REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 08 de diciembre del 2006
Años 196° y 147°
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1- P-2006-006950
JUEZA: Abg. Rubia Castillo de Vásquez
SECRETARIA: Abg. Ligia Maria González
FISCALÍA: 11º del Ministerio Público Abg. Rosmery Cordero
IMPUTADA: Alicia del Carmen Querales Gallardo
DEFENSOR: Abg. Rubén Villasmil
DELITO: Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y
Psicotrópicas.

De conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Adjetivo Penal, corresponde fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en esta misma fecha 08 de Diciembre del presente año, en los términos siguientes:

La Representante Fiscal, de conformidad con el artículo 373 del Código Adjetivo Penal, presentó a la ciudadana ALICIA DEL CARMEN QUERALES GALLARDO, venezolana, titular de la Cédula de Identidad No 7.409.774, de 46 años, de Oficios del Hogar, hija de José Antonio Querales y Maximiano Gallardo, residenciado en el Barrio La Paz, sector 5, en un cerro, rancho s/n, Barquisimeto Estado Lara. Solicitó se calificara con lugar la aprehensión en flagrancia, se le acordara la continuación de la investigación por el Procedimiento Ordinario y con fundamento en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó se decretara la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTESY PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el 31 segundo aparte en concordancia con el articulo 46 numeral 7 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. LA DEFENSA, entre otras cosas expuso: “Solicitó la nulidad absoluta de las actuaciones, el acta de inicio de la investigación fue realizada el 7 de diciembre de 2006, donde la fiscalía establece que se deben realizar las diligencias necesarias para comprobar la comisión de un hecho punible, pero ya la Guardia Nacional había realizado las diligencias, por ello se violó el debido proceso, el artículo 49 de la Constitución, se realizaron actuaciones anteriores a la orden de apertura de la investigación, el acta de aprehensión, los derechos del imputado, las actas de entrevista son de fecha 06 de diciembre de 2006, el Ministerio Público ordenó la investigación un día después que se realizaran la diligencias, fundamentó la solicitud en el Artículo 191 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que cuando el Ministerio Público tiene conocimiento de la comisión de un delito debe ordenar inmediatamente el inicio de la investigación. En virtud que se trata de una nulidad absoluta que implican inobservancia y violación de derechos y garantías previstas en el Código y la Constitución en este caso el debido proceso. Ella fue aprehendida sin conocimiento del Ministerio Público, así se debe declarar de conformidad con el Artículo 195 ya que es un acto que no puede subsanarse y tiene como efecto el establecido en el Artículo 196 es decir que todos los actos consecutivos serán nulos. Reitero la nulidad absoluta del presente asunto y solicitó libertad plena.” LA REPRESENTACIÓN FISCAL, expuso: “Me opongo a la solicitud de nulidad planteada por la defensa visto que se notificó al Ministerio Público dentro del lapso legal establecido, tal como consta en el acta de investigación Penal No. 705 donde señala la participación a la fiscal Carmen Moreno fiscal undécima, donde indica la misma que se realizaran todas las diligencias urgentes y necesarias y fueran remitidas a la fiscalía 11 del Ministerio Público, bien puede inferirse claramente que se estableció en el lapso legal previsto y bajo las instrucciones del Ministerio Público tal como consta en actas, constan también las diligencias practicas en cuanto a las experticias toxicológicas y prueba de orientación.”
HECHOS QUE LE ATRIBUYE LA FISCALIA
El Fiscal le atribuyó a la ciudadana arriba identificada, ser responsable de la comisión de delito de Distribución Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud que en procedimiento realizado el día 06 de diciembre del presente año, funcionarias adscritas a la Compañía de Apoyo Criminalistico del Comando Regional No. 4 de la Guardia Nacional de Venezuela, actuando como Órgano de Policía de Investigación Penales. Siendo 01:15 hora de la tarde cumpliendo funciones inherentes al servicio de seguridad Penitenciaria, específicamente en la prevención del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (URIBANA), se encontraban cumpliendo funciones inherentes a la requisa de Damas, durante la visita al Centro Penitenciario, ingresando al cuarto de requisa para damas un grupo de diez (10) mujeres, en la cual, observaron que había una ciudadana mayor, y al indicarle que se agachara y volviera a subir para descartar que pudiera tener algún objeto en el interior de su vagina para ingresar al dicho centro, se