REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 14 de diciembre del 2006
Años 196° y 147°
Asunto: KP01-P-2006-006920

JUEZ: Abg. Jorge Querales
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Ingrid Gómez
IMPUTADO: LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Alberto Pérez
SECRETARIA: Abg. VIOLETA
Resolución de Decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme al articulo 250 del COPP.
Vista el acta de Audiencia de Presentación de fecha; seis (06) de diciembre del 2006, que antecede, en la cual este Juzgador Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, vistas las actuaciones presentadas por la ABG. INGRID GOMEZ Fiscal vigésimo del Ministerio Público presentadas en la audiencia supra mencionada, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad al Ciudadano; LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ; C.I: 5.259.042, Venezolano, soltero, nacido el 21-06-57, de 50 años, de profesión u oficio Constructor, hijo de Pedro Pascual Ovidio y de Francisca Paula Rodríguez, residenciado en Urbanización Jacinto Lara del Norte, Barrio los Sin techos, Carrera 12 entre 3 y 4, casa S/N, de esta ciudad.
Pasa de seguida a fundamentar la misma y en consecuencia seguidamente observa de las normas que a continuación se menciona: Artículo 250. Señala; Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida. Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado. Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva. En todo caso, el juez de juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.”
Esta medida establecida en el novísimo Código Orgánico Procesal Penal, es una consecuencia del ejercicio de la acción penal en sentido amplio, ya que la solicitud de aseguramiento de los imputados se ejerce no de las perspectivas propiamente dichas, sino desde el nacimiento mismo de la imputación. Por otra parte observa este juzgador que la investigación en contra del imputado LUIS ALBERTO RODRIGUEZ antes identificado, expone el ciudadano fiscal que en fecha; 03 de diciembre del 2006, cuando funcionarios de adscritos ala policía municipal del estado Lara agente (PM) Ramírez Pérez jaiker José titular de la cedula de identidad N° 15.731.203 y agente (PM) cordero rojas Lisandro ramón titular de la cedula de identidad N° 16.839.343, cuando se encontraban en labores de patrullaje por un estacionamiento se observo un vehículo aparcado frente al mismo de marca Renault, modelo once, color beige, tipo sedean, placas xfr993, con los vidrios totalmente cerrados donde n vasta de los movimientos irregulares los funcionarios se acercaron al lugar donde dentro del vehículo se encontraba un ciudadano con los pantalones a nivel de los muslos que tenia entre sus piernas a una niña la cual en sus pantalones y ropa interior abajo y su franelilla estirada hasta abajo ya que el sujeto besaba sus pezones al hacerle el llamado de atención con un movimiento brusco bajo de entre sus piernas ala niña y le ordenamos al ciudadano conductor que se abajara del vehículo notando que tenia el cierre del pantalón totalmente abierto y octo por subirse los pantalones, seguidamente se dirigieron ala niña, indicándole que se subiera el pantalón, notándola nerviosa y comenzó a llorar en ese instante unos de los agentes se lleva ala niña para calmarla y el otro agente inspeccionando al individuo no encontrándole nada de interés criminalistico dicho sujeto fue identificado como ; LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ; C.I: 5.259.042, Venezolano, soltero, nacido el 21-06-57, de 50 años, de profesión u oficio Constructor, hijo de Pedro Pascual Ovidio y de Francisca Paula Rodríguez, residenciado en Urb. Jacinto Lara del Norte, Barrio los Sin techos, Carrera 12 entre 3 y 4, casa S/N, de esta ciudad. Siendo la victima la niña; LUZ NEIDI MÁRQUEZ; titular de la cedula de identidad N° 25.541.257, de 10 años de edad, natural de Barquisimeto estado Lara, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltera, oficio estudiante, residenciada en la carrera 1 entre calle 12 y 13 del barrio unión casa numero 12-19 de esta ciudad, teléfono 0251-2372924, luego se solicita una unidad vía radiofónica con la finalidad de trasladar ala niña a su residencia y notificar Alos familiares de lo ocurrido. Estos hechos se evidencia en el acta policial en donde se narran las circunstancias de de tiempo, modo y lugar que constan en dicha Acta, Acta de Entrevista de la Niña; Luz Neidi Márquez, Márquez Q. Neida Marina ( Madre de la niña) Acta de notificación de derechos del Imputado; Constancia Medica expedida por la Cruz Roja Venezolana de esta Jurisdicción, Planilla de Cadena de Custodia, suscrita por la fiscal 20 del Ministerio Publico, Reconocimiento Medico Legal de la niña Luz Neidi Márquez, y la Declaración de la victima de la cual se desprende elementos de convicción para estimar lo solicitado por el fiscal del Ministerio Publico. Puesto que la conducta desplegada en la comisión del hecho punible, la cual se subsume dentro del tipo penal del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 217 de la Ley orgánica para la protección del niño y el adolescente. Por otra parte se observa que si bien es cierto que universalmente es reconocido que la regla general contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal es el Régimen de la Libertad personal del Imputado durante el proceso penal, siendo la privación judicial de libertad como régimen excepcional, El cual indiscutiblemente se encuentra regulado por el principio general contenido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal “Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.”
Por otro lado, no es menos cierto que las Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad, son una especie de beneficio otorgado a los imputados para sustituir la privación Judicial preventiva de libertad por una medida menos gravosa, como lo es de permanecer en libertad durante el transcurso del proceso. Ahora bien, a los fines de poder esclarecer los hechos por las vías jurídicas previstas en nuestras normas adjetivas y la justa aplicación quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es DECRETAR LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del Ciudadano LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ. Antes Identificado. Así se decide.

DISPOSITIVA
En consecuencia Este Tribunal quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Acuerda la Privación Judicial la Privación Judicial del Ciudadano; LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ., titular de la cédula de Identidad No. 5.259.042, se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el Articulo, 280 del Código Orgánico Procesal Penal; Se acuerda la Reclusión del Imputado en el Centro Penitenciario de San Felipe . Es todo, Notifíquese, Regístrese, Ofíciese, Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL No.5,

ABG. JORGE QUERALES
Secretaria,

Abg. Violeta Bortone