REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 13 de Diciembre de 2005
Años: 196° y 147°
ASUNTO: KP01-P-2006-003376
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Vista la Acusación presentada por la Abg. Ángela León en representación de la Fiscalía 6° del Ministerio Público en contra del ciudadano: MOISÉS RAFAEL SILVA ARAPE, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad No9.620.681, de oficio comerciante, con domicilio en la transversal 8 con calle 7,parcela No 24, casa No 56 del Paraíso, cerca del supermercado Ven-China, de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara teléfono:0416-5551332, a quien se le imputa la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 del Código Penal .
CAPITULO I.
HECHOS Y DEMAS CIRCUNSTANCIAS IMPUTADAS.
El día 30 de Marzo del 2005 siendo las 12:10 horas, encontrándonos en nuestras labores de patrullaje en el sector asignado, específicamente a la altura de la Cruz Roja de Patarata, cuando visualizamos a un ciudadano que nos estaba haciendo señas motivo por el cual detuvimos la marcha de las unidades moto entrevistándonos con dicho ciudadano quien se identificó como: GARCIA ROJAS ANTONIO JOSE, C.I. Nº V-4.728.482, de 49 años de edad y manifestó que un sujeto desconocido portando un arma de fuego y bajo amenaza de muerte lo despojaron de su vehículo Daewoo Nubira color Vinotinto, año 1998 placas KAJ-18D, posteriormente el ciudadano nos hizo entrega de un arma de fuego tipo pistola de color cromo con cacha de goma sobre puesta, marca ASTRA, calibre 7.65 mm., modelo 4000 serial 1062860, sin cargado, pero con un cartucho en la recamara marca W-W calibre 32 auto y nos indicó que él al momento del forcejeo con el ciudadano agresor lo despojó del arma de fuego y fue cuando el agresor lo atropellaba con el vehículo y logra darse a la fuga, seguidamente nos percatamos de que el mencionado vehículo estaba cruzando tres cuadras más adelante del lugar del robo, motivo por el cual procedimos emprender la persecución logrando detener el vehículo y capturar al ciudadano agresor dentro del mismo y en la calle principal del sector 3 vereda 49 de la Ruezga Norte; de inmediato se le dio la voz de arresto, nos identificamos como funcionarios policiales tal como establece el artículo 117 ordinal 5° COPP.
En el acto de la audiencia preliminar celebrada en fecha 03 de Agosto del 2006, el representante de la Fiscalía 6° del Ministerio Público, Abg. Ángela León quien formalizó su acusación contra el ciudadano MOISÉS RAFAEL SILVA ARAPE narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, los fundamentos y los medios de prueba (testificales y documentales), los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, que sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público y el enjuiciamiento del imputado, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 literal A del CODIGO PENAL y se le mantenga la medida de privación de libertad, por cuanto no han variados las circunstancia de los hechos todo de conformidad a lo previsto en el articulo 250 y 251 del COPP.
