REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 06 de diciembre de 2.006
Años: 196° y 147°
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2006-002486.-
Vista la solicitud de Ampliación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, decretada en contra del ciudadano JAIR ALFONSO AGUILAR, a tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada por la Defensa Técnica del mismo, este Tribunal para decidir observa:
Al precitado encausado le fue decretada en fecha 20 de febrero de 2006 por el Tribunal Sexto de Control del Estado Lara, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física y Violencia Psicológica, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, quedando obligado a presentarse una vez cada quince (15) días por ante la Taquilla de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal y a no comunicarse con la víctima de la presente causa.
Alega la Defensa Técnica que su representado ha cumplido a cabalidad con las presentaciones ordenadas, y que no ha incumplido con la prohibición de acercarse o comunicarse con la víctima, en atención a lo cual se hace acreedor de la ampliación del lapso de presentaciones a una vez cada treinta días.
Esta Juzgadora tomando en consideración el pedimento parcialmente transcrito así como de la revisión efectuada a las actas que constituyen la presente causa, para decidir observa:
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.
Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.
Este Tribunal considera para decidir la revisión de la Medida solicitada por la Defensa Técnica, que de la revisión efectuada al sistema Juris 2000 se evidencia que el procesado ha cumplido con las presentaciones impuestas, no ha incurrido en nuevos hechos punibles ni ha dejado de asistir a los actos convocados por el Tribunal que requieren su presencia, en atención a lo cual se verifica que el mismo ha demostrado su voluntad de someterse al proceso penal, en atención a lo cual se hace procedente modificar la prohibición de salida del Estado Lara por la prohibición de salida del país, quedando suficientemente autorizado el imputado de autos para transitar libremente por todo el territorio nacional, y así se decide.-
Por otra parte observa esta instancia judicial que al momento de celebrarse la audiencia oral en fecha 20-02-06 en virtud de la aprehensión en flagrancia del procesado de autos, se ordenó de forma equivocada la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario, obviando el Juez de Control la orden contenida en el artículo 40 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia así como las disposiciones contenidas en los artículos 64 ordinal 2° y 372 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal que regulan la competencia por la materia de los Juzgados Penales y que determina la inmediata remisión de las actuaciones al Juez Unipersonal de Juicio a fin de cumplir con la etapa procesal subsiguiente, en atención a lo cual ésta Juzgadora en acatamiento de las disposiciones contenidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tendiente a evitar la permanencia de situación de retardo procesal que va en detrimento de los intereses de las partes y de la administración de justicia, ordena la inmediata remisión de la documentación de las presentes actuaciones al Juzgado Unipersonal de Juicio que por distribución corresponda, a fin de que sin más dilaciones se prosiga con el trámite procesal correspondiente, y así se decide.-
DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara PROCEDENTE la solicitud de ampliación del régimen de presentaciones que comporta la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad otorgada en esta causa, y que fue incoada por la Defensa Técnica quedando a partir de la presente obligado el ciudadano JAIR ALFONSO AGUILAR, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.430.269 a presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física y Violencia Psicológica, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, permaneciendo obligado a evitar contacto o comunicación con la víctima de la presente causa, a tenor de los dispuesto en los ordinales 3° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ordena conforme a lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia y artículos 64 ordinal 2° y 372 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, la inmediata remisión de la documentación de las presentes actuaciones al Juzgado Unipersonal de Juicio que por distribución corresponda, a fin de que sin más dilaciones se prosiga con el trámite procesal correspondiente.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese oficio al Juzgado Unipersonal de Juicio. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL,
ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIADOLORES GUERRERO.
Carmenteresa.-/
|