REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 14 de diciembre del 2006
Años; 196° y 147°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-006977

JUEZ: Abg. Jorge Querales
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Oscar Narváez
IMPUTADOS: LUIS ALBERTO MARTÍNEZ Y CARLOS DANIEL BASTIDAS
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Alberto Pérez (SOLO POR ESTE ACTO)
SECRETARIO: Abg. Violeta Bortone
Delito: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal.

Resolución de Decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme al articulo 250 del COPP.
Vista el acta de Audiencia de Presentación conforme a lo establecido en el articulo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en fecha; 11 DE DICIEMBRE del 2006, donde el fiscal del Ministerio Publico, expuso en forma oral la Circunstancia de lugar, modo y tiempo en que ocurrieron los hechos, en virtud que el día; 09 de diciembre del 2006, siendo aproximadamente las 03:20 HORAS de la mañana, fue puesto a disposición del Ministerio Público el Ciudadano LUIS ALBERTO MARTÍNEZ BASTIDA: Titular de la cédula de Identidad No.19.590.620 , Venezolano, soltero, nacido el 30-06-87, de 18 años de edad, hijo de Lino Martínez y de Aura Bastidas, domiciliado en: Barrio el Triunfo, carrera 4 con calle 11, casa N° 10-11, cerca de la Tostonera del Sr. Alirio; Y CARLOS DANIEL BASTIDAS; indocumentado, Venezolano, Soltero, nacido el 24-02-79, de 27 años, de profesión u oficio Trabaja en una tostonera, hijo de Danilo Antonio Herrera y de Aura Virginia Bastida, residenciado en( lamisca del anterior). cuando se encontraban de patrullaje los FUNSIONARIOS s/2° David Marín y c/2° Guillermo Torrealba adscritos ala brigada motorizada quien dejan constancia de dicho procediendo el día 8 de diciembre del 2006, siendo aproximadamente las 11:20 de la noche, al momento que se encontraban haciendo recorrido por el barrio san José, cuando se encontraban cabiendo recorrido por la carrera 8 con calle 9 visualizaron que en la calle 9 con 7 y 8, se encontraba un grupo de personas protagonizando una riña, se identificaron como efectivos policiales dándole la vos de alto, solicitud ante la cual dos ciudadanos se dieron ala fuga quedando en el sitio cinco ciudadanos de los cuales dos de ellos optaron a lanzarse al suelo colocando las manos detrás de la cabeza y los tres que se encontraban de pie expusieron que los que huyeron y los que se encontraban en el suelo los golpearon y despojados de sus pertinencias amenazándolos de muerte con un arma de fuego y un punzón de picar hielo, unos de los funcionarios se encarga de resguardar el lugar encontrando aproximadamente a 50 cm. de del lado derecho de uno de los ciudadanos un arma de fuego tipo pistola de material sintético de color negro, marca rocín calibre 380 mm con los seriales desbastados , con una caserina la cual tenia en su interior una bala de color dorado calibre 380 mm igualmente se encontró a 20 cm. se encontró un punzón de metal de color plateado con mango de color anaranjado y negro y una gorra de color negro con el logo de puma seguidamente uno de los funcionarios le dio la orden Alos dos ciudadanos que se encontraban en el suelo que exhibieran los objetos que portaban solicitud en lo cual hicieron caso omiso es por esto que se dieron en la obligación de realizar una revisión corporal a dichos ciudadanos dando como consecuencia la incautación a uno de los mismo un teléfono celular motorota modelo C212, un reloj de pulsera de caballero elaborado en plástico de color negro, y metal de color plateado marca Quartz modelo Niké como también una pulsera flexible de metal de color plateado al momento de realizarle la revisión AL otro ciudadano la cual no se le consiguió ningún objeto de interés criminalistico notando que los dos ciudadanos se encontraban bajo efectos del alcohol o alguna sustancia extraña seguidamente unos de los funcionarios se entrevisto con las personas agraviadas identificándose como Gonzáles matos naudy gregorio portador de la cedula de identidad n° 7.565.028 willian alberto Fernández Mendoza, portador de la cedula de identidad N° 19.166.034, y Elvis nahin rojas Giménez portador de la cedula de identidad N° 20.047.640, los funcionarios seguidamente les mostraron los objetos incautados alas personas manifestando el ciudadano Elvis rojas que el reloj la gorra y la pulsera eran de su propiedad solicitando los cuidadnos agraviados que los acompañaran hasta la cede de la brigada motorizada para su respectiva entrevistas informándoles Alos implicados de l hecho el pórquede3 su detención solicitándoles que se identificara manifestándose ser llamarse: Luis Alberto martines portador de lac3edula de identidad N° 19.590.620 y Carlos Daniel bastidas indocumentado. Solicitando conjuntamente con la prosecución de la presente causa a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la Aprehensión Flagrante por darse los supuestos del artículo 248 Ejusdem, de solicitud de calificación de flagrancia que antecede, en la cual este Juzgador Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos LUIS ALBERTO MARTÍNEZ Y CARLOS DANIEL BASTIDAS.