Seguidamente este Tribunal pasa a Admitir totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra el imputado MOISÉS RAFAEL SILVA ARAPE como autor del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 del CODIGO PENAL, una vez admitida la acusación este Tribunal antes de darle la palabra al imputado, pasa a imponer y explicar al imputado del precepto constitucional conforme a los establecido al articulo 49 numeral 5 de la Constitución Nacional, le informa que sólo pueden hacer uso del procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS por la entidad del delito que es acusado, Le cede la palabra al Imputado MOISÉS RAFAEL SILVA ARAPE antes identificado, quien manifestó: Deseo declarar quien expone: “ era un día sábado 15 de abril y legue a la casa a como a las 4 y llego a la casa y salude a mi esposa, y le digo como estaba y me dice todo bien y me voy a tomar un baño y salgo y me fui a fumar un cigarrillo en el patio y luego entre al cuarto y me acuesto al lado de ella la misma se levanta y se fue para la cocina y me quedo viendo TV, y me dice que quiere arreglar el problema y yo le dije que cualquier problema me reclamo que no le daba dinero y a medida que estábamos discutiendo nos alteramos cada vez mas y mas y nos alteramos cada momento mas y empieza a ponerse muy brava mi esposa y le dije que el día anterior le había dado 300.000 b s y me amenazo y me dijo que si no te mato yo o me mato yo hay ella casa el arma me apunta y como puedo me agarro el armamento estábamos forcejeando y hay se disparo el arma y hay entre en shock, no sabia que hacer después de que la vi. así, me puse como loco empecé a caminar desde la cocina para el cuarto varias veces, y llame a mi cuñada para decirles del accidente y después me llamaron para preguntarme lo del accidente después llegaron el esposo de mi cuñada y después llegaron los funcionarios del CICPC es todo”, la defensa solicita que se verifique si fue interpuesta en el lapso legal la acusación privada, el tribunal pasa a verificar tanto el día de la interposición de la acusación privada así como el poder otorgado a la Abg. Esmeralda González, igualmente la fiscal solicita la fecha en la cual fueron libradas las boletas de notificación de las victimas;
Este Tribunal pasa a informar a las partes que el 13 de Junio el Juzgado Séptimo de Control ordeno fueran libradas las boletas de notificación a todas las partes a efecto de asistir a Cede la palabra a la DEFENSA, quien expuso: “Esta Defensa Vistas y escuchadas las partes en el presente asunto rechazo y contradigo la acusación Fiscal, así como la acusación privada visto que el poder no es un poder especial tal como es necesario en materia penal y que la misma fue interpuesta por un defensor privado distinto a la profesional del derecho presente en esta sala motivo por el cual esta defensa solicita no se admitida la acusación privada interpuesta por el Defensor Gustavo Mendoza quien la introduce ante la URDD Penal Sin estar firmada por las victimas, por cuanto es extemporánea en virtud de que fue interpuesta la acusación privada el 9 de agosto del presente año, por lo que solicito se declare extemporánea, en este estado el tribunal le cede la palabra a la Querellante la Abg. Esmeralda González quien expone: en cuanto al articulo 327 del COPP, si bien es cierto que no consta el expediente las boletas de notificación expresamente el COPP, establece que es contada 5 días después de la notificación que se puede interponer acusación privada de conformidad con el articulo 327 y 328 del COPP, en cuanto a la solicitud de copias no estaba acordada por este tribunal cuando fueron retirado por la victima como es conocido por todos las copias simples son entregado un día después a las partes del asunto sin estar acordada cuando son simples, es todo; Como punto previo este Tribunal pasa a resolver la incidencia planteada por la defensa privada pasa a dejar constancia que se le dio entrada el 9 de agosto la acusación privada, en tal sentido este Juzgador de conformidad con el articulo 328 del COPP, el lapso hasta el 5 días antes del plazo de la celebración de la audiencia preliminar y es así como el articulo 327 señala que 5 días después de la notificación podrá adherirse o presentar una acusación dando cumplimiento a lo establecido en el art 326 ejusdem, siendo así que las victimas a través de la Abg esmeralda González mediante escrito consignado en fecha 2 de agosto del 2006, aluce no haber sido notificada para esa misma a los fines de concurrir a la audiencia fijada 16 de agosto del 2006, consultado el sistema JURIS 2000, el cual tiene carácter de eficacia probatoria de conformidad con el art 4 de la Ley de datos y firmas electrónico la representante de la