REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Tribunal Cuarto de Control

Barquisimeto, 12 de Diciembre de 2006
Años 196° y 147°

ASUNTO PRINCIPAL: KPO1 - P-2006-006971

JUEZA: Abg. Rubia Castillo de Vásquez
SECRETARIA: Abg. Evelin Mendoza
FISCALÍA: 4º del Ministerio Público Abg. Ángela Mottola
IMPUTADO: José Gregorio silva Pérez
DEFENSOR: Abg. Jose Morales
DELITO: Robo Agravado

De conformidad con el artículo 254 del Código Adjetivo Penal, corresponde fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha, (09) de Diciembre del presente año, en los términos siguientes:

El Representante Fiscal con fundamento en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal presentó a el ciudadano, JOSE GREGORIO SILVA PEREZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad 19.696.958, de 18 años de edad, nacido 13-07-1988, soltero, carnicero, hijo de Benito silva y Ana Rosa Pérez, residenciado en la calle 36 con callejón No. 9 y 10 por el mercado San Juan rancho s/n frente a la escuela San Antonio, Barquisimeto. A quien le imputó la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipo penal previsto en el artículo 458 del Código Penal. Con fundamento en el artículo 248, 280, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó se calificara con lugar la aprehensión en flagrancia, se acordara la continuación de la investigación por el Procedimiento Ordinario, y se decretara la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

HECHOS QUE LE ATRIBUYE LA FISCALIA
El Fiscal del Ministerio Público le atribuyó al ciudadano arriba identificado, la participación en el hecho sucedido el día 08 de Diciembre del 2006, cuando funcionarios Policiales adscritos a la Comisaría Nro 01 de la Zona Policial Metropolitana de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, se encontraban en labores de patrullaje aproximadamente a las 04:20 horas de la mañana, por la calle 31, entre carrera 19 y 20, cuando se acercó una persona de nombre Palma Martínez Julio, quien les manifestó que el se desplazaba por la calle 32 con avenida 20, cuando le sorprendió un ciudadano de contextura delgada, quien vestía pantalón blue jean franela color anaranjado con azul, que portaba un arma de fuego, lo amenazo de muerte para que le entregara el koala que en su interior tenía dinero aproximado de 14.000,00 Bolívares y también su celular marca Hiundai color negro. Los funcionarios le indicaron al ciudadano que lo acompañara en el vehículo policial, para realizar la búsqueda, cuando se desplazaban por la calle 33 entre carrera 18 y 19, el ciudadano les manifestó que el ciudadano que vestía un pantalón brujean, franela color rojo, gorra color rojo y zapatos deportivos marca Niken, quien iba acompañado de una dama quien vestía pantalón negro y suéter beige, era el que lo había robado, le dieron la voz de alto y, le indicaron a la ciudadana que se hiciera a un lado, realizada la inspección de persona le encontraron en la parte frontal a la altura de la cintura y entre sus genitales un Arma tipo pistola, de metal con pintura de color negro, marca MARKMAN, de la empresa HUNTINGTON BEACH CA. U.S.A., serial 97536004, calibre 4,5 milímetro, modelo flowers; en los dos bolsillos delanteros del pantalón, dinero en efectivo y un teléfono celular marca Hiundai, modelo HGC-110, y en su mano izquierda llevaba enrollada una franela de tela color anaranjado y azul que posteriormente fue trasladado a la comisaría Policial.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Oída la exposición fiscal, la declaración del imputado y los alegatos de la defensa y vista las actuaciones presentadas por la fiscalía, considera quien aquí decide, que se configura el tercer supuesto previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal penal, por cuanto el imputado fue detenido a poco tiempo de haberse cometido el hecho, a pocos metros del sitio de la comisión del delito y con objetos presuntamente robados, por lo que se calificó la aprehensión en flagrancia. Por otra parte, está acreditada la presunta comisión de un hecho punible, mediante las actas presentadas por la representación fiscal, donde se deja constancia de hechos que se adecuan al tipo penal tipificado como ROBO AGRAVADO, tipo penal previsto en el artículo 458 del Código Penal, que merecen pena privativa de libertad y la acción no está prescrita ya que los hechos sucedieron el día 08 de diciembre del presente año. Surgen elementos de convicción que hacen estimar a esta juzgadora que el imputado es autor de los hechos investigados, por lo expuesto en el acta policial, lo expuesto en el acta de entrevista realizada a la victima y a la novia del imputado. Se configura el peligro de fuga, previsto en el artículo 250 numeral tercero y 251 numeral 2, 3 y parágrafo primero del Código Adjetivo Penal, por la gravedad de este tipo de delito que tiene en zozobra a la ciudadanía, por la pena a imponer que es mayor en su límite máximo de diez años; encontrándose lleno los extremos de los artículos 250 numeral 1, 2, 3 y 251 numeral 2, 3 y parágrafo primero, ejusdem, considera quien aquí decide que otras medidas de coerción personal serían insuficientes para garantizar la finalidad del proceso; siendo procedente decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva; se acordó la continuación de la presente investigación por el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 280 y siguientes del Código Adjetivo Penal. ASÍ SE DECIDIO.
DISPOSITIVA
Por lo anterior expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en los artículo 248, 250, 251 y 280 del Código Adjetivo Penal, Decide en los siguientes términos: Se declaró con lugar la solicitud fiscal, en tal sentido PRIMERO: Se calificó la aprehensión en flagrancia. SEGUNDO:. SE DECRETO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra JOSE GREGORIO SILVA PEREZ, titular de la Cédula de Identidad 19.696.958, la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipo penal previsto en el artículo 458 del Código Penal. TERCERO: Se acordó la continuación de la investigación por el Procedimiento Ordinario. Se ordenó su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana. Las partes quedaron notificadas en la audiencia de conformidad con el artículo 175 del Código Adjetivo Penal. Regístrese. Publíquese Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL No 4

DRA. RUBIA CASTILLO DE VÁSQUEZ

LA SECRETARIA,
RCV.-