REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 07 de diciembre del 2006
AÑOS: 196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-005028
JUEZ: Abg. Jorge Querales
La Secretaria: Abg. Violeta Bortone
IMPUTADO (S): YOLDANO JOSE JIMENEZ PARRA, C.I. 19.170.807, SOLTERO, nacido en fecha 17-04-1985, en Barquisimeto Estado Lara, de 21 años de edad, hijo de Denny Amilcar Parra y Libia Ramírez Jiménez, DOMICILIADO EN Manaure Sector 13 atrás del club Italo Venezolano, Barquisimeto ESTADO Lara.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Roció Valbuena.
FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Noelia Hernández
DELITO(S): ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 456 DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO.
RESOLUCION DE SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Este Juzgado de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar el presente fallo previa las consideraciones siguientes:
I.- La presente causa se inicia en virtud de que el día 26 de julio del 2006, funcionarios adscritos a la Fuerza armada Policial brigada motorizada del estado Lara, siendo las 05:50 de la tarde comparecieron por ante este despacho los funcionarios S/2° Mújica Reinaldo, C/2° Daiwi Pérez y agente mata Abilio, tripulantes de la unidades M-492, M-014 Y M-031,siendo las 04:30 de tarde encontrándose en labores de patrullaje, cuando se encontraban ala altura de la carrera 19 entre calle 23 y 24, cuando visualizaron a una multitud enardecida quienes tenían sometido a un ciudadano, de inmediato se identificaron como efectivos, les dieron la voz de alto, logrando que el ciudadano a quien tenia sometido para el momento bestia un suéter manga corta tipo chemice a rayas verticales de color rojo , azul y blanco, y pantalón blue jeans, en ese momento se presento una ciudadana herida en los lóbulos de las orejas, las cuales sangraban abundantemente, dicha ciudadana se identifico como: liscano camacaro Alicia consuelo, titular de la cedula de identidad N° 5.543.209, de 46años de edad y quien informo que el ciudadano detenido había despojado de sus zarcillos y le causo las lesiones en la orejas, seguidamente unos de los efectivos le solicito al ciudadano detenido que exhibiera los objetos que portaba , se le notifico que seria objeto de una revisión corporal, incautándole dentro de la boca unos de zarcillos de metal de color amarillo, tipo candado, con incrustaciones de piedra tipo granate de color rojiza en forma de flor, y no encontrando ningún objeto de interés criminalistico entre su vestimenta ni adherido a su cuerpo, seguidamente los funcionarios le mostraron los zarcillos ala ciudadana agraviada haber si eran de su pertinencia Alos que les respondió que son los que les robaron, seguidamente los ciudadanos le dieron al ciudadano que estaba arrestado , informándole el motivo de su detención y el mismo quedo identificado como : parra Jiménez Yoldano José, titular de la cedula de identidad N° 19.170.801, de 221 años de edad, de oficio indefinido , soltero, con domicilio indefinido, seguidamente llevaron ala ciudadana agraviada aun centro asistencial donde le diagnosticaron “ heridas cortantes en ambos lóbulos de la oreja que ameritaron sutura“, luego trasladada ala cede de la brigada motorizada para tomarle su respectiva entrevista , de igual manera el ciudadano detenido fue trasladado al ambulatorio del sur para su respectivo chequeo medico donde le diagnosticaron hematoma en la región ocular derecha, heroida abierta en regi9on temporal derecha, ameritando sutura” una ves encontrándose en la sede de la brigada motorizada dicho ciudadano fue identificado por el sistema escorpión y por el sistema CRIEEL, de donde informaron que el mismo se encuentra sin novedad, por lo que posteriormente fue puesto ala orden de la fiscalia de guardia
El día 01 de diciembre del 2006, se realizó Audiencia, acordando este Juzgado el procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.-
II.- HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS, OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
El día 01 de diciembre del 2006, se realizó la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en los artículos 327 y 329 Ejusdem, formulando la Fiscal Primero del Ministerio Público, la acusación respectiva, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 413 DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO., en contra de la ciudadana Liscano Camacaro Alicia consuelo, titular de la cedula de identidad N° 5.543.209, ofreciendo las pruebas para el Juicio Oral y Público, por los hechos supra indicados. Siendo admitidas la acusación formulada por el Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas por el mismo, por considerarlas pertinentes y necesarias para el Juicio.
Manifestando el Defensor Publico ABG. Roció Valbuena.
