REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO LARA - BARQUISIMETO
Barquisimeto, 15 de Noviembre del 2006
Años; 196° y 147°

Asunto: KP01-P-2006-006980

JUEZ: Abg. Jorge Querales
SECRETARIO: Abg. Violeta Bortone
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Oscar Narváez
IMPUTADO: Alexander José García Machuca; Titular de la cédula de Identidad No. 18.422.082, Venezolano, Casado, nacido el 09-09-85, de 21 años, de profesión u oficio Herrero, hijo de García Alexander y de Lisbeth Machuque, residenciado en Urb. Ruezga Norte, sector 1, calle 2, casa N° 11, en la casa queda la peluquería Fashion,
DEFENSA PRIVADA: Abg. Luis Rafael Requena.

Resolución de Decreto de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad articulo 256 del COPP.
Este Tribunal de control, visto el acto que antecede de la audiencia conforme a lo establecido en el articulo; 372 del Copp., cumplidos todas las formalidades y requisitos exigidos por la ley, en relación con la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad del Ciudadano; Alexander José García Machuca; Titular de la cédula de Identidad No. 18.422.082, Venezolano, Casado, nacido el 09-09-85, de 21 años, de profesión u oficio Herrero, hijo de García Alexander y de Lisbeth Machuque, residenciado en Urb. Ruezga Norte, sector 1, calle 2, casa N° 11, en la casa queda la peluquería Fashion.
De conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y a los fines de darle cumplimiento a lo estatuido en el articulo 263 ejusdem, observa: Expone el Ciudadano fiscal del Ministerio Publico que en fecha; nueve (9) de diciembre del año 2006, las circunstancias de modo, tiempo y lugar las cuales se desprenden del contenido de las Acta Policiales, de fecha; 08 de diciembre del 2006, signada con el No.026-12-06, suscrita por los funcionarios Policiales; Cabo Primero. Alexander Pire y Distinguido. Juan Pineda, de la Zona Policial No.2, Comisaría No.21, Ruezga Sur, del Comando Policial del Estado Lara. Acta de fecha; 08 de diciembre del 2006, de los Derechos del Imputado, suscrita con firma y huellas dactilares, de García Machuca Alexander José, antes identificado, Constancia Medica expedida por el Centro Asistencial del Ambulatorio Urbano Tipo II, Dr. Camejo Acosta.
Ahora bien señala este juzgador que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra el articulo 9, el cual señala que “las disposiciones de este código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado. O su ejercicio, tienen carácter excepcionar, solo podrán ser interpretada restrictivamente…”, por lo que resulta aplicable en el caso concreto, es por lo que quien aquí decide considera que lo mas procedente y ajustado a derecho es Decretar a favor del Ciudadano; Alexander José García Machuca; Titular de la cédula de Identidad No. 18.422.082, medida cautelar de presentación periódica cada 8 días por ante la sede de este tribunal, la prohibición de Portar Armas de Fuego y arma blanca , la prohibición de concurrir a lugares de consumo de bebidas alcohólicas y sitios de juegos y prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Lara sin autorización del Tribunal; todo conforme a lo establecido en los ordinales 3,4, 5 y 9 del articulo. 256 del Código Orgánico Procesal Penal .Y ASI SE DECRETA.


DECISION:
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control No.5, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana del Estado Lara. Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta a favor de la Ciudadano: Alexander José García Machuca; Titular de la cédula de Identidad No. 18.422.082, medida cautelar sustitutiva de libertad por lo que deberá presentarse periódica cada 8 días por ante la sede de este tribunal, la prohibición de Portar Armas de Fuego y Arma blanca , la prohibición de concurrir a lugares de consumo de bebidas alcohólicas y sitios de juegos y prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Lara sin autorización del Tribunal; todo conforme a lo establecido en los ordinales 3,4, 5 y 9 del articulo. 256 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECRETA. Publíquese, Notifíquese, Regístrese, Diarícese, Cúmplase.-
El Juez de Control No.5,

Dr. Jorge Querales
La Secretaria,

Abg. Violeta Bortone