REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 13 de Diciembre de 2006
Años: 196° y 147°
ASUNTO: KP01-P-2005-008833
NOMBRE DEL JUEZ: Evelio de Jesús Viloria.
IMPUTADO(S): JOSE ANTONIO MARTINS LEDEZMA
FISCALIA: Abg. William Guerrero (22°)
DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 20 en de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia.
FUNDAMENTACION
Vistas y analizadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal Séptimo de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a fundamentar la decisión en los siguientes términos:
Por cuanto se celebro Audiencia Preliminar en fecha 12 de Diciembre de 2006, en virtud de la acusación presentada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. Marcial Andueza, en contra del ciudadano JOSE ANTONIO MARTINS LEDEZMA, venezolano, mayor de dad 30, C. I 14.175.101, edad 30 años, fecha de nacimiento 23-05-1976, grado de instrucción 1 AÑO, casado, natural de Barquisimeto, oficio comerciante, domiciliado vía el Cercado, calle 9 Lomas Verde, a 4 cuadras de la Iglesia, hijo de Víctor Martins y Ana Luisa Ledezma teléfono: 0414-5043133, oído como fue el acusado, quien fue impuesto del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el Acusado JOSE ANTONIO MARTINS LEDEZMA, admitió los hechos, y en su oportunidad la Defensa solicitó la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con los artículos 42 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, La Fiscal del Ministerio Público no hizo objeción alguna de tal solicitud.
Este Tribunal vista la admisión de los hechos imputados por parte de los acusados Admiten totalmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público por cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en razón de la admisión de los hechos efectuada por los acusados, y la solicitud de la Suspensión Condicional del Proceso, éste Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley: PRIMERO Se DECRETA a favor del Ciudadano JOSE ANTONIO MARTINS LEDEZMA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO de conformidad con los artículos 42,43 COPP; por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 20 en de la vigente para la fecha de comisión de los hechos la comisión del delito, quedando obligado a cumplir con las condiciones contenida en el articulo 44 ordinales 1 y 2 del COPP; como lo son residir en un lugar determinado el aportado en esta audiencia, la prohibición de visitar a la victima en su residencia a excepción de los días de le corresponda al imputado buscar a su hija igualmente la victima se compromete en este acto a entregar a la adolescente los días acordado para las visitas, no podrá molestar agredir a la victima tanto física como psicológica, igualmente deberá cumplir la condición establecida en el articulo 39 numeral 5 y 9 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia Vigente, el tramite inmediato del divorcio por el articulo 185 A del Código Civil Venezolano, los cuales en este acto tanto la victima como el imputado se comprometieron a firmar, y las que pudiera imponer su delegado de prueba, SEGUNDO: Se acuerda oficiar a la UTASP, a los fines como remitirle copia certificada de la presente decisión. Ofíciese, Remítase, Cúmplase.
Abg. Evelio de Jesús Viloria
LA SECRETARIA
JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL