REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 14 de diciembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-0046
JUEZ: Abg. JOGE QUERALES
SECRETARIO: Abg. VIOLETA BORTONE
IMPUTADOS: DARWIN PEREIRA ARANGUREN, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 15.365.836, mayor de edad, de 32 años de edad, soltero y residenciado en la Urb. Rotario, calle 5 con carrera 1 casa S/n .
ALEJOS JOSE GONZÁLEZ SALON: venezolano, titular de la cedula de identidad N° 13.509.553 mayor de edad, de 34 años de edad, soltero y residenciado en la Los Ángeles, calle principal al lado de la iglesia Evangélica.
DEFENSA PÚBLICA PENAL: ABG. Alberto Pérez
FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. Yaritza Berrios
DELITO(S): Porte Ilícito de Arma de Fuego y aprovechamiento de cosa proveniente del delito previsto y sancionado en el Articulo 277 y 477 del Código Penal

FUNDAMENTACION DECISION ADMISION DE LOS HECHOS:
Siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la causa seguida a los imputados DARWIN PEREIRA ARANGUREN y ALEJOS JOSE GONZÁLEZ SALON se constituyó este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cargo del DR. JORGE QUERALES, acompañado del Secretario de Sala ABG. LUISABETH MENDOZA y el alguacil de sala se verificó la presencia de las partes y se deja constancia de la presencia de FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. Yaritza Berrios se hizo efectivo el traslado de los imputados DARWIN PEREIRA ARANGUREN y ALEJOS JOSE GONZÁLEZ SALON, se le designa a la abogada DEFENSA: ABG. Alberto Pérez. Acto seguido el ciudadano Juez de la República informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto, da inicio a la audiencia y concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público presento formal acusación contra los ciudadanos, DARWIN PEREIRA ARANGUREN y ALEJOS JOSE GONZÁLEZ SALON, por la comisión por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y aprovechamiento de cosa proveniente del delito previsto y sancionado en el Articulo 277 y 477, ambos del Código Penal, promueve las pruebas testimoniales y documentales que ya constan en el escrito de acusación solicita al tribunal el enjuiciamiento del referido ciudadano solicita se admita a la presente acusación las pruebas ofrecidas por ser licitas necesarias y pertinentes del juicio oral y público se dicte el auto de apertura a juicio correspondiente. Todo lo cual fundamentó en su exposición verbal. En fecha13/03/2003 la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este Estado, presentó a los ciudadanos DARWIN PEREIRA ARANGUREN y ALEJOS JOSE GONZÁLEZ SALON en virtud de que en fecha14 de enero del 2003, fueron detenidos por los funcionarios adscritos a las fuerzas armadas del estado Lara, dejan constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en esta misma fecha mediante acta suscritas por el funcionario sub.-inspector julio Virguez, agente morís Harison, el distinguido Deuskan arias y el agente Renny Morles, adscritos ala comisaría la paz zona policial numero 2 de las fuerzas armadas policiales del estado Lara, siendo aproximadamente las 11:230 horas de dicho día encontrándose en labores de patrullaje por la calle principal del bario el rotario, cuando visualizaron a dos ciudadanos a bordo de un vehículo marca foro, modelo maverick, color dorado. Pacas 480-340, indicándole que detuvieran la marcha del vehículo, efectuando la respectiva revisión del vehículo y de los ciudadanos encontrándole al chofer un arma de fuego, tipo pistola calibre 380, marca lorcin, color cromado, serial 518917, con su respectiva caserina contentiva en su interior 4 cartuchos sin percutir, el mismo presento al momento una copia fotostática del porte de arma en blanco y negro, signada con el numero 2312.0, otorgada por la división de armamento de las fuerzas armadas nacionales (DARFA) y el agente Renny morales le efectuó la inspección corporal al acompañante del chofer, encontrándole entre su vestimenta, un arma de fuego, tipo revolver, marca esmith wesson, calibre 38, cañón corto, serial aya8608, serial tambor x9846, cacha de madera color marrón, contentivo en su interior dos cartuchos del mismo sin percutir y un cartucho del mismo percutido, mostrando el permiso para el porte de dicha arma y llevado ala cede de ese organismo policial donde quedaron identificados como: DARWIN PEREIRA ARANGUREN, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 15.365.836, mayor de edad, de 32 años de edad, soltero y residenciado en la Urb. Rotario, calle 5 con carrera 1 casa S/n conductor del vehículo y ALEJOS JOSE GONZÁLEZ SALON: venezolano, titular de la cedula de identidad N° 13.509.553 mayor de edad, de 34 años de edad, soltero y residenciado en la Los Ángeles, calle principal al lado de la iglesia Evangélica su acompañante, quienes le s fueron leídos sus derechos y trasladándolo al centro asistencial mas cercano para verificar su estado, luego FUE verificar el revolver maraca esmith & wesson calibre 38, cañón corto, serial cacha AYA8608, SERIAL TAMBOR X999846, se encuentra requerido por al C.I.C.P.C, por el delito de robo agravado.
