REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Tribunal Cuarto de Control

Barquisimeto 06 de Diciembre de 2006
196° y 147º

ASUNTO: KPO1-P-2006-006860

Recibida la presente causa en fecha 05 de diciembre de 2006, y visto el escrito presentado por el Abogado WILLIAM JOSE GUERRERO SANTANDER en su carácter de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el cual con fundamento en el artículo 250 Y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita sea acordada PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra los ciudadanos EWER YENZON ESCALONA, titular de la Cédula de Identidad No 13.679.290, de profesión desconocida, de 28 años de edad, soltero y NORMA BEATRIZ PÉREZ MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad No. 16.060.069, profesión desconocida, de 28 años de edad, soltera, residenciados en el Barrio El Trigal II, al final de la calle B-B, cerca del sector La Lagunita, final de la calle de tierra, casa sin numero, construida en bloque sin frisar y techo de zinc, con 2 ventanas improvisadas en material de zinc, Quibor Municipio Jiménez Estado Lara; por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO AGRAVADO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipos penales previstos en el artículo 31 en relación con el 46 numeral 5 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, y el articulo 470 del Código Penal. Este Tribunal a fin de proveer observa:
El artículo 250 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:”Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.”.
A los fines de determinar si se dan los supuestos previstos en la citada norma, esta juzgadora aprecia las actuaciones presentadas por la vindicta pública tales como: Acta Policía de fecha 19 de Noviembre del 2006, levantada por funcionarios adscritos a la Base de Contrainteligencia de la DISIP, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que realizaron el procedimiento, en cumplimiento de la Orden de Allanamiento No. KPO-P-2006-006693 de fecha 16-11-06, emanada del Tribunal de Primero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal, donde entre otras cosa dejaron constancia “… que observaron estacionados frente a dicho inmueble, dos vehículos uno tipo moto y un vehículo camioneta Wagoneer, encontrándose en el interior de esta un ciudadano que al ver la presencia de la comisión policial, emprendió la veloz huida del lugar, produciéndose una persecución a pie no logrando capturar al referido ciudadano, procedieron a la revisión del inmueble con presencia de testigo, logrando incautar dentro de una vitrina una bolsa de color negro contentiva de un polvo blanco, un equipo electrónico de medición de peso marca TARGENT, modelo KP-103, catorce (14) cartucho sin percutir, un instrumento análogo para medir kilogramos, en una las habitaciones se incautó debajo de una cama una bolsa que en su interior se logró observar un envoltorio en forma de panela, elaborado en material plástico, trasparente amarillento que contenía una sustancia compacta de color blanco, presumible droga, entre otras cosas, se le incautó partes automotrices y al realizar la revisión de un vehículo marca Jeep modelo Wagoneer Placa HAP-734, se incautó en una consola ubicada entre los dos asientos delanteros, cincos impresiones fotográficas donde se logra apreciar que los menores que se encontraban dentro del inmueble están acompañados por unos ciudadanos, presumiéndose que sean sus padres.”
Apreciada las actuaciones presentadas por la representación fiscal, de donde se evidencia que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y no está prescrita la acción. De las mismas surgen elementos de convicción que hacen presumir la participación de los ciudadanos EWER YENZON ESCALONA y NORMA BEATRIZ PÉREZ MENDOZA, en los hechos investigados. Por los delitos imputados, calificados como OCULTAMIENTO AGRAVADO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipos penales previstos en el artículo 31 en relación con el artículo 46 numeral 5º de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, y el artículo 470 del Código Penal. Por la pena a imponer, que es mayor de 10 años en su límite máximo, el daño que causa este tipo penal, se configura el peligro de fuga; considera quien aquí decide, que están llenos los extremos previstos en el artículo 250 en relación con el 251 numeral 2º, 3º y parágrafo primero del Código Adjetivo Penal, siendo procedente DECRETAR LA ORDEN DE APREHENSION contra los Ciudadanos EWER YENZON ESCALONA, titular de la Cédula de Identidad No 13.679.290, y NORMA BEATRIZ PÉREZ MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad No. 16.060.069, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO AGRAVADO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipos penales previstos en el artículo 31 en relación con el articulo 46 numeral 5º de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas y en el articulo 470 del Código Penal. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de lo expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 250 y 251 del Código Adjetivo Penal, ORDENA LA APREHENSIÓN de los Ciudadanos EWER YENZON ESCALONA, titular de la Cédula de Identidad No 13.679.290, y NORMA BEATRIZ PÉREZ MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad No. 16.060.069, residenciados en el Barrio El Trigal II, al final de la calle B-B, cerca del sector La Lagunita, final de la calle de tierra, casa sin número, construida en bloque sin frisar y techo de zinc, con 2 ventana improvisadas en material de zinc, Quibor Municipio Jiménez Estado Lara; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipos penales previstos en el artículo 31 en concordancia con el articulo 46 numeral 5º de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, y el articulo 470 del Código Penal, Una vez aprehendido deberá ser puesto a la orden de este tribunal. Notifíquese. Librese las boletas y oficios correspondientes. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL No 4

Abg. RUBIA CASTILLO DE VÁSQUEZ

LA SECRETARIA,
RCV.