puso muy nerviosa y no quiso agacharse como se le estaba indicando, por lo que procedieron a identificarla, seguidamente se trasladaron con la ciudadana hasta el un Centro Ambulatorio Urbano tipo I, ubicado en el sector de Tamaca para efectuarle una valoración ginecológica, por un profesional de la medicina, en presencia de la médico de guardia Dra. Paula Siso Manzano, la ciudadana Alicia del Carmen Querales Gallardo se sustrajo del interior de su cavidad vaginal, un envoltorio plástico de color negro, de forma cilíndrica de consistencia duro manifestando esta ciudadana que en el interior del mismo se encontraba un polvo compacto y resto de vegetales, presuntamente de la drogas conocidas como marihuana y piedra, entregándole dicho envoltorio al ciudadano Luis José Méndez enfermero de guardia, se trasladó a la ciudadana hasta el Comando de la Cuarta Compañía. Donde procedieron a informar a la Fiscal Abg. Carmen Moreno, quien les indicó que se realizaran todas las diligencias necesarias y urgentesle fueran remitidas.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Oída la exposición fiscal, los alegatos de la defensa y vista las actuaciones presentadas por la fiscalía, así como la prueba de orientación presentada a efectum videndi donde se determinó que la cantidad de droga presuntamente incautada, es de 280,2 gramos de Cocaína; :y oída la solicitud de nulidad realizada por la defensa, este tribunal se pronunció en los siguientes términos: PUNTO PREVIO: Sobre la nulidad solicitada por la defensa de conformidad con el artículo 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, se DECLARA INADMISIBLE, en virtud que consta un procedimiento realizado en flagrancia, consta en actas la notificación a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, quien indicó que debería realizar todas las diligencias necesarias, alegó la defensa lo previsto en el artículo . 300 ejusdem, el cual establece la orden de inicio de investigación en caso de denuncia o querella, en este caso la detención fue en flagrancia y considera esta juzgadora que no se configura violación del derecho a la defensa ni de las garantías y principios constitucionales como establece el Artículo 191 ejusdem, para que proceda la nulidad absoluta; en todo caso, en el acta de investigación cuando se inició el procedimiento consta la orden de fiscalía de realizar las diligencias necesarias, en cumplimiento de lo establecido al Artículo 283 del Código Adjetivo Penal. Resuelta la nulidad solicitada, paso el tribunal a pronunciarse sobre la solicitud fiscal, en los siguiente términos: PRIMERO: Se evidenció de las actuaciones realizadas por los funcionarios aprehensores las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que fue detenida la imputada, por lo que se configuró el primer supuesto previsto en el Artículo 248 del Código Adjetivo Penal, en virtud que la imputada fue detenida teniendo en posesión la sustancia incautada, por lo que se calificó con lugar de detención en Flagrancia. SEGUNDO: Siendo el titular de la acción penal quien solicita la continuación de la Investigación por el Procedimiento Ordinario, así lo acordó este Tribunal de conformidad con el artículo 280 y siguientes del supramencionado código. TERCERO: Respecto a la medida de coerción solicitada por la representante fiscal, verificó el tribunal los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que encontrándonos ante la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y la acción no está prescrita; de las actuaciones presentadas consistentes en acta policial, donde se deja constancias de las circunstancias en que fue detenida la imputada; la prueba de orientación presentada a efectum videndi donde se determino la cantidad de droga presuntamente incautada es de 280,2 gramos de cocaína; así como las actas de entrevista al enfermero y a la médico donde se dejo constancia de las circunstancias en que se trató de realizar el examen, y la forma como se extrajo la imputada de la cavidad vaginal el envoltorio plástico de color negro; lo que hace presumir a esta juzgadora que la imputada es autora del hecho; por la pena a imponer que es mayor de tres años, la magnitud del daño que causa este tipo penal, así como el agravante imputado por la fiscalía, por cometerlo al realizar la visita en el centro penitenciario, lo que aumenta la pena, considerando que se configuran los supuestos previsto en el artículo 250 y 251 numerales 2 y 3 del Código Adjetivo Penal, se decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. CUARTO: Se acordó la practica de reconocimiento psiquiátrico, se ordenó librar oficio al Hospital Luis Gómez López Unidad, Agudos, y se instó a la defensa a solicitar cita y el tribunal acordará el traslado.
RECURSO DE REVOCACIÓN
