REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP01-S-2003-007172.-

Barquisimeto, 21 de diciembre de 2006 Años 196° y 147°

FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Sexto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad dictada a favor del ciudadano LUIS ALBERTO JUÁREZ CARÍAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.655.769, por la presunta comisión del delito de Robo en la modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 458 del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos, en los siguientes términos:

PRIMERO: Se recibe el presente asunto el 13-09-03 procedente de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, colocando a disposición del Tribunal al imputado de autos, solicitando la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario y el decreto de medida cautelar sustitutiva a la de privación de libertad que el Tribunal estime pertinente.

SEGUNDO: Se fijó para el día 14-09-03 la oportunidad para la celebración de audiencia oral de calificación de flagrancia, en la cual una vez cedido el derecho de palabra al Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado de autos, peticionando al Tribunal se ordene la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el decreto de medida cautelar sustitutiva a la de privación de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medidas solicitadas por el Ministerio Público, el imputado de autos se acogió al precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia.

Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica representada por la Abogada Yoly Méndez, Defensora Pública Penal, se adhirió a la solicitud fiscal en relación a la medida de coerción personal a aplicar y el procedimiento a seguir para la tramitación del asunto.

Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:

A.- A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del acta policial sin numero de fecha 12-09-03 suscrita por los funcionarios ADILIO DUARTE y DAIWI PÉREZ adscritos a la Brigada Motorizada de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes a las 06:00 horas de la tarde se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo por la carrera 22 entre calles 23 y 24 de esta ciudad, cuando observan a un grupo de personas que mantenían retenido a un sujeto señalado por la ciudadana YULAIDER RAMOS, como el mismo que instantes previos le había arrebatado una cadena de oro de su propiedad, versión ésta respaldada por la declaración en el acto de la ciudadana OMILIA APONTE quien presenció los hechos. En vista de ello, proceden los funcionarios actuantes a realizar al detenido la correspondiente Inspección Personal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautársele del interior del bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía, los objetos descritos por la víctima, en atención a lo cual fue inmediatamente detenido y dejado a órdenes de las autoridades competentes.

B.- Tomando en consideración que la Vindicta Pública hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 de la citada norma procesal.

C.- Se acepta la solicitud formulada por la Representante del Ministerio Público y en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a favor del ciudadano LUIS ALBERTO JUAREZ CARÍAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia obligado a prestar servicio militar obligatorio, siendo informado igualmente sobre las consecuencias aplicables en caso de incumplimiento de alguna de las condiciones.

A los fines de conceder esta Medida de Coerción Personal menos gravosa a favor del imputado de autos, se tomó en consideración la solicitud fiscal y su procedencia en atención al quantum de la pena a imponer, estimando el Tribunal que la concesión de tal medida menos gravosa no afectaría el proceso en sus resultas, por cuanto no surge contra el justiciable de autos la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y podría llegarse a cumplir sin traba alguna la finalidad del proceso penal como lo es la búsqueda de la verdad y aplicación de la justicia.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta conforme a lo establecido en el ordinal 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a favor del ciudadano LUIS ALBERTO JUÁREZ CARÍAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.655.769, por la presunta comisión del delito de Robo en la modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 458 del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del Procedimiento Penal Ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 ejusdem.

Por cuanto el presente asunto fue recibido el día de hoy, luego de transcurrido tres años y tres meses de dictada la decisión debido al incumplimiento del Secretario del Tribunal de sus deberes, se ordena notificar a las partes del contenido de la presente decisión a los fines de garantizar el ejercicio de los recursos de ley. Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZ TITULAR SEXTA DE CONTROL,


ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.



LA SECRETARIA,


ABG. MARIADOLORES GUERRERO.
Carmenteresa.-/