tipo camioneta marca Cheroque, modelo Limite, año 1992, color vino tinto, placa XUH-972, le realizaron inspección al vehículo, notando que presentaba presunta irregulidad en los seriales de carrocería, 8YEFJ28VXNV073261. de la revisión resulto con alteración de los seriales de la carrocería y placa matricula falsa. Acta Policial de fecha 01 de noviembre de 2005, donde se deja constancia que el vehículo no está solicitada. Acta de Investigación Penal, de fecha 02 de noviembre de 2005, donde se deja constancia que el vehículo no presenta registro o solicitud alguna. Experticia de Reactivación de Seriales de fecha 02 de noviembre de 2005, suscrita por el Experto Eusimio Triana y Jerónimo Medina, donde se deja constancia de: Chapa identificadora serial carrocería falsa; Chapa Body Suplantada, Serial compacto Falso mediante la reactivación y restauración de seriales borrados en metal no se obtuvo ningún otro serial en dicha área. Motor de seis cilindros. Presenta tizas falsa.
Observa el tribunal que el solicitante ha presentado la Original de Certificación de Registro de Vehículo No 23697641, de fecha 28 de Octubre del 2005, a nombre de PEDRO SEGUNDO FREITEZ APONTE, al que este tribunal ordenó realizarle la experticia de autenticidad o falsedad, siendo recibida dicha experticia anexa a oficio No 0489, suscito por el Com. Jefe(TT) Irving José Rodríguez Valles, donde se deja constancia que el Documento de Registro de Vehículos No 23697641, ES AUTENTICO. Igualmente consignó en copia certificada el Documento Notariado de venta de la ciudadana ROSA AMELIA ARÉVALO RAMOS, titular de la Cédula de Identidad No 3.581.896 al ciudadano PEDRO SEGUNDO FREITEZ APONTE,, titular de la Cédula de Identidad No V- 5.437.002. Autenticado por ante la Notaría Publica Del Tocuyo Municipio Moran Estado Lara, de fecha 18 de diciembre del 2003, quedando anotado bajo el No 60, tomo 18 de Los Libros de Autenticaciones.
Así las cosas aprecia este tribunal lo previsto en el Código Civil en los artículos 772, 775 y 794 establece, “La posesión es legítima cuando es continúa, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia.” Establece: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”. Y “Respecto de los bienes muebles por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el titulo. …” por lo que en el presente caso se presume que es el propietario del vehículo que lo ha poseído de buena fe desde la fecha de la adquisición del vehículo, en consecuencia, esta juzgadora considera procedente con fundamento a las consideraciones anteriormente expuestas así como el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30-06-2005, la cual estableció “ En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo y que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no puedan ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione solo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aun quedan en el vehículo-si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, .. .”, aunado que el vehículo no se encuentra requerido y el solicitante ante este tribunal es uno solo, por lo que el tribunal considera en justicia hacerle la entrega en calidad de Depósito, con la advertencia que no puede realizar ningún acto de disposición ni de comercio con el vehículo ya que el mismo aparentemente tiene identificación fidedigna, sin embargo de la experticia realizada se concluyó que la Chapa identificadora del serial carrocería: FALSA, Chapa Body: se encuentra suplantada, serial compacto: FALSO, serial del motor: 6 CIL, presentas tizas falsas. Por lo que de ser solicitado debe ser puesto a la orden de la Fiscalía o del Tribunal al momento que lo requiera.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda: Primero: Hacer la entrega al ciudadano PEDRO SEGUNDO FREITEZ APONTE, titular de la Cédula de Identidad No V- 5.437.002 del VEHÍCULO MARCA: JEEP, MODELO: CHEROKEE LIMITE, COLOR: VINOTINO, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT-WAGON, USO: PARTICULAR, PLACAS: KBF-45V, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YEFJ28VXNV073261, SERIAL DEL MOTOR: 6 CIL., AÑO:1992, en CALIDAD DE DEPÓSITO, con la advertencia que no puede realizar ningún acto de disposición ni de comercio con el vehículo, por lo que debe ser puesto a la orden de la Fiscalía o del Tribunal al momento que estos lo requieran. Segundo: Oficiar al ESTACIONAMIENTO JUDICIAL COUNTRY C.A., de esta ciudad, informando que por decisión de este Tribunal en esta misma fecha se acordó la entrega del vehículo referido, al mencionado ciudadano en calidad de depósito. Líbrese oficio al Estacionamiento a fin de que materialice la entrega del vehículo Notifíquese al solicitante a lo fines que comparezca ante este Tribunal. Notifíquese al Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Lara. Líbrese las boletas y oficios correspondientes. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL NO.4
ABG. RUBIA CASTILLO DE VÁSQUEZ
LA SECRETARIA,
RCV:-
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