REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 14 de diciembre del 2006
Años; 196° y 147°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-003652
JUEZ: ABG. JORGE QUERALES
SECRETARIO: ABG. VIOLETA BORTONE
IMPUTADO: ALEXANDER FRANCISCO GARCÍA GARCÍA, C.I: 16.386.056 VENEZOLANO, NATURAL DE BARQUISIMETO, DE 24 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO: 19-12-1981, SOLTERO, AYUDANTE DE CAMIÓN, HIJO DE LOS CIUDADANOS: ZAIDA GARCÍA Y PADRE DESCONOCIDO, DOMICILIADO EN CALLE 56 CON AV. SAN VICENTE, CASA N° 6, AL FRENTE DE LA PANADERÍA SAN VICENTE -
DEFENSA: ABG. ROCÍO VALBUENA
FISCALIA: ABG. JOSÉ FERNÁNDEZ (22°)
DELITO(S): OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.-
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Este Juzgado de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar el presente fallo previa las consideraciones siguientes:
I.- En audiencia Preliminar celebrada en fecha; 12 de diciembre del 2006, donde el fiscal del Ministerio Publico, expuso en forma oral la Circunstancia de lugar, modo y tiempo en que ocurrieron los hechos, en virtud que el día; 05 de mayo del 2006, siendo aproximadamente las 15:10 HORAS , fue puesto a disposición del Ministerio Público el Ciudadano: Alexander Francisco García García, titular de la cédula de Identidad No. 16.386.056 venezolano, natural de Barquisimeto, de 24 años de edad, fecha de nacimiento: 19-12-1981, Soltero, Ayudante de Camión, hijo de los ciudadanos: Zaida García y padre desconocido, domiciliado en Calle 56 con Av. San Vicente, casa N° 6, al frente de la Panadería San Vicente, cuando se encontraban de patrullaje funcionarios adscritos ala fuerza armada policial del estado Lara, zona metropolitana, comisaría 02, cabo segundo José Mendoza y agente (pel) Yonny morales, por la calle 55 avenida san Vicente, visualizaron aun ciudadano, vistiendo short tipo bermuda de color verde franela de color azul, gorra gris y zapatos deportivos blancos, el cual al notar la presencia de los funcionarios se puso nervioso, por lo que se identificaron como funcionarios es por eso que se le explica que va a hacer motivo de una revisión corporal, para lo cual se obtuvo la colaboración de un ciudadano de nombre Héctor José Riera Pérez, titular de la cedula de identidad N° 11.791.972, la cual tuvo como consecuencia la incautación de un frasco plástico color beige, con la inscripción Borocanfor con tapa de color marrón oscuro, conteniendo sesentas y seis envoltorio de confeccionados en material sintético de color negro, contentivo de una sustancia, que de la prueba orientación practicada en fecha seis de mayo del 2006 por la experta toxicóloga, wilma Mendoza funcionaria adscripta al cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalisticas, laboratorio criminalistico regios Lara, lo cual consta en acta de investigación penal de ese cuerpo de seguridad, resulto ser la droga conocida como cocaína, con un peso bruto de 49 gramos con 200 miligramos, (49,2gr). Anta esta situación existiendo la presunción de un hecho punible tal como es el delito sancionado y tipificado en la ley orgánica contra el trafico ilícito y el consumo desustancias estupefacientes y psicotrópicas, dichos funcionarios identificaron al ciudadano como Alexander franco garcía garcía con las demás características antes mencionados aprendiéndolo inmediatamente, imponiéndole el motivo de la misma.