Se le cedió la palabra a la Representación Fiscal quien expuso oralmente las razones de hecho en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente contra el referido imputado a quien identifica como DARWIN PEREIRA ARANGUREN y ALEJOS JOSE GONZÁLEZ SALON indica los elementos de convicción y ofrece los medios probatorios testimoniales y documentales que son . TESTIMONIALES: PRIMERO: funcionarios actuantes:
1-por los testimonios de los funcionarios que practicaron la detención de dichos ciudadanos y expresaron las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, la aprensión del hoy acusado y el arma de fuegos segundo: experto con el testimonio de los expertos ana Sofía Fernández, adscrita al laboratorio del C.I.C.P.C. del estado Lara, de fecha 12 de marzo del 2003, quien declara en torno ala experticia por ella realizada.
TERCERO: documentales e instrumentales:
1-Acta policial suscrita por el funcionario sub.- inspector julio virguez, agente morrís harison, el distinguido deuskan arias y el agente Renny morles, adscritos ala comisaría la paz, zona policial N° 1 de las fuerzas armadas policiales del estado Lara, en donde expresan las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron os hechos, así mismo como la detención del hoy acusado y la incautación del arma de fuego.
Con el resultado de la experticia mecánica y diseñada y suscrita por la experta ana Sofía Fernández.
Con la experticia de reconocimiento legal suscita por los expertos jerónimo medina sosa y Reinaldo Tamayo hecha al vehículo detenido. Es todo. En este Estado el defensor expone que su defendido quiere hacer uso de una de las Medidas alternativas de la Prosecución de los hechos, es decir, la Admisión de los hechos.
Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes en atención a que están cubiertos los extremos del Art. 326 del COPP se admite totalmente la acusación Fiscal en contra de los ciudadanos DARWIN PEREIRA ARANGUREN y ALEJOS JOSE GONZÁLEZ SALON, por el delito Porte Ilícito de Arma de Fuego y aprovechamiento de cosa proveniente del delito previsto y sancionado en el Articulo 277 y 477 del Código Penal, así como también se admiten las pruebas presentadas por la Fiscalía, por ser licitas, legales y pertinentes. Asimismo se les impuso del precepto constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, les indicó y les informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, les informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público los acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si están dispuestos a declarar, a lo que los acusados respondieron el siguiente orden: 1.) DARWIN PEREIRA ARANGUREN Admito los hechos por los cuales me acusa la Fiscalía 2.) ALEJOS JOSE GONZÁLEZ SALON: Admito los hechos por los cuales me acusa la Fiscalía.
Nuestro texto constitucional en sus artículos 26 y 257 , establece que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. En este sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia, solucionado los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidas en las leyes, sin la satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso; de los dispositivos constitucionales supra referidos, surge incuestionablemente la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.
Aunado a lo anteriormente expuesto, se encuentra el hecho de que la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso en cometario, es una de las formas consensuales del tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de auto composición procesal , mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del Juicio Oral, evitándose de esa manera que el aparato jurisdiccional se ponga en movimiento, con la consecuente carga del Estado y la realización de un Juicio Oral y Público.- Por lo que considera quien aca decide que lo mas ajustado a derecho es acordar la Admisión de los hechos solicitadas por los Acusados; DARWIN PEREIRA ARANGUREN y ALEJOS JOSE GONZÁLEZ SALON, antes identificado, ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; CONDENA a los ciudadanos; ALEJOS JOSE GONZÁLEZ SALON , antes identificado se le impone la pena de DOS (02) AÑOS Y NUEVES (09) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de por el Porte Ilícito de Arma de Fuego y aprovechamiento de cosa proveniente del delito previsto y sancionado en el articulo 277 y 477 del Código Penal, y al ciudadano DARWIN PEREIRA ARANGUREN, antes identificado, y se le impone la pena de DOS (02) AÑOS por la comisión del delito de por el Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, más las penas accesorias contenidas en el Art. 16 del Código Penal, como resultado del computo y en aplicación de lo previsto en el artículo 376 y 37 y del articulo 82 y 88 del Código Penal este Tribunal acuerda se mantenga la medida cautelar de conformidad con el articulo 256 ordinal 3 del COPP, presentación cada 30 días en la URDD del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la destrucción del arma incautada, Remítanse las presente actuaciones al tribunal de Ejecución un vez fenecido el lapso de Ley para el ejercicio del recurso. Es todo, Publíquese, Regístrese, Notifíquese. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 5,

ABG. JORGE QUERALES
SECRETARIA,

ABG. VIOLETA BORTONE