, que su defendido, iba hacer uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, específicamente la Admisión de los Hechos, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Así mismo, se le concedió la palabra al acusado, YOLDANO JOSE JIMENEZ PARRA, quien fue impuesto por el Juez del Precepto Constitucional, inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Carta Magna y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, exponiendo: “ Admito los Hechos que me imputa la Fiscalia ”.-
III.- Nuestro texto constitucional en sus artículos 26 y 257 , establece que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. En este sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia, solucionado los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidas en las leyes, sin la satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso; de los dispositivos constitucionales supra referidos, surge incuestionablemente la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.
Aunado a lo anteriormente expuesto, se encuentra el hecho de que la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso en cometario, es una de las formas consensuales del tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de auto composición procesal , mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del Juicio Oral, evitándose de esa manera que el aparato jurisdiccional se ponga en movimiento, con la consecuente carga del Estado y la realización de un Juicio Oral y Público.-
IV.- DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL, ESTIMÓ ACREDITADOS.-
En el presente caso, queda comprobada comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 413 del CODIGO PENAL VENEZOLANO, así como las pruebas ofrecidas para dicho caso como son:
Testimoniales: de los funcionarios segundos Mújica Reinaldo, cabo segundo Daiwi Pérez y agente mata Abilio adscritos ala brigada motorizada de la fuerza armada policial del estado Lara quienes efectuaron dicho arresto.
Testimoniales: De la ciudadana Liscano Camacaro Alicia Consuelo, quien es victima de los hechos ocurrido.
Testimoniales: del experto oscar Gerardo Alvarado torres, adscrito al cuerpo de investigaciones y Criminalisticas sub. Delegación Lara, quien realizo la experticia de dicho delito.
documentales: acta policial suscrita por lo funcionarios segundo Mújica Reinaldo, cabo segundo Daiwi Pérez y agente mata Abilio adscritos ala brigada motorizada de la fuerza armada policial del estado Lara quienes efectuaron dicho arresto de fecha 25 de julio del 2006, la cual deja constancia de dicho procedimiento.
Entrevista, de la victima, ante a cede de la brigada motorizada de la fuerza armada policial del estado Lara, de fecha 25 de julio del 2006, por ser victima de dicho delito relatando como sucedieron los hechos.
Identificación plena N° 9700-008-0293, del imputado, suscrito por el inspector jefe oscar Gerardo Alvarado torres, adscrito al cuerpo de investigaciones y Criminalisticas sub. Delegación san Juan, de fecha 28 de julio del 2006.donde se deja constancia de que dicho ciudadano no presenta antecedentes penales.
Experticia de reconocimiento técnico y avaluó real N° 9700-008-029+3, de fecha 28 de julio del 2006, suscrito por el inspector jefe oscar Gerardo Alvarado torres, adscrito al cuerpo de investigaciones y Criminalisticas sub. Delegación san Juan, donde se deja constancia del valor de los zarcillos que tiene un monto de ciento ochenta y cinco mil bolívares.
El Juez vista la admisión de los hechos objeto del proceso, hecha por los acusados, procedió a imponer la pena dicho delito amerite de los antes dicho pasa a dictar sentencia.-
DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal en nombre de la República y por autoridad de la ley pasa a decidir de conformidad con el articulo 330 numeral 2°, 9° y 5° en los siguientes términos: Primero: Se CONDENA al ciudadano YOLDANO JOSE JIMENEZ PARRA, C.I. 19.170.807, por la comisión del delito de Robo en la Modalidad de Arrebaton a cumplir pena de DOS (02) AÑOS Y SIETE (07) MESES DE PRISIÓN todo de conformidad con el articulo 456 del Código Penal Venezolano y en aplicación del articulo 376 del COPP. Segundo: Previa solicitud Fiscal Se decreta el Sobreseimiento sobre el delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 413 DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO. Al referido ciudadano. Tercero: Se acuerda medida cautelar sustitutiva de las previstas en los ordinales 3°, 4°, 5° y 9 del articulo 256 del COPP como lo es presentación cada ocho (08) días a partir del día 04/12/2006, prohibición de portar cualquier tipo de armas, prohibición de acercarse a expendios de licores, y prohibición de salir del Estado. Es todo, Regístrese, Publíquese, Cúmplase.-.
EL JUEZ DE CONTROL N ° 5
ABG. JORGE QUERALES
LA SECRETARIA,
ABG. VIOLETA BORTONE
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