II.- HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS, OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
El día 12 de diciembre de 2006, se realizó la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en los artículos 327 y 130 Ejusdem, formulando la Fiscal Quinta del Ministerio Público, la acusación respectiva en contra del imputado; Alexander Francisco Garcia Garcia, antes identificado, donde se deja constancia del inicio de la audiencia preliminar, imponiendole al Imputado de las Medios Alternativos a la Prosecución del proceso y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos y del precepto constitucional (art. 49, ordinal 5° de la CRBV). / Seguidamente cede la palabra al FISCAL, Quien narro las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando en todas sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad en Cuanto a los Imputados antes Identificados, los fundamentos y los medios de prueba (testificales y documentales), los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, que sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público y el enjuiciamiento del imputado, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas SEGUNDO APARTE, es todo. / Seguido cede la palabra al Imputado, quien ya impuesto del precepto constitucional, de los medios alternativos a la prosecución del proceso, del procedimiento especial por Admisión de los Hechos y del hecho que le atribuye la representación fiscal entendido claramente cada una de ellas, manifestó sin coacción lo siguiente: “ deseo se le otorgue la palabra a mi defensora, es todo”. / Se le cede la palabra a la DEFENSA Abg. Rocío Valbuena quien expuso: Mi defendido me manifestó querer hacer uso de las Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso una vez sea admitida la Acusación, por lo que solicito luego de ello le sea otorgada la palabra, es todo-. Este Tribunal vista la Acusación Fiscal presentada de conformidad con lo dispuesto en el artículo. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite totalmente y en todas sus partes la Acusación Fiscal presentada, así como las pruebas promovidas por ser lícitas, útiles, pertinentes y necesarias. Acto seguido se le impone a los Imputados de que pueden hacer uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos. Se le otorga nuevamente la palabra al Imputado quien libremente manifiesta: “SI ADMITO LOS HECHOS que se me imputan y quiero se me imponga la pena en esta misma fecha, es todo”. Se le Otorga la Palabra a la Defensa: Visto que mi representado no presenta antecedentes penales, así como de manera voluntaria han asumido los hechos es por lo que solicito le sea atenuada la pena a imponer la cual solicito se impuesta en esta Audiencia de conformidad con el artículo. 376 de Código Orgánico Procesal Penal, en relación al Artículo. 74 Ejusdem, es todo.
Aunado a lo anteriormente expuesto, se encuentra el hecho de que la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso en cometario, es una de las formas consensuales del tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de auto composición procesal , mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del Juicio Oral, evitándose de esa manera que el aparato jurisdiccional se ponga en movimiento, con la consecuente carga del Estado y la realización de un Juicio Oral y Público.-
IV.- DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL, ESTIMÓ ACREDITADOS.-
En el presente caso, quedo comprobado comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas SEGUNDO APARTE,, así como la autoría del acusado con:
1. La acusación formulada por el Ministerio Público, en el presente caso.- (Cursa en los folios 24 al 29 del presente asunto)
2. Las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para el Juicio Oral y Público inserta en el presente asunto las cuales se reproduce se admiten por las partes en su contenido; se admiten por ser licitas, pertinentes y necesarias para la prosecución del presente proceso.
3. La Admisión de los Hechos Objeto del Proceso, hecha por los acusado de autos, que se desprende de acta de audiencia preliminar de fecha 12 de diciembre del 2006.
El Juez vista la admisión de los hechos objeto del proceso, hecha por el acusado, procedió a imponer la pena correspondiente.-
El delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas SEGUNDO APARTE,
Ahora bien, por cuanto el acusado hizo uso de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en aplicación al Principio de Proporcionalidad, se le rebajo conforme a la disposición anteriormente referida la pena, siendo la pena aplicable la de tres años de prisión mas las accesorias prevista en el articulo 16 del Código Penal, pena esta resultante de de conformidad con el artículo. 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la ciudadana hizo uso de la Medida Alternativa de Admisión de los Hechos, este Tribunal procede a imponerle la Pena tomando en consideración lo dispuesto en el Artículo. 37 del Código Penal de tres (03) Años de Prisión por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo. 31 en su Segundo Aparte de la Ley que rige la materia.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control No. 5 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley; Juzgado de Control N° 5, Administrando Justicia en Nombre de la República DECIDE en los siguientes términos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano Alexander Francisco García García, titular de la cédula de Identidad No. 16.386.056, Por la Comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas SEGUNDO APARTE, por lo que deberá cumplir una pena de tres (03) Años de Prisión mas las accesorias prevista en el articulo 16 del Código penal vigente.
No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Control N° 5. Ordenándose su publicación y registro.-
EL JUEZ DE CONTROL N ° 5,
ABG. JORGE QUERALES
LA SECRETARIA,
ABG. VIOLETA BORTONE
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