Pasa de seguida a fundamentar la misma y en consecuencia seguidamente observa de las normas que a continuación se menciona: Artículo 250. Señala; Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida. Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado. Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva. En todo caso, el juez de juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.”
Esta medida establecida en el novísimo Código Orgánico Procesal Penal, es una consecuencia del ejercicio de la acción penal en sentido amplio, ya que la solicitud de aseguramiento del imputado se ejerce no de las perspectivas propiamente dichas, sino desde el nacimiento mismo de la imputación. Al estudiar todas y cada una las actas consignadas por el representante del Ministerio Publico, mediante la cual se evidencia que el imputado de autos, en la que dejan constancia sobre la aprehensión del Ciudadano; LUIS ALBERTO MARTÍNEZ BASTIDA: CI: 19.590.620 (no la porta), Venezolano, soltero, nacido el 30-06-87, de 18 años de edad, hijo de Lino Martínez y de Aura Bastidas, domiciliado en: Barrio el Triunfo, carrera 4 con calle 11, casa N° 10-11, cerca de la Tostonera del Sr. Alirio; Y CARLOS DANIEL BASTIDAS; indocumentado, Venezolano, Soltero, nacido el 24-02-79, de 27 años, de profesión u oficio Trabaja en una tostonera, hijo de Danilo Antonio Herrera y de Aura Virginia Bastida, residenciado en( lamisca del anterior), Barquisimeto, Estado Lara. Por otra parte observa este juzgador que la investigación en contra del imputado LUIS ALBERTO MARTÍNEZ BASTIDA Y CARLOS DANIEL BASTIDAS, antes identificado, expone el ciudadano fiscal que en fecha;09 de diciembre del 2006, tal como se desprende de los hechos narrados con anterioridad aunada a los elementos de pruebas como los es Acta de Entrevista de los Ciudadanos González Matos Naudy Gregorio , William Alberto Fernández Mendoza, quines son victimas en la presente causa, Planilla de cadena de custodia de los objetos incautados tal como se desprende de acta Policial de fecha; 09 de diciembre del 2006, dada la conducta desplegada en la comisión del hecho punible, la cual se subsume dentro del tipo penal del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, observa este Juzgador que si bien es cierto que universalmente es reconocido que la regla general contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal es el Régimen de la Libertad personal del Imputado durante el proceso penal, siendo la privación judicial de libertad como régimen excepcional, El cual indiscutiblemente se encuentra regulado por el principio general contenido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal “Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.”
Por otro lado, no es menos cierto que las Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad, son una especie de beneficio otorgado a los imputados para sustituir la privación Judicial preventiva de libertad por una medida menos gravosa, como lo es de permanecer en libertad durante el transcurso del proceso. Ahora bien, a los fines de poder esclarecer los hechos por las vías jurídicas previstas en nuestras normas adjetivas y la justa aplicación quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es DECRETAR LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE Libertad del Ciudadano LUIS ALBERTO MARTÍNEZ Y CARLOS DANIEL BASTIDAS, antes identificados. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
En Consecuencia; Este Tribunal quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No.5, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Acuerda: Declarar la aprehensión en flagrancia y en consecuencia se ordena proseguir la causa por la vía del procedimiento ordinario. Se acuerda a los Imputados; LUIS ALBERTO MARTÍNEZ Y CARLOS DANIEL BASTIDAS, antes identificados, la medida de privación judicial preventiva de la libertad por encontrarse llenos los extremos de los artículos; 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; con respecto al imputado Carlos Daniel Bastidas deberá ser recluido en el Centro penitenciario de San Felipe y con respecto al imputado Luis Alberto Martínez se acuerda su reclusión en el Centro Penitenciario de Uribana. Diarícese, Regístrese, Publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL No.5,

DR. JORGE QUERALES

LA SECRETARIA,

ABG. VIOETA BORTONE