victima, para el 4 de julio se evidencia que no corre en auto la notificación de la victimas y así se dejo constancia en acta, a demás de no haberse la audiencia por cuanto se había incurrida por error material por cuanto fue dirigida al centro penitenciario de Uribana, evidenciándose finalmente que las victimas son notificadas a partir del 07/11/2006, por lo que este Tribunal pasa a decretar extemporánea por anticipada la acusación privada interpuesta por la victima, se le cede la palabra a la defensa: Ataco de conformidad con el articulo 328 del COPP, por lo niego rechazo y contradigo la acusación fiscal, en cuanto a las formalidades de que se trata lo contenido en los articulo 327 y 328 del COPP, en virtud de que la fiscal afirma que la fiscal establece quien tenia el arma de fuego y afirma quien agarra el arma de fuego y el escrito demuestra el homicidio visto las pruebas promovidos por la fiscal y esta defensa se pregunta por cuanto se basa la culpabilidad, y la fiscal hace regencia de testigos referenciales y no presénciales, por cuanto esta defensa solicita no sean admitidas, la fiscal también promueve el análisis de Traza de y en análisis de nitrito y plata y por cuanto no fue asistido por su defensa, por cuanto incurre en la nulidades absoluta de conformidad con el articulo 190 del COPP, por cuanto viola los derechos de imputados, de conformidad con el articulo 49 del Constitución Nacional así como lo establecido en el articulo 191 del COPP, por cuanto solcito se declara la nulidad de la inspección de la traza de disparo ciertamente la calificación precalificado en virtud de que el homicidio calificada tal como estamos en presencia de un homicidio culposo y no un homicidio calificada por cuanto solcito no sean admitido el homicidio calificada y en consecuencia solcito un cambio de calificación, de conformidad con el articulo 264 del COPP, un cambio de medida de lugar de la aprehensión de nuestro patrocinado en virtud del estado de salud del imputado de conformidad de conformidad con el articulo 256 numeral 1 del COPP para mi patrocinado; se le cede el derecho de palabra a la fiscal del Ministerio Publico, en primer lugar estima que el escrito que interpuesto el día 04 de Julio de presente año, es extemporáneo de conformidad con el art 328 del COPP, debiéndose interponer el 27 de Junio del 2006, siendo extemporáneo y no habiendo ratificado las pruebas promovidas por lo que debe ser declarado extemporánea visto y por cuanto los no son funcionarios actuantes y promovidos por la defensa no debe ser admitido por cuanto existen relaciones familiares de los mismo con el imputado de auto, el Ministerio Publico en esta audiencia no deberá toca el fondo de la acusación y en ningún momento la defensa se baso en las excepción para rebatir el escrito acusatorio, medio por el cual esta fiscal solicita se declara sin lugar lo solicitado por la defensa privada, es importante aclarar que solo esta exenta para declarar en contra el mismo al imputado, y no deberá ser juramentados el imputado, el Ministerio Publico promueve testigos circunstanciales no presenta referenciales visto que será el tribunal de Juicio quien estimara a los testigos, en este acto no podrá en acto un cambio de califcaion no es procedente ya que se debe tocar elementos de fondos por cuanto no es competencia del tribunal de Juicio, igualmente la practica de diligencia tanto la Fiscalia como los funcionarios están capacitado para practicar cualquier inspección para realizar diligencia urgente y necesarias para buscar la verdad absoluta y este tipo de experticia se debe practicado en un lapso no mayor de 48 horas, por cuanto considera este Fiscalia que no se debe admitir lo expuesto por la defensa publica en virtud de ello esta Fiscalia solicita no se declare con lugar la nulidad de de lo solicitado por la defensa por lo que esta Fiscalia mantiene la calificación del delito como Homicidio Calificado, Oído la exposición d e las partes, y libre de coacción el imputado se acogió al precepto constitucional en donde no quiso declara y al no hacer uso del procedimiento especial de la admisión de lo hechos y la defensa privada haciendo uso del rechazo y la contradicción de escrito acusatoria haciendo especial referencia donde el Ministerio Publico ha referido la ocurrencia de los hechos señalándose y habiendo salido a relucir una arma de fuego y que debía hacer regencia solo a la detectación o posesión de la misma en ese orden la defensa solcito la nulidad del unos de los medios de prueba como es la tras de disparo realizado por el experto Eduardo Pérez funcionario adscrito ala CICPC, así mismo a referido la defensa que no a debido ser objeto experticia de nionitrito de nitrato que fue realizada