REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 15 de diciembre del 2006
Años; 196° y 147°
ASUNTO: KP01-P-2006-006989
JUEZ: Abg. Jorge Querales
SECRETARIA: Abg. Violeta Bortone
IMPUTADO: Neomar Enrique Morales Castillo, titular de la cedula de identidad No 16.402.789 venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara de, 23 años de edad, fecha de nacimiento: 24.03.1982, Soltero, Obrero, hijo de los ciudadanos: Omar Morales y Berlia Castillo, domiciliado en Ruezga Norte, sector cuatro calle 16 casa N° 64, en la Esquina Restaurante Los Morales, donde se paran los ruta quince (15).-
Jhoandher Gabriel Bello Moran, titular de la cedula de identidad: 17.034.969 venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara de, 20 años de edad, fecha de nacimiento: 05.01.1986, Soltero, Obrero, hijo de los ciudadanos: Yonni Bello y Gisela Moran, domiciliado en Ruezga Norte Sector 4 calle 7 casa N° 47, a media cuadra de la parada de la ruta 15.-
Jorge Luís Rodríguez, titular de la cedula de identidad: 19.348.549 venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara de, 18 años de edad, fecha de nacimiento: 15.09.1988, Soltero, Estudiante, hijo de los ciudadanos: Carmen Silva y Jorge Rodríguez, domiciliado en Ruezga Norte, sector cuatro vereda 1 casa N° 53, diagonal parquecito.-
Defensa privada: ABG. Deudelis Pastora Benite Rodríguez.
Fiscalia del Ministerio Público: ABG. Oscar Narváez
Delito: LESIONES PERSONALES MENOS LÉVES previstos y sancionados en los Artículos. 413 del Código Penal vigente.-
Resolución de Decreto de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad articulo 256 del Copp.
Este Tribunal de control, visto el acto que antecede de la audiencia celebrada en fecha, 12 de diciembre del 2006, conforme a lo establecido en el articulo; 372 del Copp, cumplidos todas las formalidades y requisitos exigidos por la ley, en relación con la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad A los imputados: Neomar Enrique Morales Castillo, portador de la cedula de identidad No 16.402.789 venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara de, 23 años de edad, fecha de nacimiento: 24.03.1982, Soltero, Obrero, hijo de los ciudadanos: Omar Morales y Berlia Castillo, domiciliado en Ruezga Norte, sector cuatro calle 16 casa N° 64, en la Esquina Restaurante Los Morales, donde se paran los ruta quince (15).-
Jhoandher Gabriel Bello Moran, portador de la cedula de identidad: 17.034.969 venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara de, 20 años de edad, fecha de nacimiento: 05.01.1986, Soltero, Obrero, hijo de los ciudadanos: Yonni Bello y Gisela Moran, domiciliado en Ruezga Norte Sector 4 calle 7 casa N° 47, a media cuadra de la parada de la ruta 15.-
Jorge Luís Rodríguez, portador de la cedula de identidad: 19.348.549 venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara de, 18 años de edad, fecha de nacimiento: 15.09.1988, Soltero, Estudiante, hijo de los ciudadanos: Carmen Silva y Jorge Rodríguez, domiciliado en Ruezga Norte, sector cuatro vereda 1 casa N° 53, diagonal parquecito.- de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y a los fines de darle cumplimiento a lo estatuido en el articulo 263 Ejusdem, observa: Expone el Ciudadano fiscal del Ministerio Publico que en fecha; diez (10 ) de diciembre del año 2006, las circunstancias de modo, tiempo y lugar las cuales se desprenden del contenido del Acta Policial, de fecha; 10 de diciembre del 2006, signada con el No.032-12-06, suscrita por los funcionarios Policiales; sargento segundo Douglas Tambo y cabo primero Egliber Escobar, de la Zona metropolitana comisaría numero 4, del Comando Policial del Estado Lara. Acta de fecha; 10 de diciembre del 2006, de los Derechos del Imputado, suscrita con firma y huellas dactilares, de Neomar Enrique Morales Castillo, Jhoandher Gabriel Bello Moran, Jorge Luís Rodríguez, antes identificados, Constancia Medica expedida por el Centro Asistencial del Ambulatorio del sur centro comunitario de salud y bienestar C.S.B ubicado en la calle 42 con carrera 12.
Ahora bien señala este juzgador que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra el articulo 9, el cual señala que “las disposiciones de este código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado. O su ejercicio, tienen carácter excepcionar, solo podrán ser interpretada restrictivamente…”, por lo que resulta aplicable en el caso concreto, es por lo que quien aquí decide considera que lo mas procedente y ajustado a derecho es Decretar a favor de los Ciudadanos, Neomar Enrique Morales Castillo, Jhoandher Gabriel Bello Moran, Jorge Luís Rodríguez, antes identificados, Considera este Juzgador están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al artículo. 44 numeral 1ro de la Constitución por lo que se decreta la aprehensión en flagrancia. Se decreta Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal. Asimismo se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la dispuesta en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en sus Ordinales 3°, presentación cada 8 días ante este tribunal, 4° Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Lara, 5° Prohibición de asistir a lugares donde se expendan bebidas alcohólicas, juegos de asar y de invite y 9° Prohibición de portar algún tipo de armas ya sea blanca o de fuegos, Y ASI SE DECIDE.
DECISION.
En consecuencia, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana del Estado Lara. Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta a favor de los Ciudadanos, Neomar Enrique Morales Castillo, Jhoandher Gabriel Bello Moran, Jorge Luís Rodríguez, antes identificados, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la dispuesta en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en sus Ordinales 3°, presentación cada 8 días ante este tribunal, 4° Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Lara, 5° Prohibición de asistir a lugares donde se expendan bebidas alcohólicas, juegos de asar y de invite y 9° Prohibición de portar algún tipo de armas ya sea blanca o de fuegos, Se acuerda Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal. Es Todo. Publíquese, Regístrese, Diarícese, Cúmplase.-
El Juez de control No 5,
Dr. Jorge Querales La Secretaria,
Abg. Violeta Bortone
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