REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 4
Barquisimeto, 08 de Diciembre del 2006
Año 196º y 147°
SOBRESEIMIENTO
ASUNTO Nº KP01-S-2004-025595
JUEZA: Abg. Rubia Castillo de Vásquez
SECRETARIA: Yusnaibe Quintero
FISCAL: 7º del Ministerio Público Abg. Lorena García
IMPUTADO: Jesús Rene Suárez.
DEFENSOR: Abg. Alirio Echeverría
DELITO: Hurto Agravado
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
JESÚS RENE SUÁREZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. 14.292.234, Nacido en Barquisimeto, en fecha 09-03-77, soltero, comerciante, residenciado en el callejón 37 entre carreras 32 y 33, casa Nº 32-144, Barquisimeto. Estado Lara.
DE LOS HECHOS
En fecha 29-10-04, siendo aproximadamente las 12:05 del medio día funcionarios policiales adscritos a la Brigada Hospitalaria de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, con sede en el Hospital Central “ANTONIO MARIA PINEDA”, se encontraban de recorrido a pie por el estacionamiento B del referido Hospital, cuando visualizaron un vehículo, tipo camión 350, marca DODGE, color verde, placas 017-ACY, estacionado adyacente a la entrada que comunica al departamento de mantenimiento, observando en la plataforma del referido vehículo (8) ocho motores de equipos de refrigeración, (4) cuatro motores compresores, tres (3) motores de equipos de extracción de aire, (7) siete radiadores de equipos de refrigeración y una romana, identificándose como el conductor y propietario del vehículo JOSE RENE SUÁREZ, a quien la comisión policial le solicito la información sobre la procedencia de los equipos manifestando ser dueño de una recuperadora y reciclaje de metal el papi, ubicada en la calle 37, entre carreras 32 y 33 en esta ciudad y que el material se lo venden en el referido centro hospitalario, solicitándole la orden de salida y la autorización del departamento de bienes, no exhibiendo ningún documento, motivo por el cual es detenido y puesto a la orden de la Fiscalia.
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Alega en su escrito la representación fiscal, que de la investigación realizada se determinó que los hechos objeto del proceso no se realizaron por cuanto el imputado JESÚS RENE SUÁREZ, había sido contratado por el personal de mantenimiento del Hospital ANTONIO MARIA PINEDA para retirar los objetos que fueron incautados al momento de su detención no configurándose el delito de Hurto Agravado, previsto en el articulo 454 ordinal 1º del Código Penal, por lo que en uso de las atribuciones conferidas en el ordinal 7 del articulo 108 del Código Orgánico Procesal Penal y del articulo 34 ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, por encontrarse llenos los extremos del articulo 318 ordinal 1 de la Ley Adjetiva Penal, solicitó el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano JESÚS RENE SUÁREZ y el cese de las medidas cautelares impuestas en la audiencia de presentación.
Verificada las actuaciones realizadas por la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, consistentes en: Acta policial de fecha 29-10-2004. Resultado de la experticia de reconocimiento legal N° 9700-056-839 de fecha 23-11-2004. Oficio Nro 2175 de fecha 04-11-2004, suscrito por la ciudadana LINDA BELL AMARAO, directora del Hospital Central ANTONIO MARIA PINEDA, mediante el cual informa que los equipos involucrados en la investigación fueron revisados por el Departamento de Bienes Nacionales y Estadales, verificándose que se encuentran en mal estado de funcionamiento, siendo reemplazados por componentes necesarios solicitando la devolución para la desincorporación. .Resultado del experticia de reconocimiento legal Nro 9700-056-036-11-04 de fecha 04-11-2004. Acta policial de fecha 11-11-2004, en la que consta entrevista rendida por ante la Sub. Delegación del Cuerpo Investigaciones Científica Penales y Criminalistica del Estado Lara por el ciudadano HELVISTH HUMBERTO MARTÍNEZ SALAS, titular de la cedula de identidad Nro 12.727.795, ingeniero mecánico, laborando en el hospital central de esta ciudad, quien entre otras cosas manifestó:” yo hable con el Sr. JESÚS SUAREZ para que llegara el hospital y se llevara la chatarra que se encontraba en los depósitos del Hospital, los cuales estaban causando un foco de infección, entre dichas chatarras había unos compresores que se encontraban quemados y cuando se estaban cargando llegaron los funcionarios de la policía y detuvieron al ciudadano que supuestamente se estaba hurtando unos bienes nacionales, la Directora del hospital les explicó pero no quisieron entender y lo dejaron detenido”.
Así las cosas, apreciadas por este tribunal las actuaciones consignadas por la representación fiscal, considera el tribunal que efectivamente el hecho objeto del proceso no se realizó, y siendo el titular de la acción penal quien solicita el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 1º del Código Adjetivo Penal, lo procedente es declarar con lugar la solicitud fiscal y el Sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano JESUS RENE SUAREZ, en consecuencia dejar sin efecto las medidas de coerción personal decretadas en la audiencia de presentación. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Con fundamento en el articulo 318 ordinal 1º. del Código Orgánico Procesal Penal resolvió en los siguientes términos: PRIMERO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA y la Libertad Plena del ciudadano JESÚS RENE SUÁREZ, titular de la Cédula de Identidad No. 14.292.234, quedan sin efecto cualquier medida de coerción personal impuesta. Notifíquese a las partes y al sobreseído de la presente decisión. Líbrese boletas de notificación. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 4
ABG. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ
LA SECRETARIA,
RCV.-
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