sin la presencia de sus defensores al cual le atribuye este Juzgador una cualidad de diligencia de investigación que debe realizar el órgano de investigación por cuanto los mismo son susceptibles, a su desaparición producto de la trayectoria del tiempo y de cualquier otro procedimiento análogo con la finalidad de al perdida del objetivo de la evidencia a perseguir a señalado la defensa que la calificación jurídica expuesta por el Ministerio Publico, como el delito de Homicidio Calificada y se podría haber sido calificado dentro del articulo 422 de la norma legal sustantiva que refiere al homicidio culposo lo que conlleva a la defensa a solicitar se declara inadmisible la acusación por no demostrarse la comisión como homicidio calificado, motivándole a solicitar un cambio de la calificación jurídica a si mismo la defensa a requerido que la situación de salud que confronta el imputado quien sufre de quebranto de cardiopatía cuales se refiere a un experticia que riela en el folio 67, del presente asunto estudio este que no consta en auto que esta certificado por la Medicatura forense, asi mismo la defensa considero los medios probatorios son in pertinente por cuanto señalan que las entrevistas solo son referenciales, y es asi como se evidencia que la entrevista a Dayana Sequera Tomas Merlo, Cesar Bastidas Y José Merlo, en ninguna de las se evidencia haber sido según su exposición haber sido observadores del hecho como testigos presénciales es de señalar por este Tribunal que la diligencia de los órganos de seguridad vienen a formar parte del proceso del a investigación y por cuanto además que dicha diligencia son practicada por cualidad atribuida por mandato de la ley de la aplicación por mandato de la misma, es asi como finalmente hace aduce la defensa acorgese al principio de la comunidad de la prueba habiendo hecho este objeción al escrito de la defensa que riela al folio 181 aluciendo la extemporaneidad del mismo debiendo señalar este tribunal que el mismo encuadra dentro del os lapsos procesales determinado por la norma adjetiva, y por tanto y cuanto deberá ser incorporados tal como ha sido solicitado por los defensores privados, igualmente al cambio del reclusión de imputado
Finalizada la audiencia preliminar, en presencia de las partes este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve en los siguientes términos: PRIMERO: Se ratifica la Admisibilidad total de la Acusación presentada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra el imputado MOISÉS RAFAEL SILVA ARAPE como autor del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 del CODIGO PENAL, se declara sin lugar la solicitud de nulidad de los medios probatorios solicitado por los defensores por cuanto fue practicado por funcionario legalmente capacitado y legitimado, se desestima la solicitud del cambio de la calificación jurídica por cuanto , los hechos se ocasionaron sobre un bien jurídico insustituible como es el derecho a la vida hoy occisa hecho que se subsume en lo previsto en el articulo del código penal por cuanto la hoy occisa era su legitima cónyuge desde el 12-12-1998, según se evidencia del acta de matrimonio que riela en folio 205, del presente asunto, se ratifica la medida de privación preventiva de libertad al ciudadano MOISÉS RAFAEL SILVA ARAPE AMPLIAMENTE IDENTIFICADO EN AUTO QUIEN DEBERA PERMANECER EN EL COMANDO DE LA FAP, hasta se realice la certificación del estudio anteriormente referido por al Medicatura Forense de conformidad con el articulo a objeto de la revisión de medida de conformidad con el articulo 264 del COPP, atendiendo lo solicitado por la defensa, dejando constancia que según criterio del TSJ que el cambio de medida deberá corresponderse con los fundamentos que la determine y por el bien jurídico lesionado, en consecuencia oficiar lo conducente a la Medicatura forense para la correspondiente certificación que deberá realizarse el día jueves 14-12-2006, por lo que se ordena boleta de traslado a la Medicatura Forense se ordena un reconocimiento psiquiatrico, se Admite totalmente las medios de prueba presentados por el Fiscal del Ministerio Público en su acusación conforme al ordinal 9° del Art. 330 del Código Orgánico Procesal Penal por ser legales, licitas y necesarias y pertinentes al juicio oral y público, a las que se acogió la Defensa Pública; TERCERO: Ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO para el enjuiciamiento del ciudadano antes mencionado y plenamente identificado en actas, y se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio que corresponda. Se mantiene la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el. Regístrese, Ofíciese, Cúmplase
Juez Séptimo de Control
La Secretaria
Evelio de Jesús Viloria