REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 05 de Diciembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-006882
JUEZA: Abg. Rubia Castillo
SECRETARIA: Abg. Luisabeth Mendoza.
FISCALIA: Tercera del Ministerio Público Abg. Nohelia Hernández
IMPUTADOS: Anderson Joel Rodríguez Palencia.
DEFENSORA: Abg. Sandra Niño
Corresponde a este tribunal fundamentar la resolución dictada en fecha, 01 de diciembre del presente año, de conformidad con el artículo 256, 280 y 373 del Código Adjetivo Penal.
La Fiscal del Ministerio Público presentó en audiencia al ciudadano, ANDERSON JOEL RODRÍGUEZ PALENCIA, titular de la Cédula de Identidad No 117.795.468, de de 21 años de edad, nacido en Barquisimeto en fecha 13-05-85, hijo de Pedro Rodríguez y Gloria de Rodríguez, Residenciado en el Carrizalez, vía Duaca, frente a la Urbanización Mi Querencia 1, casa sin número verde a orilla de carretera, Barquisimeto Estado Lara. Solicitó se calificara la aprehensión den flagrancia, le impusiera medidas cautelares sustitutivas de libertad y se le acordara la continuación por el procedimiento ordinario. La defensa solicitó la nulidad de las actuaciones.
HECHOS
La representante fiscal le imputó al Ciudadano arriba identificado, la comisión del delito de LESIONES GENERICAS, previsto en el artículo 413 del Código Penal, por hechos que dejaron constancia los funcionarios adscritos a la Comisaría No 45 de las Fuerzas Armadas Policiales, cuando siendo aproximadamente las 09:10 horas, se estacionó frente a la comisaría una unidad de transporte perteneciente a la línea Expreso San Juan, trancándole el paso a un vehículo Malibu de color azul. El conductor del vehículo de transporte informó que el otro ciudadano del vehículo malibú lo agredió físicamente en la cabeza con un trozo de madera.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Oídas las partes y la declaración del imputado y vista las actuaciones presentadas, el tribunal resolvió: PRIMERO: Como punto previo el tribunal declaró improcedente la nulidad alegada por la defensa de conformidad con el artículo 191 del Código Adjetivo Penal, en virtud que no se configura violación relativa al derecho a la defensa ni principios y garantías constitucionales, los alegatos de la defensa en cuanto a la aptitud de los funcionarios policiales al detener al imputado son materia de investigación por parte de la representación fiscal, SEGUNDO: Apreciada lo expuesto en el acta policial y la declaración del imputado, consideró el tribunal que no se configuran los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Adjetivo Penal, por lo que se declara sin lugar la solicitu de calificación de aprehensión en flagrancia. TERCERO: Siendo necesario profundizar en la investigación se acordó la continuación de la investigación por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 280 y siguientes del Código Adjetivo Penal. CUARTO: De las actas presentadas así como de lo expuesto por el imputado nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no está prescrita la acción, de los actuaciones presentadas y del dicho del imputado surgen elementos de convicción que hacen estimar la participación en el hecho investigado, tomando en cuenta la pena a imponer, no se configura el peligro legal de fuga, por lo que a los fines de asegurar las resultas de la investigación, es suficiente con decretar la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256 numerales 6 ejusdem, prohibición de acercarse a la presunta víctima. ASÍ SE DECIDIO.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 190, 280 y 256 numerales 6 del Código Orgánico Procesal Penal, se dictó el siguiente pronunciamiento. PRIMERO: Como punto previo el tribunal declaró improcedente la nulidad alegada por la defensa SEGUNDO: Se declaró sin lugar la calificación de aprehensión en flagrancia. TERCERO: Se acordó la continuación de la investigación por el Procedimiento Ordinario. CUARTO: Se decretó a favor de ANDERSON JOELÑ RODRÍGUEZ PALENCIA, titular de la Cédula de Identidad No 17.195.468, la medida cautelar sustitutiva de libertad, como es la prohibición de acercarse a la presunta víctima. Notifíquese a las partes de la presente fundamentación. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL
Abg. RUBIA CASTILLO DE VÁSQUEZ
LA SECRETARIA,
RCV.-
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