REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP01-P-2006-006300.-

Barquisimeto, 21 de diciembre de 2006 Años 196° y 147°

FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Sexto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad dictada a favor del ciudadano ALCIDES EDUARDO HERNÁNDEZ CELIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.348.177, por la presunta comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en los siguientes términos:

PRIMERO: Se recibe el presente asunto el 20-10-06 procedente de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, colocando a disposición del Tribunal al imputado de autos, solicitando la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario y el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad, por encontrarse satisfechos los extremos a que se contraen los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se fijó para el día 21-10-06 la oportunidad para la celebración de audiencia oral de calificación de flagrancia, en la cual una vez cedido el derecho de palabra al Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado de autos, peticionando al Tribunal se ordene la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad, por encontrarse satisfechos los extremos a que se contraen los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, destacando la característica de delito de lesa humanidad dada a este tipo de punibles por el Tribunal Supremo de Justicia.

Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medidas solicitadas por el Ministerio Público, el imputado de autos rindió su correspondiente declaración, cuyo contenido consta de forma íntegra en el acta de audiencia respectiva.

Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica representada por el Abogado Joel Romero, Defensor Privado, rechazó en todas sus partes los hechos imputados por el Ministerio Público, al evidenciarse los vicios del procedimiento de allanamiento que dio lugar a la aprehensión de su defendido, asimismo no existe identificación plena de los testigos del procedimiento pese a que les fue tomada entrevista individual. Por otra parte, señala que su defendido es estudiante del instituto Vicente Emilio Sojo, tiene buena conducta predelictual, además de que él y su grupo familiar se encuentran amparados por una medida de protección a la víctima, con ocasión a conflictos suscitados con la vecina de su residencia, en atención a lo cual solicita la imposición de medida cautelar menos gravosa a favor de su defendido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:

A.- A los fines de legalizar la detención de los imputados de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del acta policial sin numero de fecha 19-10-06 suscrita por los funcionarios JONÁS RODRÍGUEZ, YLDEMAR OROZCO, RUBEN CASTILLO y WILLIAMS GONZÁLEZ, adscritos a la División de Investigaciones y Apoyo Criminalístico de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes ejecutan visita domiciliaria a tenor de lo dispuesto en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, en una residencia ubicada en Cabudare Municipio Palavecino del Estado Lara, sector Banco Obrero, frente al parque infantil y adyacente a la licorería Libia, casa de bloque color blanca, sitio en el que reside un ciudadano apodado “El Bebé”, acompañados de los ciudadanos LOPEZ LINAREZ EDUARDO ENRIQUE y CASTRO CORADO NERIO ALBERTO, logrando incautar en el interior de la residencia, específicamente en la tercera habitación adyacente a una mesa de noche, un receptáculo de material sintético transparente con mango de color verde, en cuyo interior se localizó una bolsa plástica de color negro con verde, atada con el mismo material que contenía la cantidad de 91 envoltorios tipo cebollita, confeccionados en material plástico de color azul atados en la punta con hilo de color blanco, contentiva de un polvo de color blanco de presunta droga conocida como cocaína, asimismo y sobre una repisa de madera forrada con tela de color verde, se localizan 39 envoltorios tipo cebollita confeccionados en material plástico de color azul, atados en la punta con hilo de color blanco, contentivos de un polvo blanco presuntamente droga conocida como cocaína. Seguidamente y al finalizar la revisión del sitio se procedió a la detención del imputado de autos, quien fue dejado a órdenes de las autoridades competentes.

B.- Tomando en consideración que la Vindicta Pública hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 de la citada norma procesal.

C.- Se niega la solicitud formulada por la Representante del Ministerio Público referida a la imposición de medida privativa de libertad y en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a favor del ciudadano ALCIDES EDUARDO HERNÁNDEZ CELIS, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia obligado a presentarse una vez cada quince (15) días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal, así como la prohibición de salida del Estado Lara sin la autorización del Tribunal, siendo informado igualmente sobre las consecuencias aplicables en caso de incumplimiento de alguna de las condiciones.

A los fines de conceder esta Medida de Coerción Personal menos gravosa a favor del imputado de autos, se tomó en consideración:

• El resultado del ensayo de orientación practicado a la sustancia incautada, el cual arrojó positivo para cocaína con un peso bruto de 9,01 gramos, evidenciándose que por la presentación de la sustancia incautada determina una variación considerable en el pesaje de la misma, modificando sustancialmente a posteriori la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público.
• La ausencia de registros policiales y antecedentes penales que determinan la buena conducta predelictual del procesado, así como su residencia fija en el Estado Lara, como elemento excluyente del peligro de fuga.
• La posible pena a imponer, por cuanto el delito calificado por el Ministerio Público tiene una pena asignada que no excede de 10 años en su límite superior y por ende no se configura la presunción de peligro de fuga consagrada en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
• La imposibilidad de que el imputado pudiese influir de forma negativa en los testigos del procedimiento, al realizar maniobras que perjudiquen la investigación, toda vez que el Ministerio Público no consignó al expediente la dirección y datos de identificación exactos de los mismos a fin de resguardar la investigación que inicia, sino que se limitó a exhibirlos al Tribunal y la defensa al finalizar la audiencia, pese a que no se ha decretado la reserva de las actuaciones.


En virtud de estas consideraciones, estimó el Tribunal que la concesión de tal medida menos gravosa no afectaría el proceso en sus resultas, por cuanto no surge contra el justiciable de autos la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y podría llegarse a cumplir sin traba alguna la finalidad del proceso penal como lo es la búsqueda de la verdad y aplicación de la justicia.



DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta conforme a lo establecido en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a favor del ciudadano ALCIDES EDUARDO HERNÁNDEZ CELIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.348.177, por la presunta comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del Procedimiento Penal Ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 ejusdem.

Por cuanto el presente asunto fue recibido el día de hoy, se ordena notificar a las partes del contenido de la presente decisión a los fines de garantizar el ejercicio de los recursos de ley. Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZ TITULAR SEXTA DE CONTROL,


ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.



LA SECRETARIA,


ABG. MARIADOLORES GUERRERO.
Carmenteresa.-/