REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 14 de diciembre del 2006
Años; 196° y 147°
ASUNTO: KP01-P-2006-005004
Juez: jorge Querales
Secretaria: Violeta Bortone
Fiscal del Ministerio Público: Maria Urbina
Defensora: Betzabeth Colmenarez
Imputado: Larry Javier Figueroa Sequera.
Delito: amenazas y violencia psicológica previsto y sancionado en el artículo 16,17 y 20 con las agravantes del artículo 21 ordinal 1 , de la ley contra la violencia a la mujer y la familia.
Resolución de Decreto de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad articulo 256 del Copp.
Este Tribunal de control, visto el acto que antecede de la audiencia conforme a lo establecido en el articulo; 372 del Copp, cumplidos todas las formalidades y requisitos exigidos por la ley, en relación con la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad Al imputado Larry Rafael Figueroa Sequera , titular de la cedula de identidad N° 7.390.736, y de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y a los fines de darle cumplimiento a lo estatuido en el articulo 263 ejusdem, observa: Expone el Ciudadano fiscal del Ministerio Publico las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos tal como se desprende en el escrito dictado por el fiscal en fecha 25 de julio del 2006.
Ahora bien señala este juzgador que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra el articulo 9, el cual señala que “las disposiciones de este código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado. O su ejercicio, tienen carácter excepcionar, solo podrán ser interpretada restrictivamente…”, por lo que resulta aplicable en el caso concreto, es por lo que quien aquí decide considera que lo mas procedente y ajustado a derecho es Decretar a favor del Ciudadano, Larry Rafael Figueroa Sequera, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el Artículo. 256 Ord. 3°, 4°, 5° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir prohibición de portar arma de fuego o arma blanca, Deberá presentarse cada 8 días ante la sede de este tribunal área de imputado, Prohibición de salida de la jurisdicción del estado Lara, la prohibición de comunicarse con la víctima o acercarse al lugar de trabajo de la víctima. Y ASI SE DECIDE.
DECISION.
Por todos los razonamientos antes expuestos, Este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana del Estado Lara. Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda: Al imputado Larry Javier Figueroa Sequera una medida cautelar sustitutiva de Libertad a la privación de libertad previstas y sancionada en el Artículo. 256 ordinales 3, 4, 5 y 9 establecida en el Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que deberá No portar arma de fuego o arma blanca; Deberá presentarse cada 8 días por ante la sede de este Tribunal área de Imputado, Prohibición de salida de la Jurisdicción del estado Lara, Prohibición de comunicarse con la víctima o acercarse al lugar de trabajo de la víctima. Se acuerda el procedimiento abreviado remítase al tribunal de Juicio en la oportunidad correspondiente. Asimismo se acuerda oficiar a la fiscalía superior a fin que remita a este tribunal la denuncia realizada el 12-07-06 por María Celina Bracho y Mari carmen Bracho, la defensora consignó copia simple de la denuncia. Se impuso al imputado de las consecuencias de la violación de las medidas cautelares acordadas, Se acuerda Procedimiento Abreviado en consecuencia remítase las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Publíquese, Regístrese, Diarícese, Cúmplase.-
El Juez de control N° 5,
Dr. Jorge Querales La Secretaria,
Abg. VIOLETA BORTONE
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