Finalizada la resolución por parte del tribunal, la defensa ejerció el recurso de revocación y entre otras cosas expuso:“…El Ministerio Público se informó supuestamente en el lapso legal, al folio 3 consta que se informó sobre el procedimiento a la Dra. Carmen Alicia Moreno, no consta como se le informó si fue por vía telefónica u otra vía, tampoco consta a que hora se realizó la llamada, no podemos saber si se hizo dentro del lapso, si hubiere sido así, dentro del lapso, como es que el Ministerio Público un día después ordena el inicio de la investigación si ya tuvo conocimiento. El artículo 300 establece que el Fiscal del Ministerio Público ordenará sin pérdida de tiempo, el Ministerio Público tuvo conocimiento el 6 y realizó el acta el 7 no fue diligente si esto fue así, por que no lo hizo en ese mismo momento?. No lo hizo y los órganos de policía hacen entrevistas realizan diligencias, por ello reitero y solicito se examine la nulidad porque se violó el debido proceso, las entrevistas no se pueden tomar en cuenta porque fueron obtenidas antes que el Ministerio Público tuviera conocimiento. Esto va en inobservancia al principio del debido proceso, y violenta lo establecido en el Artículo 300 del COPP”
El tribunal contestó en los siguientes términos: Establece el artículo 444d el Código Orgánico Procesal Penal, la procedencia del recurso de revocación que procede contra autos de mera sustanciación y este tribunal no dictó un auto de mera sustanciación, se dictó decisión de conformidad con el artículo . 373 ejusdem, por lo que consideró improcedente la solicitud de recurso de revocación, en todo caso, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, principalmente en garantía de los derechos de la imputada, se dio la palabra a la fiscalía en garantía del principio de igualdad entre las partes, para que conteste a la exposición de la defensa, quien expuso: “Visto que la notificación de dicho procedimiento se realizó dentro de las 12 horas, el acta de inicio de investigación le corresponde al Ministerio Público realizarla para sustanciar el expediente y el artículo 300 establece claramente que se trata de una denuncia o querella, encontrándonos en este caso en una aprehensión por flagrancia en un centro penitenciario y consta en el acta policial las instrucciones dadas por parte del Ministerio Público a los funcionarios con el objeto de practicar todas las diligencias pertinentes.” A todo evento, este tribunal aún cuando considera que es improcedente el recurso de revocación en este tipo de audiencia, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución, ratificó lo siguiente: establece el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, la figura de la denuncia o la querella y establece que el fiscal deberá ordenar sin pérdida de tiempo el inicio de la investigación donde deberá indicar que se realicen todas las diligencia necesarias, en el presente caso no nos encontramos ante la figura que establece el artículo alegado por la defensa, por otra parte el artículo 283 ejusdem, establece que el Ministerio Público cuando tenga conocimiento de cualquier modo de la perpetración de un hecho punible de acción pública debe ordenar que se practiquen las diligencia tendientes a investigar y hacer constar su comisión. En el presente caso nos encontramos ante la comisión de un delito donde se configura lo previsto en el artículo 248 ejusdem en su primer supuesto, siendo calificado por este tribunal como un delito cometido en flagrancia, en consecuencia a los fines de garantizar a la defensa su actuación en este tribunal y siendo que no puede quedar sin respuesta lo solicitado, aún cuando esta Juzgadora consideró improcedente e inadmisible el recurso de revocación fue contestado y se mantuvo la decisión decretada. ASÍ SE DECIDIO.
DISPOSITIVA
Por lo anterior expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en los artículo 248, 250, 251, 280 y 444 del Código Adjetivo Penal, decidió en los siguientes términos: Se declaró con lugar la solicitud fiscal, en tal sentido Primero: Se calificó la aprehensión en flagrancia. Segundo: Se acordó la continuación de la investigación por el Procedimiento Ordinario. Tercero: Se DECRETO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra ALICIA DEL CARMEN QUERALES GALLARDO, titular de la Cédula de Identidad No 7.409.774. por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTESY PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el 31 segundo aparte en concordancia con el articulo 46 numeral 7 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Cuarto: Se declaró Inadmisible el Recurso de Revocación. Las partes quedaron notificadas en la audiencia. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL No 4

DRA. RUBIA CASTILLO DE VÁSQUEZ

LA SECRETARIA,

RCV.-