REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 20 de Diciembre del 2006

Años 196° y 147°
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1 - P- 2006 - 005879

JUEZ: Abg. Rubia Castillo
SECRETARIO: Abg. Laura Abarca
IMPUTADO: Isnardi José Martínez Graterol
DEFENSORA: Abg. Zarellys Zambrano.
FISCALIA: Vigésima del Ministerio Público Abg. Ingrid Gómez.
DELITO: Violación.

Corresponde fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, decretada en fecha 18 de diciembre de 2006, contra ISNARDI JOSE MARTINEZ GRATEROL, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V- 17.784.149, nacido en Barquisimeto en fecha 25-01-1986, soltero, obrero, 4to. Grado de Instrucción hijo Freddy Rafael Martínez y Carmen Zuleima Perdomo, residenciado en Brisas del Turbio calle Piar, a dos cuadras de Mercal, Barquisimeto, Estado Lara.
La Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, imputó al ciudadano arriba identificado y solicitó con fundamento en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se decretará la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito Violación Agravada, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal en relación con el articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección para el Niño y del adolescentes. La defensa, solicitó de conformidad con el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal la nulidad de las actuaciones y solicitó la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.

HECHOS QUE LE ATRIBUYE LA FISCALIA

La Fiscalía del Ministerio Público, le atribuyó al ciudadano arriba identificado, los hechos sucedidos el día 20 de Mayo del 2005, por denuncia interpuesta por la ciudadana Dilcia Rafaela Rodríguez, madre de la adolescente (se omite identidad), mediante la que expuso.”Resulta que mi Hija menor de nombre (Adolescente) de 16 años de edad, le había prestado una película propiedad de mi hija mayor a un muchacho de nombre Jean Carlos Ocanto Díaz, unos días atrás, el día viernes 20-05-05, antes de que se fuera en la mañana a clases le dije que se lo pidiera en el liceo a este muchacho, mi hija se fue a clase, yo llegue a las ocho de la noche a la casa ese viernes, mi hija de nombre Yarelkis, me dijo (la adolescente) había llegado a las seis de la tarde y que la camisa del liceo la llevaba enrollada en la mano, y toda espelucada que se metió directo al baño, lavo su uniforme del liceo de una vez en el baño y se acostó a dormir, me pareció raro y le pregunte a (la adolescente) que le sucedía y ella me respondió que no tenía nada..... mi hija paso el fin de semana muy deprimida, el día domingo 22-06-05 mi hija mayor de nombre ( …) recibió un mensaje de mi hermana (…), que le dijo que fuera hablar urgentemente con ella, porque algo paso malo había pasado… no quiso hablar conmigo del hecho… mi hermana le dijo a mi hija que a (La adolescente) había sido violada en la casa de (…) por ese muchacho, por (…), Esnardi Torres, (…) y (…), mi hermana se entero del hecho ya que en el sector donde vivía (…), le contaron que escucharon gritar a mi hija, pidiendo auxilio y nadie la auxilio...”

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Oída la exposición de las partes, la declaración del imputado y vista las actuaciones presentadas por la fiscalía, Consideró el Tribunal la solicitud de nulidad realizada por la defensa, apreciando que no se dan los supuestos previstos en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé las nulidades absolutas cuando se viole la intervención, asistencia o representación del imputado o las que impliquen inobservancias o violación de las garantías fundamentales procesales, constitucionales, convenios y tratados; vista las actuaciones presentadas por la Fiscalia que fue donde se fundamento este Tribunal para decretar una orden de aprehensión, oportunidad en donde la Fiscalia estableció las diligencias realizadas y la imposibilidad de localización del Imputado es por lo que al no configurarse para el tribunal ninguna de las causales para decretar la nulidad en la presente causa, con fundamento en el artículo 191 y 195 ejusdem, se declaró INADMISIBLE. De conformidad con el articulo 250 ejusdem, pasó el Tribunal a pronunciarse sobre la Solicitud de Medida Privativa de Libertad, apreciando las actuaciones presentadas, se evidencia la presunta comisión de un hecho punible, que no está prescrita la acción y merece pena privativa de libertad, en cuanto a los elementos de convicción, presentó la representación fiscal, acta de denuncia de la madre de la adolescente quien narra el tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos; apreció esta juzgadora la declaración del imputado, surgen elementos de convicción suficientes de la presunta participación del imputado en los hechos, la pena es mayor de 3 años, la magnitud del daño causado observando el tribunal que es un delito grave, de conformidad con el artículo 250 y 251 numeral 2, 3 y parágrafo Primero por ello es procedente MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano ISNARDI JOSE MARTINEZ GRATEROL, titular de la Cédula de Identidad No 17.784.149. En el presente caso apreció esta juzgadora que el imputado no tiene conducta predelictual, asumiendo en el presente caso el criterio del Tribunal Supremo de Justicia que equipara la medida privativa de Libertad con la medida de detención Domiciliaria, siendo procedente decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 numeral 1º del Código Adjetivo Penal, como es la detención domiciliaria. ASÍ SE DECIDIO.

DISPOSITIVA

Por lo anterior expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 191, y 256 numeral 1 dictó el siguiente pronunciamiento: Primero: Se declaró inadmisible la solicitud de nulidad de las actuaciones realizada por la defensa. Segundo: DECRETO LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DE DETENCIÓN DOMICILIARIA, a ISNARDI JOSE MARTINEZ GRATEROL, titular de la Cédula de Identidad No. V- 17.784.149, por la presunta comisión del delito de Violación agravada, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en relación con el articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección para el Niño y del adolescentes. Las partes quedaron notificadas en audiencia. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL NO 4


DRA. RUBIA CASTILLO DE VÁSQUEZ


LA SECRETARIA

RCV.-